STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso703/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por la representación de los condenados Jose Ignacio, José, Cristobaly Juan Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que les condenó por Delito de Robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. García Gutierrez, Sra. San Román López y Sr. Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/90 contra Jose Ignacio, José, Cristobal, Juan Miguely otros, por Delito de Robo, Receptación y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: 1º) Sobre las 0'45 horas del día 25 de marzo de 1988, teniéndose en las dependencias de la Guardia Civil noticias de que se iba a perpetrar un hecho delictivo en la localidad de Allariz, por personas que presumiblemente habían tomado parte anteriormente en otros hechos delictivos contra la propiedad realizados en distintas aldeas de la zona rural de esta provincia, se montó un servicio de vigilancia, a consecuencia del cual fue interceptado en aquélla localidad citada el vehículo, matrícula EX-...., propiedad de la acusada María Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducido por el también acusado Jose Ignaciode 61 años de edad y sin antecedentes penales, que convivía con la anterior, en el que viajaban los acusados Cristobaly José, ambos con antecedentes penales por la comisión de sendos delitos de hurto; y una vez interceptado el turismo citado, se practicó un registro en su interior por los agentes de la Guardia Civil ante el testigo vecino de la localidad D. Romeo, que dio como resultado la localización en la parte delantera, bajo el salpicadero, de un cuchillo de mango de madera de 10 cms. de hoja, cuatro linternas (dos sobre el asiento delantero y dos sobre el asiento trasero), un enrollamiento de cuerdas delgadas, un destornillador de grandes dimensiones, una navaja, dos gorros montañeros y uno de malla, un palo de 77 cms. de largo y un bastón de 82 cms., una cuña de hierro y una palanca de las denominadas "pata de cabra". Así mismo, debajo del asiento delantero derecho se ocupó una pistola marca "Astra" calibre 9 mm. con ocho balas en el cargador, apta para el disparo y debajo del asiento delantero izquierdo, se localizó otra pistola marca "F.N.", de fabricación belga, calibre 7'65, nº NUM000, también apta para ser utilizada, armas que los usuarios del automóvil portaban en el suelo del mismo poseyéndolas sin licencia ni guía de pertenencia.- 2º) Tras dicha actuación policial, el mismo día 25 de marzo de 1988, se practicó un registro por Agentes de la Guardia Civil en el domicilio de Jose Ignacioque compartía con María Rosariosito en la localidad de Cerreira de Louredo-Maside en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial en presencia de su moradora y con intervención de los vecinos del lugar, Armandoy Jesús Carlos, en calidad de testigos, dando como resultado la localización de numerosos efectos, de los cuales se acreditó su procedencia ilícita al ser reconocidos posteriormente por sus legítimos propietarios, en cuanto a un reloj dorado marca "Fabre Leuva" y un mechero dorado marca "Dupont", que habían sido sustraídos en un robo efectuado en una vivienda en la localidad de Vega-Carballiño-, propiedad de Pedro Miguel.- Asimismo en el registro personal que se le practicó a la acusada por una matrona de la Guardia Civil, con su autorización, se le encontró oculto entre sus prendas íntimas, un pequeño monedero de color azul que contenía una cadena dorada con dos medallas con la inscripción "Nieves 5-8-72" y otra rectangular con la inscripción "ORH y un signo más", una gargantilla dorada con colgante y piedra roja, un juego de pendientes dorados con piedra roja y una sortija con piedra roja. Efectos todos ellos que habían sido sustraídos en un chalet propiedad de Salvador, sito en Bouzas-Villamarín, que pertenecían a su esposa y suegra, respectivamente, Dª Marianay Dª María Cristina, las cuales reconocieron los citados efectos como de su propiedad. Posteriormente el día 6 de abril de 1988, la citada María Rosario, comparece ante las dependencias de la Guardia Civil y hace entrega voluntaria de numerosos efectos y joyas que había en su domicilio antes dicho, de los cuales resultaron ser procedentes del robo los siguientes: un reloj de señora marca "Cenit", nº 12-1750.10P y un broche plateado en forma de hoja que el citado Pedro Miguelreconoció como suyos. Varias piezas de cubertería marcadas con las iniciales "RV", "JMJ", "MF", "MCL", que fueron reconocidas como de su propiedad por Dª Estefaníay Rosa, sustraídas en un robo perpetrado en su vivienda sita en Esmoriz-Padrenda-; un reloj con números romanos y una pulsera de reloj de caballero, que Florareconoció como de su propiedad y que le habían sido sustraídos en un robo perpetrado en su domicilio el día once de diciembre de 1986. Asimismo, entre dichos efectos entregados por la acusada, se hallaban un colgante y un anillo con conchas de peregrino, un broche también de conchas de peregrino, prismáticos y unas calculadoras marca "Yhoni Pash", efectos que D. Ángel Danielreconoció como de su propiedad, habiéndole sido sustraídas en un robo perpetrado en su domicilio sito en la localidad de Cea.

  1. ) El día ocho de abril de 1988, por Agentes de la Guardia Civil se practicó un registro en el domicilio de Juan Carlosde 60 años de edad y sin antecedentes penales, ubicado en la localidad de Carballiño en virtud de mandamiento judicial, y ante dos testigos vecinos de la localidad, D. Pedro Antonioy D. Luis Angel, en el que se localizó un cucharón de plata o alpaca con iniciales, que posteriormente fue reconocido por Fátimacomo de su propiedad, el cual le había sido sustrído en un robo perpetrado en el domicilio de su padre en Esmoriz-Padrenda-, el día 21 de julio de 1985. El hallazgo de dicho efecto en su domicilio fue posteriormente admitido por dicho acusado. No constando acreditado que el valor de lo sustraído excesiese de 30.000 ptas.- Así mismo, en un registro practicado en el domicilio de Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en Ventosa-Golada (Lalín), cuya diligencia también se llevó a cabo en su ausencia y sin la presencia de Secretario judicial, se le ocuparon algunas joyas (perlas japonesas, y otras piedras de joyería), cuya ilegítima procedencia no se probó en legal forma en este proceso.- 4º) Así mismo, ha resultado probado, que el día 18 de agosto de 1986, el acusado Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencias de 21-1-85, 1-12-86, 10-12-86 y 6-7-87, por delitos contra la propiedad, accedió al interior de un chalet ubicado en la localidad de Villarnaz-Coles, de D. Jesús Ángel, forzando para ello la puerta de entrada del bajo y piso segundo, apoderándose, una vez en su interior de distintos efectos, jamones, lacones, máquina de escribir, dos anillos de oro, una cadena, una escopeta marca "Ugartechea", efectos cuyo valor no ha sido tasado pericialmente. No consta probado que hubiesen participado en dicha sustracción o se hubiesen participado en dicha sustracción o se hubiesen aprovechado de los efectos, los acusados Jose Ignacioy Federico. 5º) En la madrugada del día 26 de marzo de 1988, recibida una llamada anónima en las dependencias de la Guardia Civil dando razón de la situación de unas escopetas recortadas en un cruce de la carretera nacional 525, se dirigieron dos funcionarios de dicho cuarpo al lugar indicado, encontrando en el km. 515, cruce de la carretaera nacional 525 con la carretera que conduce a la localidad de Junquera de Ambía a un kilometro de distancia del control efectuado por la Guardia Civil el día anterior, una bolsa de plástico entre unas zarzas que contenía dos escopetas con cañones y culatas recortados, una marca "Arizmendi" y la otra marca "Ugartechea", ambas en estado de funcionamiento; no consta debidamente probado que dichas armas fuesen arrojadas desde el vehículo por los acusados José, Cristobaly Jose Ignacioel día anterior, ni que hubiesen estado por consiguiente en posesión de las mismas.- 6º) El día 11 de octubre de 1989, miembros de la Guardia Civil, se dirigieron al domicilio de Jose Ignacio, toda vez que éste había comparecido previamente ante el Juzgado de Instrucción, manifestando que tenía alguna dinamita en su casa y con ayuda del mismo localizaron en una bodega 10 cartuchos de dinamita en muy mal estado de conservación, denotando una fabricación de varios años atrás, que no consta acreditado estuviesen guardados por dicho acusado con propósito de destinarlos a fines ilícitos. Procediéndose a su destrucción dado el peligro que conllevaba su almacenamiento, por su deficiente estado de conservación.- Tampoco ha resultado acreditado que los acusados Jose Ignacio, María Rosario, José, Cristobal, Joaquín, Jose María, Jose Francisco, Ismael, Rafaely Alexander, formasen parte, todos ellos de una organización, más o menos estructurada para cometer el delito de robo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jose Ignaciocomo autor criminalmente responsable de los delitos de receptación continuada, tenencia de útiles para el robo y tenencia ilícita de armas, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR por el primero de los delitos, CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por el segundo de ellos y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR por el tercero, accesorias y costas correspondientes. A María Rosariocomo autora responsable del delito de Receptación continuada, con la concurrencia de la atenuante analógica antes definida, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR accesorias y costas correspondientes. Condenamos a JoséY Cristobalcomo autores responsables de un delito de tenencia de útiles para el robo y de tenencia ilícita de armas, concurriendo la agravante de reincidencia respecto del primero de tales delitos, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el primero de ellos y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, a cada uno de ellos, por el segundo con las accesorias correspondientes y las costas. Condenamos a Juan Carloscomo autor responsable de un delito de Receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR accesorias y costas correspondientes. Asimismo condenamos a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN MENOR accesorias y costas correspondientes.- Absolviendo a Jose Ignaciodel delito de Asociación para cometer el delito de robo, del delito de tenencia de explosivos y del delito de receptación y robo que le imputa el Ministerio Fiscal enel apartado E) de su escrito de califación. A María Rosariodel delito de Asociación para cometer el delito de robo. A Valentíndel delito continuado de Receptación. A Juan Miguely a Federicodel delito de receptación de que se les acusa. Y absolviendo a los demás acusados aquí enjuiciados José, Cristobal, Joaquín, Jose María, Jose Francisco, Ismael, RafaelY Alexanderdel delito de asociación para cometer el delito de robo, con todos los pronunciamientos favorables.- Se procederá al comiso de las armas y demás efectos intervenidos a los que se les dará su destino legal. Haciendo entrega de los efectos sustraídos a sus legítimos dueños.- A los mencionados condenados les será de abono el tiempo de prisión preventiva padecida en la presente causa.- Al notificarse esta resoluci´n a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de casación por las representaciones de Jose Ignacio, José, Cristobaly Juan Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Jose Ignacio

ÚNICO.- Comprendido en el art. 849-1 de la L.E.Cr. en concordancia con el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulnerarse el art. 18-2 de la C.E., Inviolabilidad del Domicilio, en concordancia con el art. 24 del mismo texto legal, Presunción de Inocencia y haber provocado Indefensión al mimotiempo por vulnerarse los preceptos de la L.E.Cr. con respecto a la Entrada y Registro.

RECURSO DE Juan Miguel

ÚNICO.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por considerar que dados los hechos que se declaran probados, se han infringido los artículos 505 y 506 en relación con el art. 61 nº 2, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de la comisión del delito.

RECURSO DE CristobalY José

PRIMERO

Por la vía del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 10-15º del Código Penal e inaplicación del art. 118.

SEGUNDO

Por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el Recurso de Jose Ignacioy apoyó los recursos de Juan Miguel, Cristobaly José, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Ignacio

PRIMERO

No obstante estar enumerado como primero, un único Motivo sirve al recurrente para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio consagrado en el art. 18-2º de la C.E. en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de dicho Texto y con cita del art. 11-1º de la L.O.P.J. y justificar así la postulación de nulidad de las actuaciones jurisdiccionales vulnerantes de Derechos Fundamentales.

En apoyo de tal planteamiento se extracta el contenido de la Sentencia 22/84, de 17 de febrero del Tribunal Constitucional referida al alcance y límites del Derecho Fundamental a la Inviolabilidad del Domicilio.

El alegato esencial del Motivo afirma que los registros llevados a cabo en el domicilio del condenado se practicaron sin presencia de Letrado y no fueron notificados a la defensa de aquél. Concretamente, al referirse al registro efectuado el 25-3-88 -reseñado en el "factum"- se precisa que el mismo fué practicado en dichas condiciones haciéndose hincapié en que el recurrente ya se encontraba detenido cuando la diligencia fue practicada.

Examinada la causa se constata que el registro se practicó a las 11'45 horas del día 25-3-88 (f. 31 en rojo) y en el acta levantada al efecto ni se dice que asista el interesado ni consta firma alguna suya. Asimismo, el recurrente es detenido en las primeras horas de la madrugada del día 25-3-88 (f. 11). Se diligencia (f.15) a las 2'20 horas del mismo día en Allariz que a las 3'10 horas es trasladado a Orense y que a las 7 horas, desde esta localidad se solicitan mandamientos de entrada y registro al Juzgado de Carballino, al que pertenece territorialmente el domicilio a registrar y, por fin, que a las 11,45 horas se practica la diligencia en ausencia del detenido.

Pues bien, ante tales incidencias la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, entiende que no existe vulneración del art. 18-2 de la Constitución Española en cuanto existió mandamiento judicial, por lo que califica la diligencia de simplemente irregular con referencia a las Sentencias de esta Sala emitidas en tal sentido, mientras que, por el contrario, el recurrente fundamenta su censura en idéntico precepto.

En primer lugar y en cuanto a la no presencia de letrado en el registro, la doctrina de esta Sala viene declarando de manera constante que la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 173 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto (sentencias de 23 de Octubre de 1.991, 4 de Diciembre de 1.992, 17 de Febrero de 1.993 y 8 de Marzo y 7 de Diciembre de 1.994). Por tanto, la no asistencia letrada al registro practicado en el domicilio del acusado cuando todavía no se le imputaba delito alguno no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías.

Sin embargo es de observar que en dicha dialéctica, Sentencia y Recurso sólo se refieren indirectamente a la ausencia del interesado por estar detenido no obstante constituir éste el punto de inflexión más sustancial de un debate que precisamente por tal circunstancia- aún resolviéndose en abstracto en favor de la tesis recurrente- no alcanza los concretos efectos que pretende. Es cierto que la no presencia del titular del domicilio por estar detenido vulnera directamente el art. 569 de la L.E.Cr. como concreción, de los derechos consagrados en el art. 24-1 de la Constitución Española de la que deriva, por tanto, una nulidad radical insubsanable, pero no lo es menos que dicho efecto queda excluído (Sentencias de 29-4-93 y 3-10-96) cuando está presente en la Diligencia la otra moradora del piso -concretamente esposa de hecho del detenido- y dos testigos, como ocurre en el presente supuesto. Esta Sala -entre otras, en Sentencias de 10-10-94, 16-1, 15-2, 9-5 y 27-1195, 29-2-96, 6-6--97 y 20-6-97- ha declarado reiteradamente la ilicitud de la prueba obtenida mediante un registro domiciliario en el que los agentes de la autoridad impiden la presencia del interesado, detenido, que se encuentra a su disposición. Así por ejemplo en la sentencia nº 565/1996, de 10 de septiembre, decíamos que: "El art. 569 de la L.E.Criminal dispone que "El registro se practicará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad. Si no lo hubiese se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo".

El precepto legal, pues expresa con perfecta claridad cuando puede prescindirse de la presencia del interesado: si éste "no fuere habido o no quisiera concurrir ni nombrar representante", pero no cuando se encuentra detenido y a disposición de los agentes que van a practicar la diligencia de entrada y registro, prescindiéndose deliberadamente de su presencia. La doctrina constante de este Tribunal viene afirmando la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del interesado, cuanto éste se encuentra detenido. Al impedirse al interesado, -privado de libertad- presenciar el registro y no darle ocasión para el nombramiento de representante, se afecta su facultad de contradicción y se menoscaban sus posibilidades de defensa, lo que determina la ilicitud de la diligencia cuyo resultado no puede ser utilizado como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La carencia de valor probatorio no sólo afecta al Acta -como prueba preconstituída- sino también al Acto -como actuación procesal-, por lo que para desvirtuar dicha presunción deberán utilizarse medios probatorios que proporcionen elementos de cargo diferentes al resultado del acto procesal ilícitamente practicado".

Sin perjuicio de ello y como recuerda el Ministerio Fiscal, tal nulidad no transciende en el presente supuesto a la vulneración del art. 24-2 -presunción de inocencia- ya que, aún admitiendo a efectos dialécticos, la eliminación del primer párrafo del apartado 2ª) de los hechos probados, subsistiría todo lo demás restante que no deriva de tal diligencia y que está basado en actividad probatoria legítima y válida para mantener un pronunciamiento condenatorio que, en definitiva y por lo mismo, no conculca la presunción constitucional, ya que -según constante praxis jurisprudencial (sentencias de 6-6-97 y 20-6-97)- la conclusión anulatoria no impediría que los datos descubiertos con la diligencia cuestionada puedan ser acreditados por otros medios probatorios. En la causa existen otras pruebas incriminatorias independientes de la que se obtuvo en el registro. A ellas se refiere la combatida en los siguientes incisos del mencionado apartado segundo del "factum", al describir el resultado del registro personal practicado a la acusada María Rosarioy narrar la comparecencia voluntaria de la misma el 6-4-88 para hacer entrega de numerosos efectos y joyas de procedencia ilícita que había en el domicilio cuyo registro se cuestiona y en el cual convivía con al acusado Jose Ignacio, extremo éste de transcendental importancia para reducir -como hemos anunciado- los efectos anulatorios antecedentemente mencionados ya que el registro en dicha vivienda se efectuó -según se ha dicho- en presencia de aquélla y de dos vecinos del lugar.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

RECURSO DE Juan Miguel

SEGUNDO

Un único Motivo formalizado a través del art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 505 y 506 en relación con el art. 61-2º, todos ellos del C.Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.

Alega el recurrente que, por aplicación de dichos preceptos, la sentencia que recurre impone a su representado una pena de nueve meses de Prisión, la cual no procede habida cuenta de que el artículo 505 impone para este caso la pena de Arresto Mayor y no la de Prisión. Es cierto que cabe subsumir los hechos del tipo agravado previsto en el art. 506-2º , en cuyo caso el artículo 505 dispone que la pena se impondrá en su grado máximo si bien referido a la pena señalada de Arresto Mayor, sin que sea admisible imponer la pena superior en grado ya que no consta que su representado estuviese, además, incurso en lo prevenido en el art. 506-1º, único supuesto que, en concurrencia con las circunstancias segunda, tercera y cuarta, permitiría (facultativamente) imponer pena superior en grado. Por ello se anuda a la infracción del art. 506, la del art. 61 nº 2, el cual dispone que si concurre sólo una circunstancia agravante cabe imponer la pena en su grado medio o máximo y, concurriendo dos o más agravantes, tan sólo permite imponer la pena en su grado máximo, más no señalar la pena superior en grado. En este caso, admitida también la concurrencia de la circunstancia segunda del artículo 506, a lo sumo concurren dos circunstancias agravantes, pero, en caso alguno, ni por la vía del art. 61 ni por aplicación del último párrafo del art. 506, resulta aplicable la pena de prisión, que sin duda es superior en grado a la que el art. 505 señala para el delito que se imputa a su representado.

Tiene razón el autor del Recurso y de ahí el apoyo que presta a su tesis el Ministerio Fiscal. En consecuencia, aceptando los alegatos expuestos debe rectificarse la concreción condenatoria referida al acusado Juan Miguely a la que alude el fundamento duodécimo de la combatida en relación con el apartado cuarto del relato de hechos probados en su conclusión punitiva, dado que la pena a imponer ha de ser la de 6 meses de Arresto Mayor.

RECURSO DE CristobalY José

TERCERO

Aún cuando formalizado a través de dos Motivos, su análisis conjunto está posibilitado por el contenido del enumerado como segundo dado que el mismo se conforma -a través del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr.- como un mero complemento expositivo del que le antecede, el cual, por la vía del nº1 del citado precepto procesal, denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 10-15º del C.Penal e inaplicación del art. 118 de dicho Texto Legal.

También en este caso, el Ministerio Público apoya el Recurso a base de reforzar los argumentos recurrentes con la doctrina jurisprudencial que propicia la rectificación del criterio jurisdiccional de instancia dada la insuficiencia del soporte fáctico plasmado en la combatida para activar la previsión agravatoria de la pena derivada de estimar concurrente la reincidencia.

Los hechos probados se limitan a recoger "ambos con antecedentes penales por la comisión de sendos delitos de hurto". Como bien apunta el Fiscal, la aludida invocación del error de hecho permite la comprobación de tan escueto aserto fáctico con el resultado de que el antecedente que se recoge de José(f. 909 del T.8º) no sería cancelable en la fecha de los hechos, 25-3-88, al haberle sido concedida condena condicional el 24-5-86 lo que fijaría como día inicial de cómputo de la pena el 24-6-86 y la suma de los dos años necesarios a 24-6-86 posterior a los hechos. Ello, por el retraso en la concesión del beneficio, haría de peor condición a este recurrente que al otro, a quién no se le concedió (f. 372 de T.4º) y pudo iniciar el cómputo de pena y plazo de cancelación al día siguiente de la firmeza, 3-6-85. Dicha situación no puede justificar soluciones distintas, dado que ello equivaldría a distorsionar la operatividad del Principio de Igualdad a virtud de puras incidencias burocráticas. Por tanto debe aplicarse a ambos la previsión del art. 118-3º del C.Penal.

No obstante ser suficiente la corrección aplicativa que la precedente determinación comporta, conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras de 22-6-94, 27-1-95, 24-10-95, 10-4, 21-10-96 y 17-1-97, entre otras) respecto a la Reincidencia y, en especial, sobre las características y detalles que ha de reflejar el hecho probado en orden a las resoluciones judiciales antecedentes que permiten considerar el expediente agravatorio cuya aplicación se cuestiona, dado que lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este extremo, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto concreto han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido sin que, en caso alguno, las imprecisiones, inexactitudes, omisiones o dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados únicamente será correcta, legítima y constitucional, cuando, a la vez, se preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Carta Magna.

En este caso, no hay datos fiables en el relato histórico que amparen la apreciación de la citada agravante, pues no constan extremos decisivas a tal fin como son: fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha del acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión. De ahí que tal omisión descriptiva constituya un argumento "ex abundantia" para justificar el acogimiento del Motivo a través de una decisión que ha de tener reflejo en la dosificación penológica adscrita al Delito de tenencia de útiles para el robo así como en relación con el Delito de tenencia ilícita de armas, sin que -en este último caso- haya necesidad de acudir a criterios de retroactividad normativa derivados de la fórmula más restrictiva que, para definir de la Reincidencia, utiliza el Nuevo Código Penal de 1995, si bien, respetando los criterios de individualización punitiva de la instancia y dados los términos del art. 61-4º del C. Penal, se mantenga la pena impuesta al último de los Delitos citados (grado medio de la pena de Prisión Menor), aún cuando sea obligada la rebaja de la pena correspondiente a la figura delictiva tipificada en el art. 509 del C.Penal, que debe ser la de 4 meses de Arresto Mayor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Miguel, Cristobaly José, contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial Orense en la causa seguida contra los mismos y otros por Delitos de tenencia ilícita de armas, robo, receptación y otros. Declaramos de oficio las costas causadas por dichos recursos.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Ignaciocontra la meritada sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1995 por la Audiencia Provincial Orense. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, P.A. nº 4/90 y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Orense, rollo de Sala nº 33/95, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de tenencia ilícita de armas, receptación, robo y otros contra José, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Cacabelos, León, el día 15 de enero de 1944, hijo de Jose Augustoy de Rebeca, con domicilio en La Fontela-Carballiño, con antecedentes penales; Cristobal, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Celanova-Orense el día 7 de febrero de 1942, hijo de Eugenioy Lorenza, con domicilio en La Fontanela-Carballiño, con antecedentes penales; Juan Miguel, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM003, nacido en La Estrada, Pontevedra el día 27 de junio de 1963, hijo de Jose Manuely Edurne, con domicilio en La Estrada, Pontevedra, Sta.Cristina de Vea, con antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia precedente.III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de robo con fuerza ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Arresto Mayor.

Debemos condenar y condenamos a Joséy Cristobalcomo autores responsables de un delito de tenencia de útiles para el robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de 4 meses de Arresto Mayor. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Alicante 678/2007, 29 de Octubre de 2007
    • España
    • 29 Octubre 2007
    ...policial que practicó la investigación e intervino en el registro y se prescinde deliberadamente de su presencia (STS.20-9-2996, 24-1-1997, 17-2-1998 y 29-11-1999 En tal sentido, es reiterada la doctrina del TS que fija las consecuencias relativas a la nulidad de las consecuencias de una di......
  • SAP Madrid 242/1999, 5 de Junio de 1999
    • España
    • 5 Junio 1999
    ...ello que su presencia no aparece impuesta por la Ley Procesal Penal ( SSTS 17-II-1993; 8-III, 19-V y 13-VI-1994; 22-III y 25-XI-1996 y 17-II-1998 , entre otras). A tenor de lo cual, no parece coherente exigir la presencia de letrado para la práctica de una exploración radiológica, pues en e......
  • SAP Almería 10/2003, 29 de Marzo de 2003
    • España
    • 29 Marzo 2003
    ...y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto (S.T.S. 23 Octubre 1991, 4 de Diciembre de 1992, 8 de Marzo de 1994, 17 de Febrero de 1998 y 17 de Mayo de 2001, entre otras). Por tanto, la no asistencia letrada al registro practicado no constituyó infracción de su derecho a......
  • SAP Madrid 62/2000, 14 de Julio de 2000
    • España
    • 14 Julio 2000
    ...que practicó la investigación e intervino en el registro, y se prescinde deliberadamente de su presencia ( S.T.S., 20-9-1996, 24-1-1997, 17-2-1998 y 29-11-1999 En el caso que nos ocupa, sin embargo, la detención de los procesados se produjo en Madrid,consecuencia de otras diligencias de inv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El valor probatorio de las diligencias policiales
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 Noviembre 2014
    ...en el procedimiento judicial. La doctrina de esta Sala Segunda al respecto es uniforme, pacífica y constante, como expone la STS de 17 de febrero de 1.998, citando las de 23 de octubre de 1.991, 4 de diciembre de 1.992, 17 de marzo de 1.993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de 1.994, al afirmar......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...Quinto. Como señala la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2000, «la que constituye doctrina general de esta Sala (SSTS de 3-2-1998, 17-2-1998, 14-3-1998, 18-6-1998 y 9-3-1999, entre otras muchas), se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el artículo 244 del ......
  • Consulta número 2/2003 sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVI, Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...en el domicilio del acusado cuando todavía no se le imputa delito alguno (STS 847/1999, de 24 mayo, con cita de otras muchas, SSTS de 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de Delimitando las facultades del let......
  • Breve síntesi sobre la reforma del Código Penal de 1995 por LO 15/2003
    • España
    • Lo Canyeret. Revista del Colegio de Abogados de Lleida Núm. 36, Diciembre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...en el domicilio del acusado cuando todavía no se le imputa delito alguno (STS 847/1999, de 24 mayo, con cita de otras muchas, SSTS de 17 de febrero de 1998, 23 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993 y 8 de marzo y 7 de diciembre de Delimitando las facultades del let......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR