STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1429
Número de Recurso10670/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10670 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía (Valencia), contra la Sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1801/2002, sobre aprobación de modificación de Plan General y Plan de Reforma Interior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1801/2002, interpuesto por D. Raúl contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia (Valencia) que aprueba la 17ª Modificación del Plan General de Ordenación Urbana y el Plan de Reforma Interior "Marenys de Rafalcaid".

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, después de razonar sobre la exigencia del informe preceptivo en materia de costas que ha de elaborar la Administración General del Estado, acuerda estimar el recurso contencioso administrativo en los términos que se expresan en el siguiente fallo:

<< 1.- Estimar en los términos expresados en el FJ 2º, el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl, representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Reig Garrigues, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gandía de 3-8-02 por la que se aprueba la 17 Modificación del PGOU así como el Plan de Reforma Interior Marenys de Rafalcaid, que se ANULA por contraria a derecho. (...) 2.- No se hace expresa imposición de costas>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan dos motivos de casación, el primero deducido por el cauce procesal del artículo 88.1.c), y el segundo al amparo del apartado d) del citado artículo, de la LJCA.

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 14 de septiembre de 2006, se ha inadmitido el recurso de casación únicamente respecto del motivo invocado por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA, en los términos siguientes:

<>.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1801/2002, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia (Valencia), de 3 de agosto de 2002, que aprobó la 17ª Modificación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan de Reforma Interior "Marenys de Rafalcaid".

La sentencia impugnada estima el expresado recurso contencioso administrativo porque se ha omitido el informe preceptivo de la Administración General del Estado. Concretamente, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Sala de instancia, después de transcribir el contenido de una sentencia de esta Sala Tercera sobre la exigencia de los citados informes en materia de costas, declara lo siguiente:

<="" de="" la="" l="" .="" costas="" se="" pronuncia="" en="" los="" siguientes="" t="" tramitaci="" todo="" el="" planeamiento="" territorial="" y="" urban="" que="" ordene="" litoral="" competente="" para="" su="" aprobaci="" inicial="" deber="" enviar="" con="" anterioridad="" a="" dicha="" contenido="" del="" proyecto="" correspondiente="" administraci="" estado="" este="" emita="" plazo="" un="" mes="" informe="" comprensivo="" las="" sugerencias="" observaciones="" estime="" conveniente.="" concluida="" plan="" o="" normas="" trate="" e="" inmediatamente="" antes="" definitiva="" dar="" traslado="" aquel="" dos="" meses="" pronuncie="" respecto="" al="" mismo...="" previene="" por="" parte="" administraciones="" p="" cuyas="" competencias="" incidan="" espacial="" contemplado="" l.="" ajustar="" sus="" relaciones="" rec="" informaci="" mutua="" colaboraci="" coordinaci="" respeto="" aquellas.="" pues="" bien="" caso="" nos="" ocupa="" demandada="" no="" desconoce="" contrario="" admite="" pri="" impugnado="" afecta="" comprende="" franja="" servidumbre="" ah="" necesidad="" hemos="" aludido="" cuya="" falta="" u="" omisi="" denuncia="" actora="" medida="" sobre="" esta="" zona="" tiene="" propias.="" puede="" considerarse="" suficiente="" tal="" sentido="" le="" diera="" intervenci="" homologaci="" pgou="" instrumento="" ordenaci="" aqu="" trae="" causa="" s="" amplitud="" transcrito="" sino="" contiene="" una="" pormenorizada="" podr="" afectar="" regulaci="" aspectos="" son="" competencia="" exclusiva="" estado.="" procede="" consecuencia="" estimaci="" pretensi="">>.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en torno a dos motivos, el primero invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, y, el segundo, por el cauce procesal que establece el apartado d) del mismo precepto. No obstante, únicamente examinaremos el primer motivo invocado, pues mediante Auto de esta Sala (Sección Primera), de 14 de septiembre de 2006, como recogimos en el antecedente cuarto, este recurso de casación ha sido inadmitido en relación con el segundo motivo invocado, esto es, respecto del motivo invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción.

Acorde con lo expuesto, y ciñendo, por tanto, nuestro análisis al primer motivo, convertido en ahora en único, debemos abordar, en primer lugar, el planteamiento y desarrollo que se hace en el escrito de interposición de este motivo, en segundo lugar, si efectivamente concurren las infracciones denunciadas y estamos o no, por tanto, ante un supuesto de incongruencia omisiva, y, en fin, en tercer lugar, si la conclusión que alcanzamos resulta o no afectada por nuestra Sentencia anterior de 6 de noviembre de 2008, recaía en el recurso de casación nº 7618/2004.

El motivo invocado denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC, por considerar que la sentencia es incongruente al no haber dado respuesta a las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación a la demanda. Se sostiene, en el desarrollo del motivo, que concurre un caso de incongruencia "dado que en la sentencia no recoge la solución a la cuestión objeto de debate planteada en dicha contestación", es decir, si bastaba con el informe de la Dirección de Costas remitido en 1999, en el expediente de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía, o bien debía atenerse al deslinde aprobado en 1975.

Una sentencia es incongruente cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. La sentencia, igualmente, puede incurrir en incongruencia en el caso de resolver pretensiones que no se han ejercitado por las partes,como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--; Y, en fin, es igualmente incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas en cuyo caso nos encontramos ante una "incongruencia mixta o por desviación".

TERCERO

Acorde con la distinción expuesta, el alegato de la recurrente encaja en el tipo de la incongruencia omisiva o por defecto, pues atribuye a la sentencia una falta de respuesta a un motivo de oposición esgrimido en el escrito de contestación a la demanda. Es cierto, como se sostiene en el motivo de casación, que en la contestación a la demanda --apartado I de los fundamentos de derecho-- se alegaron las razones por las que la Administración entonces recurrida no consideraba que debía solicitarse informe a la Administración General del Estado. Así es, se explicaba, en el citado apartado de la contestación, que en la homologación modificativa del PGOU de 1999 " se fijó la línea de deslinde que ahora se ha respetado en su integridad, emitiendo la Dirección General de Costas informe en el que se manifestaba su conformidad con lo establecido en el Plan ", aportando como documento la resolución de la citada Dirección General.

Ahora bien, este motivo de oposición a la demanda, aducido en la contestación para justificar la falta del informe previsto en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, no resulta desconocido ni, por tanto, su consideración omitida en la sentencia que se recurre. Así es, consta en el fundamento segundo de la sentencia que el Tribunal " a quo " considera que no es suficiente que se diera intervención en la homologación del PGOU de 1999, origen de la modificación recurrida en la instancia, en base a dos razones. De un lado, dada la " amplitud de los términos del art. 117 de la L . de Costas "; y, de otro, porque el Plan de Reforma Interior " contiene una ordenación pormenorizada del ámbito al que afecta y, en tal medida, podría afectar a la regulación de aspectos que son de la competencia exclusiva del Estado ".

De modo que la Sentencia impugnada da una respuesta concreta a la cuestión suscitada en el escrito de contestación a la demanda que justificaba la falta del informe preceptivo previsto en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, en otro informe anterior emitido con motivo de la homologación del Plan General de Ordenación del que trae causa el instrumento de ordenación, cuya legalidad se cuestionaba en la instancia. Recordemos, estos efectos, que, como recogimos en el fundamento primero, la sentencia declara, como un hecho cierto reconocido por la Entidad local ahora recurrente, que el Plan de Reforma Interior afecta a la zona de "servidumbre", por lo que no son de aplicación las matizaciones que la STC 149/1991, de 4 de Julio, en el fundamento de derecho 7, establecía a propósito del carácter vinculante del informe, únicamente predicable cuando la Administración General del Estado actúa en el ejercicio de competencias propias.

Por tanto, la sentencia no solo resuelve el recurso en el marco de las "pretensiones" esgrimidas por las partes, en relación con la exigencia del informe previsto en el artículo 112 de la Ley de Costas, sino que, además, da respuesta dentro de los límites que acotan las "cuestiones" esgrimidas para sostener la nulidad o la defensa de la legalidad, como también demanda la congruencia de la sentencia, al razonar sobre la justificación municipal de la omisión del informe. Sin que, tal exigencia de la congruencia alcance, por lo demás y sin que sea del caso abundar en esta cuestión, a los que son meros "argumentos" manejados en apoyo de las pretensiones y motivos alegados.

CUARTO

No obsta a lo expuesto, en fin, ni a la conclusión desestimatoria del motivo invocado, que esta Sala por Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recaía en el recurso de casación nº 7618/2004, haya declarado que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra una Sentencia anterior --11 de junio de 2004-- de la misma Sala que se pronunciaba, entrando en el fondo de la cuestión suscitada, sobre el mismo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia (Valencia), de 3 de agosto de 2002, que aprobó la 17ª Modificación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan de Reforma Interior "Marenys de Rafalcaid", que constituye también el acto recurrido en el recurso contencioso administrativo que resuelve la sentencia ahora impugnada.

Y ello es así, porque en el precitado recurso de casación no se esgrimía ningún motivo que cuestionara la aplicación e interpretación de la Ley realizada por la Sala de instancia en relación con la omisión del informe del artículo 112 de la Ley de Costas. De modo que esta Sala, dentro de los límites procesales propios de los recursos en general y de la propia configuración y alcance del recurso de casación, en particular, que se vertebra en torno a los motivos esgrimidos por las partes, en atención a la propia finalidad del recurso de depurar las infracciones en que pudiera haber incurrido el Tribunal "a quo" al aplicar el ordenamiento jurídico, no puede sino declarar, en este caso, que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento recurrido no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Gandía (Valencia), contra la Sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso- administrativo nº 1801/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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