STS, 28 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:7116
Número de Recurso9096/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 9096/1996, interpuesto por la mercantil URBANIZACIONES DEL MONTGÓ, S.A., representada por la procuradora doña MARÍA-LUISA BERMEJO GARCÍA y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 761, dictada el 21 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 2131/1993 sobre modificación del Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Parque Natural de El Montgó.

Se ha personado, como parte recurrida, EL LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso formulado por Urbanizaciones del Montgó, S.A. contra los actos aqui recurridos. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María-Luisa Bermejo García en representación de Urbanizaciones del Montgó, S.A. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte sentencia que, casando la recurrida, desestime la causa de inadmisibilidad acogida por aquella y entre a conocer del fondo del asunto, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado.".

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación expresa del citado recurso de casación, se confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Urbanizaciones del Montgó S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 110/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, de modificación del Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Parque Natural de El Montgó. El Decreto impugnado se había publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana el 14 de agosto de 1992 y la actora lo recurrió en reposición el 15 de septiembre de 1992. La Generalidad Valenciana, si bien no llegó a notificar la resolución en que lo acordaba, adoptada el 28 de diciembre de 1992, lo desestimó por extemporáneo. Por su parte, la Sala de instancia dictó un pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. Lo hizo porque apreció la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción que había alegado la representación de la Generalidad Valenciana en relación con la extemporaneidad del recurso de reposición.

SEGUNDO

Resuelta a impugnar esa Sentencia en casación, la actora lo preparó en su momento ante la Sala que la dictó, mediante el correspondiente escrito, en el que se dice:

"1.- Se prepara el RECURSO DE CASACIÓN ante el mismo Órgano jurisdiccional que ha dictado la Sentencia que se impugna, la cual se estima no ajustada a Derecho y resulta perjudicial para mi representada, que ha sido parte en el juicio del que trae causa.

  1. - El presente escrito se presenta dentro del plazo improrrogable de diez días desde la notificación de dicha Sentencia a esta representación.

  2. - Mi parte tiene la intención de interponer el pertinente recurso de casación en base al motivo que autoriza el apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Las normas en cuya infracción se fundamenta el recurso no emanan de los órganos de la Comunidad Autónoma de Valencia. En concreto y sin carácter exhaustivo, se basa en infracción de los artículos 9.3 y 105 a) de la Constitución Española, artículos 23.b), 79 y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículos 59 y 60 de este último cuerpo legal en relación con todos los preceptos anteriormente citados, artículos 59, 82 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los demás preceptos concordantes, sin olvidar aquellos otros preceptos y doctrina legal que en cuanto al fondo de asunto invocamos en nuestros escritos de demanda y conclusiones.

  3. - La resolución recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia dictada por la Sala en única instancia (art. 93.1 L.J.) y en proceso de cuantía indeterminada, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párr. 2 del mismo artículo."

Ciertamente, quiere la Ley de la Jurisdicción, cuando se trate de actos autonómicos, circunscribir el recurso de casación a aquellos casos en los que se alegue que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que haya sido relevante y determinante del fallo (artículo 93.4). Y, también, exige, en ese supuesto, que, al preparar el recurso de casación, se justifique tal circunstancia, es decir que el fallo de la Sentencia impugnada se basa en la infracción de una norma ajena a la Comunidad Autónoma que sea relevante y determinante del pronunciamiento de instancia (artículo 96.2). Asimismo, dispone que cuando se incumpla este requisito la Sala que dictó la Sentencia recurrida no lo tenga por preparado (artículo 97.2, siempre de la Ley de la Jurisdicción). En fin, su artículo 100.2 a) nos impone su inadmisión cuando, indebidamente, hubiere sido tenido por preparado por la Sala sentenciadora.

TERCERO

El escrito de preparación, que hemos reproducido en lo que ahora importa, no satisface esa exigencia, pues no ofrece la justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción. No se expresa en él cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de la Comunidad Valenciana que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Eso hace que el recurso sea inadmisible y, en esta fase del proceso, comporta la desestimación del recurso de casación.

Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril, 27 de mayo, 17 de junio, 15 de julio, 23 de septiembre y 7 y 9 de octubre, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9096/1996, interpuesto por Urbanizaciones del Montgó S.A. contra la sentencia nº 761, dictada el 21 de septiembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 2131/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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