STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2110
Número de Recurso590/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 590/00 en la que se han personado la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad mercantil "Waluriga, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 para conocer del recurso interpuesto por "Waluriga, S.L." contra la providencia de apremio nº 28 97 012093151, de fecha 24 de abril de 1998, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra aquélla, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia para conocer del expresado recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid. Por su parte la representación procesal de "Waluriga, S.L." sostiene que, manteniendo la salvedad de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante la que se interpuso el recurso, se remite a lo que se resuelva por este Tribunal, sin que, finalmente, conste que la Tesorería General de la Seguridad Social haya formulado alegaciones.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de enero del corriente año se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 9 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia a que se acaba de hacer mención es sustancialmente idéntica a las resueltas, entre otras, por las Sentencias de 18 de abril, 6 de julio (dos), 11 de julio, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre (tres) de 2000, en las que declara que la competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Seguridad Social, siempre que su cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las reseñadas resoluciones del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, corroborada por el artículo 13.a) de la misma Ley, doctrina que para evitar reiteraciones innecesarias damos por reproducida.

Y como en este caso, las resoluciones impugnadas proceden de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General, y la cuantía de la providencia de apremio en cuestión asciende a un total de 3.497.377 pesetas, procede declarar, dando por reproducidos en lo menester los fundamentos jurídicos de las referidas sentencias, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Waluriga, S.L." contra la providencia de apremio, de fecha 24 de abril de 1998, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la desestimación presunta del recurso ordinario producido contra la misma, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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