STS, 22 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3630
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5119/96, interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, (RENFE), representada en principio por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, y, posteriormente, por Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia de 25 de abril de 1996 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2098/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por escrito de 6 de septiembre de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de julio de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por escrito de 20 de mayo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 3 de junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles interesa se dicte sentencia por la que casando la recurrida, se dicte otra estimando este recurso y se dejen sin efecto las liquidaciones de cuotas recurridas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida de contrario, con absolución total de la Administración General del Estado.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y confirmó, por ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de 14 de julio de 1993 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 22 de octubre de 1992 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, que confirmó el acta de liquidación nº 224/92.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma. También tiene declarado esta Sala con reiteración que no es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad del recurso, en trámite de sentencia, la circunstancia de que hubiese sido admitido durante la tramitación del recurso de casación, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 224/92 cuya cuantía asciende a 17.564.375 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 20.199.031 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 224/92, cuyo principal asciende a 17.564.375 pesetas, liquida los años 1987, 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio, dados los datos que constan en la expresada acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, (RENFE), contra la sentencia de 25 de abril de 1996 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 2098/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaría, certifico.-

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