STS 1769/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:7087
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1769/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid instruyó Sumario con el número 3/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM000 procedente de Bogotá (Colombia) llevando en el interior de su organismo 101 cuerpos cilíndricos que contenían 942 grs. de cocaína con una pureza del 68%, lo que representa 640,56 grs. de cocaína base, sustancia que iba a ser entregada a terceras personas para su distribución. La cocaína tiene en el mercado un valor aproximado de 5.000.000 de pts. El acusado llevaba 632 dólares que había recibido para gastos del viaje de quienes le encargaron el transporte de la droga."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a Carlos José , como autor de un delito contra la salud pública ya definido 1.- A la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MILLONES DE PTS.

Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  1. - Al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la L.E.Cri., en relación con el artículo 24-2º de la C.E. y con el 5.4º de la L.O.P.J., por no haberse admitido la práctica de la prueba documental aportada en el acto del juicio por esta defensa. Por el Letrado de esta parte se hizo constar la oportuna protesta, constando la misma en el Acta levantada. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cri., por aplicación indebida del artículo 369.3º del C.P. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1, del artículo 849 de la L.E.Cri., por inaplicación del artículo 20.5, subsidiariamente del artículo 21.3 o , en último extremo, del 21.6, todos ellos del C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos primero y tercero, y la estimación del motivo segundo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, Primero y Tercero, directamente vinculados entre ellos, al amparo, respectivamente, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, en relación con 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, al no haberse admitido la prueba documental aportada por la Defensa en el acto del Juicio y referente a la penosa situación económica del recurrente en su país de origen, y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 20.5º ó 21.3ª (sic) o 6ª del Código Penal, indebidamente inaplicados al no haberse apreciado un estado de necesidad, como eximente o, cuando menos, eximente incompleta de la conducta delictiva.

El motivo alegado en primer lugar invoca, como queda dicho, el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inadmisión de pruebas y, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de la inadmisión de unos documentos, aportados por la Defensa en el acto del Juicio y relativos, según manifiesta el proponente, a su situación de grave penuria económica.

Y junto con el argumento en el que la Audiencia se basó para el rechazo de la prueba, que no era otro que el de que esos documentos, en lo sustancial y por mucho que Carlos José afirme que en uno de ellos también se hace referencia a él, aludían a una tercera persona ajena al procedimiento, ha de advertirse también cómo, según reiterada doctrina de esta Sala, las dificultades económicas, por graves que fueren, no pueden justificar, ni de forma incompleta siquiera, la comisión de un delito como el que aquí contemplamos, de tanta trascendencia infractora en cuanto a la grave agresión a la salud pública que significa.

Por lo tanto, la prueba pretendida no sólo tenía apariencia de impertinente, al venir referida, de modo principal, a persona ajena al procedimiento, sino que, en todo caso, carecía de la necesaria relevancia en orden al objeto de lo enjuiciado para hacerla, en verdad, necesaria.

A su vez, el tercer motivo, supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A la luz de la anterior premisa, es clara la improcedencia de este motivo de Casación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no recoge descripción fáctica alguna que permita la aplicación de ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas.

A mayor abundamiento, hay que insistir en los argumentos ya expuestos, con toda razonabilidad, en la Sentencia recurrida acerca de la carencia probatoria respecto de las alegaciones del recurrente, que pretenden sustentarse, tan sólo, sobre los documentos a los que nos hemos referido a propósito del motivo anterior, que tan directamente se vincula con éste que, de su desestimación, ha de derivarse de manera obligada la del presente.

Por tales razones, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

No obstante, a la vista de la cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 640'56 grs. de cocaína pura, que mereció una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el art. 369.3º ("notoria importancia") del Código Penal, sí que procede la estimación del Segundo motivo del Recurso, de nuevo sustentado en el artículo 849.1º de la Ley procesal, por indebida aplicación, en este caso, del referido artículo 369.3ª del Código Penal, teniendo en cuenta el criterio aprobado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de fecha 19 de Octubre de 2001 y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la "notoria importancia" de la droga objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización, ha de elevarse a los 750 grs. puros. Por lo que, no correspondiendo ya la referida agravación específica, ha de estimarse el motivo y, en su consecuencia, anular la Sentencia recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, mediante la Segunda Sentencia que seguidamente se dictará.

TERCERO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos José contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 5 de Octubre de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid con el número 3/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública, contra Carlos José , de nacionalidad colombiana, con Pasaporte NUM001 , de 52 años de edad, nacido en Neiva.Hulia (Colombia), el día 1 de octubre de 1949, hijo de Jose María y de Marina , vecino de Bogotá (Colombia), en prisión provisional y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de octubre de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid .

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por el acusado, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba los 640'56 grs. de droga pura, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud, cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la condición de mero transportista del acusado, las penas de seis años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, valor aproximado de la droga ocupada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a las costas y comisos acordados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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