STS 1830/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:7427
Número de Recurso1044/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1830/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Elvira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33, instruyó sumario con el número 7/00, contra el procesado Elvira y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que A) el día 21 de octubre de 1.998 en la tienda de moda denominada " DIRECCION000 ", ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , 28020 Madrid, Spain. El paquete contenía una revista de moda con las hojas interiores cortadas alojando en el hueco que el corte producía un paquete cerrado que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína en cantidad de 172,2 gramos y una pureza del 74%. Este paquete fue abierto por el propietario de la citada tienda D. Luis quien al percatarse del contenido inmediatamente dio aviso a la policía y le hizo entrega del citado paquete.

    En el domicilio ubicado en la CALLE000NUM000 de Madrid, vivía de manera habitual en tal fecha Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales. Esta regenta en su domicilio un negocio de vídeos orientado hacia sus compatriotas.

    El paquete dirigido a Elena inicialmente fue llevado por funcionarios de Correos en el domicilio de la procesada Ana María quien lo rehusó al desconocer a la persona a la que iba dirigido.

    1. En fechas cercanas a 16 de marzo de 1.999 Sra. Ana María alojó en su domicilio a su compatriota Elvira , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

    El día 16 de marzo en el curso de un registro judicialmente autorizado que se practicó en el domicilio citado de la CALLE000NUM000 , fue encontrada debajo de la cama de Ana María una maleta cerrada con candado. Esta fue llevada al domicilio por el marido de Elvira , estando en poder de ésta la llave del candado. Elvira entregó a los funcionarios que materializaban el registro esta llave, lo que permitió comprobar como en el interior de la citada bolsa se ocultaban 241 gramos de cocaína con una pureza del 71% que la procesada Elvira poseía con la finalidad de proceder a su ulterior distribución entre terceros. También se ocupó en otra bolsa propiedad de Elvira la cantidad de 5.900 dólares americanos.

    No consta que Ana María tuviera conocimiento de la existencia de la cocaína ni guardara ninguna relación con la misma.

    La cocaína tiene en el mercado un valor aproximado de cinco millones seiscientas mil pesetas/kilogramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública que ha sido definido a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de dos millones de pesetas, condenándole igualmente a la mitad de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, quedando los 5.900 dólares americanos intervenidos afectos a las responsabilidades pecuniarias que a la condenada se imponen.

    Del mismo modo esta Sala acuerda ABSOLVER a Ana María del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    A la procesada que ha resultado condenada le será de aplicación el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación con la inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 454 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación del artículo 29 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º, por infracción de ley, por inaplicación del art. 368 del Código penal (tipo básico), al haberse aplicado el subtipo agravado del art. 369.3º del Código Penal de cantidad de notoria importancia.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se fundamenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Entiende la parte recurrente que la prueba indiciaria por la que ha sido condenada, no reúne los requisitos jurisprudenciales mínimos para constituir prueba de cargo, por lo que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

    Admite que la única prueba indiciaria existente en su contra, es la posesión de la llave del candado de la maleta, en cuyo interior se encontraba la droga. Citando jurisprudencia de esta Sala señala que se han infringido las reglas de la lógica, pues no se ha tenido en cuenta que de una conjetura, no es posible deducir sino otra conjetura y ninguna prueba válida por sí.

  2. - En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se mantiene que las manifestaciones de la acusada sobre que la droga pertenecía a su marido, no son creíbles y, se basa para ello, en que la recurrente tenía en su poder las llaves del candado que la bolsa tenía instalado y que fue ella quien se las facilitó a la policía.

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, para dar validez a la prueba de indicios, ha exigido de forma reiterada y unánime que se disponga de más de uno de signo coincidente o complementario y que su enlace se realice de forma raciona,l con arreglo a las normas de la solo procediendo de esta forma se puede llegar a un resultado incriminatorio.

  3. - En el caso presente para analizar si la conclusión obtenida por la Sala sentenciadora, responde a los parámetros jurisprudenciales, nos está permitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, examinar el contenido de la causa para decidir si el razonamiento responde no sólo a lo expuesto por la Sala, sino también si concurren otros indicios válidamente obtenidos y sólidamente contrastados. Si repasamos el contenido del acta del juicio oral y tomamos en consideración, solamente las manifestaciones de la recurrente realizadas con la debida publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, llegamos a la conclusión de que existen datos suficientes para establecer su autoría y participación en los hechos por los que ha sido condenada.

  4. - La versión de la acusada, admite que su marido le entregó la bolsa para que a su vez se la diera a un amigo que iría a recogerla y sobre él que no facilita ningún dato identificativo. La entrega se realiza además en un período de crisis matrimonial, según la versión de la declarante, lo que hace bastante inverosímil le otorgase la custodia y que depositase su confianza en ella. Por otro lado, reconoce que ha realizado varios viajes a Singapur y Colombia y no niega que los 5.900 dólares fueron encontrados en una bolsa que la pertenecía y que se guardaba debajo de la cama junto con otros objetos. Luego no resulta creíble que fuera a entregar la bolsa, siguiendo las instrucciones de su marido, a una persona anónima que según su versión pasaría a recogerlo. Por último es cierto que fue ella la que entregó las llaves a la policía.

    En consecuencia estimamos que además de este dato, tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, existen otros elementos probatorios incuestionablemente acreditados que avalan y refuerzan la tesis de la condena.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado la excusa absolutoria contemplada en el artículo 454 del Código Penal para los encubridores de las actividades delictivas de sus cónyuges o persona con la que tenga una relación equivalente.

  1. - En el desarrollo inicial del motivo vuelve a insistir en la inexistencia de pruebas pero, más adelante, con carácter alternativo, admite la hipótesis de que conociera la actividad ilícita de su marido, lo que constituiría una conducta omisiva en su denuncia o puesta en conocimiento de las autoridades, pero señala que en este caso concurriría la excusa absolutoria que se cita en el enunciado del motivo.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal esta disyuntiva no fue planteada en la instancia, por lo que constituye una cuestión nueva que no ha podido ser valorada, por la Sala sentenciadora, por lo que resulta improcedente plantearla en este momento. No nos encontramos ante la invocación de haberse vulnerado un derecho fundamental, lo que que habría podido dar paso a su examen a pesar de la incorrección formal que hemos señalado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se interpone el motivo tercero al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha inaplicado el artículo 29 del Código Penal (complicidad) en relación con el delito contra la salud pública por el que ha sido condenada como autora.

  1. - Admite dialécticamente que, dada la naturaleza del delito, existen dificultades para construir formas imperfectas de ejecución o participación, pero considera que esta dificultad, no se erige como una imposibilidad absoluta para aceptar la figura de la complicidad. Estima que, del hecho probado, se desprende esta alternativa. Afirma que el dinero encontrado le fue entregado por su familia y que los cambios a pesetas se realizaron, utilizando su nombre y documento de identidad autentico.

  2. - La tesis mantenida hay que proyectarla sobre el contenido del hecho probado y razonamientos complementarios contenidos en la sentencia recurrida. Nos encontramos ante un delito de mera actividad y de peligro abstracto, por lo que su consumación se anticipa al momento en que, de manera directa o indirecta se entra en la posesión de la droga y se tiene su disponibilidad. Este hecho aparece así declarado en el relato fáctico, por lo que debemos excluir cualquier consideración sobre su ineficiencia en relación con el resultado de la acción típica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el subtipo agravado del artículo 369.3º del Código Penal.

  1. - Considera que la pena es desproporcionada y no cita la nueva postura jurisprudencial establecida por esta Sala en su acuerdo de Sala Plena no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2001.

  2. - Teniendo en cuenta que la cantidad de cocaína era de 241 gramos de una pureza del 71% es claro que no supera la barrera de la notoria importancia actualmente fijada en 750 gramos de sustancia pura.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo quinto y último se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad.

  1. - En este caso la alegación se basa en que la pena de prisión se ha impuesto en su grado mínimo, mientras que la multa ha doblado la cantidad mínima que podía imponerse. Denuncia asimismo, que la sentencia no razona debidamente los motivos que le han llevado a tomar esta decisión.

  2. - Teniendo en cuenta que se ha estimado el motivo anterior razonaremos en la segunda sentencia, la medición de la pena teniendo en cuenta que vamos a aplicar el tipo básico y no el subtipo agravado. En todo caso, estimamos que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Elvira casando y anulando la sentencia dictada el día 25 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas a causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, con el número 6/99 contra Elvira , con D.N.I NUM002 nacida en Singapur el 15 de Enero de 1.973, hija de Marcelino y de Olga , y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, declarada insolvente y, en libertad provisional por la presente causa, y contra Ana María , con D.N.I n1 NUM003 , nacida el 2/03/1960, 19730115, en Malasia (Singapur), hijo de Luis Miguel y de Marí Juana , vecina de Madrid, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de Octubre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Damos por reproducidos los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia antecedente.

    En atención a las circunstancias personales y los elementos fácticos de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta que, la cantidad de cocaína ocupada superó escasamente los ciento sesenta gramos en estado de pureza, se estima que la pena adecuada de privación de libertad aplicable sería la de cuatro años de prisión, con lo que nos situamos en la franja baja de la escala establecida por el Código Penal. En relación con la pena de multa y teniendo en cuenta que el legislador, tanto en el caso del tipo básico como en el del subtipo agravado, parte de un mínimo común equivalente al tanto del valor de la droga ocupada y que existen datos que permiten suponer que existía una actividad de tráfico que potencialmente hubiera ocasionado un daño incuestionable a la salud pública estimamos que la multa señalada está comprendida dentro de los parámetros del tipo básico, por lo que la consideramos adecuada y proporcional al caso presente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elvira como autora responsable de un delito contra la salud pública en el tipo básico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa de dos millones de pesetas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no sean incompatibles con la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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