STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:7980
Número de Recurso4640/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4640/97 interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Dominguez López, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 914/94, interpuesto por D. Juan Antonio contra la desestimación, por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por Contribuciones Especiales.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Antonio interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la liquidación por contribuciones especiales, de fecha 13 de Junio de 1994, por importe de 226.765 pesetas y en consecuencia la anule, asi como declare el derecho del recurrente a percibir las cantidades a cuenta que hayan sido cobradas por la Administración en via de ejecución.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible la demanda formulada de adverso o, en su defecto, desestime íntegramente las peticiones de la misma y confirme la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa.

SEGUNDO

En fecha 12 de Diciembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la desestimación por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por Contribuciones Especiales referentes a las obras realizadas en el Camino de Santa Juana; debemos declarar dicho acto administrativo conforme a Derecho. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Juan Antonio , preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 93.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de D. Juan Antonio , impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme a Derecho la liquidación girada, en concepto de Contribuciones Especiales por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra.

Conviene recordar que la parte recurrente pretendió la aclaración de la Sentencia con rectificación del fallo, en el sentido de ser estimatorio del recurso, alegando que era contradictorio con otros dictados por la misma Sala y Sección en asuntos tambien referidos a Contribuciones Especiales del mismo Ayuntamiento.

Fue la propia Sala de instancia la que, al rechazar la pedida aclaración, advirtió a la recurrente, en el Auto de 10 de Marzo de 1997, que podría intentar recurso de casación al amparo del art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción "debido al sentido de su propia impugnación que afectaba al acuerdo de imposición de contribuciones especiales y posible vulneración del art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, sobre elaboración de disposiciones generales".

Ha de recordarse tambien que en la demanda, en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, la parte recurrente alegaba que el Ayuntamiento había infringido el procedimiento, en lo previsto en el art. 34.4 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el art. 17.4 al haber omitido la notificación de las liquidaciones contenidas en el acuerdo concreto de contribuciones especiales de 27 de Marzo de 1994 y que, además, no había seguido el trámite para la aprobación del acuerdo definitivo, una vez expuesto al público el provisional, ya que debía practicarse tambien (aunque se trate de un acuerdo provisional elevado automáticamente a definitivo por no existir reclamaciones), mediante su inserción en el Boletin Oficial correspondiente y al no haberse hecho así , el acuerdo no llegó a entrar en vigor, como expresamente prevé el referido art. 17.4 de la Ley de Haciendas Locales.

Queda pues constatado que el asunto, cuya cuantia era de 226.765 pesetas, se pretende que acceda a la casación por la via del citado art. 93.3. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, en relación con el art. 39.2 de la misma, es decir, como impugnación indirecta de disposiciones generales a través de sus actos de aplicación.

SEGUNDO

Resulta patente que lo impugnado directamente fue la liquidación girada al contribuyente y que las alegaciones antes resumidas afectaban al acto de imposición de las Contribuciones Especiales, lo que obliga a determinar si se trata de una Disposición General susceptible de dicha forma de impugnación indirecta.

El art. 17 de la Ley de Haciendas Locales regula, de forma conjunta, el procedimiento, tanto del establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, como de las aprobaciones y modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de caracter Municipal y si ninguna duda cabe que estas últimas constituyen Disposiciones Generales, por afectar con valor normativo a todos los ciudadanos en el ámbito territorial del respectivo municipio, los actos de ordenación de tributos, por el contrario, son actos administrativos con destinatario plural, ya que establecen las condiciones en que han de fijarse y exaccionarse los correspondientes tributos entre los obligados a su pago, sin que puedan asimilarse a las Ordenanzas.

Además, aunque se tratara de una impugnación indirecta, tampoco podría examinarse en casación ( en un asunto que carece de la cuantia necesaria para acceder pos si mismo al recurso) mas que aquellos motivos que afectaran a la adecuación a la Ley de la norma reglamentaria, con exclusión de los posibles defectos formales o de procedimiento en su elaboración, como tiene declarado esta Sala en reiterada, constante y conocida doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, no debió admitirse el recurso en su momento, lo que llegado el presente se convierte en causa de desestimación, sin que podamos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto a costas es obligada su imposición a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 914/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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