STS, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2482/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de recurso de suplicación número 468/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en autos seguidos a instancia de Doña Leticia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Blanco y García S.L.", sobre invalidez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 22 de enero de 1993, en autos nº 1.069/91, sobre prestaciones por invalidez, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Leticiafrente al I.N.S.S., a la T.T. de la Seguridad Social, y Blanco y García S.L.. sobre derechos, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de invalidez permanente total con efectos de 10.4.90, y por importe del 55% de su base de 44.364 , pensión que deberá ser anticipada por el INSS y condenando a la empresa a que ingrese el capital necesario por su parte de responsabilidad como consecuencia de su falta de cotización".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Leticia, comenzó a prestar servicios para la empresa Blanco y García S.L., en agosto de 1977, si bien ésta no efectuó su afiliación y correspondiente cotización a la Seguridad Social. Ello motivó que la actora formulara denuncia ante la Inspección de Trabajo de Albacete, la cual levantó acta de liquidación de cuotas a la S.S. el 17 de febrero de 1986, actas números 97, 98, 99, 100 y 101/86, por el periodo comprendido entre el 1.1.81 y el 20.3.85, que en su día causaron firmeza al no haber sido objeto de impugnación.- 2º.- Con fecha 29 de marzo de 1991, la Dirección Provincial de Albacete, dictó resolución por la que se declaraba a la actora afecta de invalidez en grado total para su profesión habitual pero sin derecho a prestación por no tener cubierto el período de carencia en la fecha del hecho causante, ya que a juicio de la Entidad Gestora la misma no reúne la cotización mínima de 6 años, exigido por la Ley 26/85, ya que, siempre a juicio de dicha entidad únicamente reúne 2 años y 256 días, no pudiéndose computar el período comprendido entre el 1.1.81 y 20.3.85, como consecuencia de actas de liquidación de cuotas a la S.S. conforme a lo establecido en el art. 18.2 b) de la orden de 28.12.66.- 3º.- No hallándose la actora de acuerdo con dicha resolución, formuló reclamación previa que ha sido desestimada expresamente, por lo que se encuentra agotada la vía previa y expedita la vía judicial laboral.-4º.- La actora prestó servicios para la empresa demandada Blanco y García S.L. entre el 1 de marzo de 1977 y 31 de marzo de 1986, es decir, nueve años y un mes; más tarde, percibió prestaciones por I.L.T., y también prestaciones por desempleo en el periodo de 1 de abril de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988.- 5º.- La base reguladora de la actora es la de 44.364 .- 6º.- La empresa Blanco y García se encuentra desaparecida."

TERCERO

El I.N.S.S preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 2 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate es la determinación de la responsabilidad del pago de la pensión (en este caso, de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común) reconocida al trabajador demandante cuando, como sucede en el presente caso, ha trabajado en la empresa durante el tiempo suficiente para cubrir el período de carencia de la prestación reclamada, pero ésta ha cotizado por un lapso de tiempo inferior. Se cuestiona si en tales casos queda obligada la empresa a satisfacer íntegramente la referida prestación, o si la responsabilidad del pago recae conjuntamente sobre la empresa y sobre la entidad gestora, dividiéndose entre ambas en proporción a los días cotizados, comparándolos con la totalidad de dicho período.

SEGUNDO

La segunda de las alternativas expresadas es la que mantiene la sentencia ahora recurrida, que es la dictada el 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha.

En efecto, dicha sentencia, desestimando el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), confirma la que en la instancia había dictado el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete (de fecha 22 de enero de 1993), cuya parte dispositiva, en los extremos que ahora interesan, dice lo siguiente: "Que estimando la demanda ... debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de invalidez permanente total con efectos de 10.4.90, y por el importe del 55% de su base de 44.364 , pensión que deberá ser anticipada por el INSS y condenando a la empresa a que ingrese el capital necesario por su parte de responsabilidad como consecuencia de su falta de cotización". Resta señalar que el tema de la obligación de anticipo por parte del INSS no es objeto de cuestión en el presente recurso.

TERCERO

Se exponen a continuación los hechos sobre los que se sustenta el pronunciamiento de la sentencia impugnada: 1) la actora trabajó para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 31 de marzo de 1986, y posteriormente percibió prestaciones de desempleo hasta el 30 de marzo de 1988; 2) no habiendo sido dada de alta en la Seguridad Social por la empresa, la actora formuló la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual levantó acta de liquidación de cuotas por el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 20 de marzo de 1985; 3) con fecha 29 de marzo de 1991 dictó resolución el INSS declarando a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común sin derecho a prestación por no tener cubierto el período de carencia en la fecha del hecho causante, que fijó en el 9 de marzo de 1990, al entender que no era computable a tales efectos el período anterior al 20 de marzo de 1985; 4) la trabajadora se hallaba de alta en la Seguridad Social en la ya expresada fecha del hecho causante; 5) la referida empresa ha desaparecido.

CUARTO

La contradicción se produce con la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1991 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que es una de las invocadas en tal concepto por el escrito de interposición del recurso, lo que hace innecesario el examen de más sentencias. Los hechos conocidos por aquélla son sustancialmente iguales a los de autos: 1) el entonces demandante fué declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación por entender no cubierto el período de carencia, 2) había trabajado para la empresa demandada un período de tiempo superior al exigido a tal fin, 3) la empresa le dió de alta tardíamente por lo que cotizó por un lapso de tiempo inferior, y 4) dicha alta se produjo con mucha anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada. La sentencia condenó a los sucesivos titulares de la empresa demandada al pago de la pensión, con la consiguiente obligación solidaria de constituir el capital coste de renta preciso a tal fin. En lo que se refiere al tema litigioso son pues, opuestos, los respectivos pronunciamientos de esta sentencia y de la impugnada, pese a la sustancial igualdad de hechos y pretensiones conocidos por una y otra.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina aplicable al supuesto debatido y de examinar la infracción legal denunciada, que en este caso es la de los artículos 135 a 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 96, apartados segundo y tercero, de la misma Ley y con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, actualmente vigentes con carácter reglamentario. La doctrina está ya unificada, precisamente por la expresada sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991. Ya se indicó en el fundamento jurídico anterior la solución que mantiene para supuestos como el de la presente litis, y que es la mantenida por la entidad recurrente: obligación de pago íntegro a cargo de la empresa. Se afirma en dicha sentencia que en supuestos como el contemplado en la misma "la responsabilidad propia, y directa ha de recaer única y exclusivamente sobre la empresa que incumplió su obligación de cotizar, sin que sea posible efectuar un reparto proporcional de responsabilidades entre ella y la entidad gestora, pues no hay base ni razón legal para imputar a ésta la referida responsabilidad, ni siquiera parcialmente", ya que "ni los artículos 96, números 2 y 3, 135, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ni los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, imponen tal división de responsabilidades".

SEXTO

De acuerdo con los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los razonamientos expuestos son suficientes para que se estime el recurso de suplicación, formalizado en su día por el INSS, en los términos ya expresados: obligación directa de pago a cargo exclusivamente de la empresa; ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a la declarada obligación de anticipo a cargo del INSS, pues no ha sido impugnado tratándose de cuestión no planteada en el recurso y que, en todo caso, no quedó comprendida dentro del debate de la contradicción.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el catorce de junio de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma entidad contra la sentencia de instancia, que había dictado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en autos seguidos sobre invalidez a instancia de Doña Leticiacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Blanco y García S.L.". Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en el sentido de que la obligación de pago de la pensión corresponde de modo directo exclusivamente a la empresa "Blanco y García S.L.", la cual habrá de constituir el capital coste de renta necesario para hacer pago íntegro de dicha pensión a la actora, manteniéndose en sus propios términos los demás pronunciamientos de dicha sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al OrganoJurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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