STS, 25 de Junio de 2001

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2001:5407
Número de Recurso3791/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por el Letrado Sr. López Moya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en las Palmas), de 26 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1114/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 823/97, seguidos a instancia de D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 823/97, seguidos a instancia de D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de marzo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Provincia, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacido el 28 de enero de 1.941, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de moldurista de yeso. ---2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de invalidez permanente el 14 de marzo de 1.997, siéndole denegada por resolución de fecha 26 de junio de 1.997, agotándose dicha vía por resolución que confirmó el pronunciamiento inicial ante la reclamación previa interpuesta el 8 de julio de 1.997. ----3º.- La base reguladora asciende a 59.514 ptas. y la fecha de efectos económicos es la de 19 de mayo de 1.997. ----4º.- El actor está afecto de pérdida de sustancia en la zona anteroinferior del cuello, artrosis interapofisiaria grado III/IV, cervicoartrosis C5, C6, C7, grado III/IV, dismetria de extremidades inferiores y escoliosis dorsolumbar compensatoria. Ha estado en situación de IT desde el 1 de marzo de 1.991. ----5º.- Las anteriores secuelas le impiden realizar trabajos que requieran una normal movilidad de la cabeza, de los hombros y de la mano derecha, o supongan actividades físicas de moderado esfuerzo que impliquen demanda muscular sostenida en ambas extremidades superiores y le causan fuertes dolores en zona posterior de cuello, hombro derecho y espalda".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demanda a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 59.514 ptas., con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 19 de mayo de 1.997".

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 6 de octubre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 6 de abril de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 (artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974), en relación con los artículos 1, 2.b) y 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante es moldurista de yeso y padece "pérdida de sustancia en la zona anteroinferior del cuello, artrosis interapofisiaria grado III/IV, cervicoartrosis C5, C6, C7, grado III/IV, dismetría de extremidades inferiores y escoliosis dorsolumbar compensatoria". Se declara también probado en la sentencia de instancia que estas lesiones impiden al actor "realizar trabajos que requieran una normal movilidad de la cabeza, de los hombros y de la mano derecha, o supongan actividades físicas de moderado esfuerzo que impliquen demanda muscular sostenida en ambas extremidades superiores y le causan fuertes dolores en zona posterior de cuello, hombro derecho y espalda". La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a una pensión de incapacidad permanente total. Frente a este pronunciamiento recurrió en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un motivo por error de hecho para revisar los hechos probados y otro por infracción del artículo 134.4 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala de suplicación rechazó el motivo por error de hecho y, al examinar el motivo por infracción legal, argumenta que no puede "prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, que es lo que aquí acontece". Por ello, concluye que, "estimándose correcta la aplicación de la norma que como infringida se cita", procede la desestimación del motivo.

Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 6 de abril de 1999, que en un recurso en el que también se cuestionaba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente total declarada en la instancia se desestima el motivo por error de hecho, pero se estima la infracción denunciada en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal cuestiona en su informe la existencia de la contradicción y ciertamente la doctrina de la Sala no resulta suficientemente inequívoca en este punto. Así en las sentencias de 25 de enero de 2000, 19 de junio de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 5 de octubre de 2000 se ha apreciado la falta de contradicción, valorando que la proposición y éxito de la previa revisión fáctica no operaba como un requisito general y abstracto, sino que se fundaba en la ponderación de las circunstancias de hecho del caso concreto. Sin embargo, en las sentencias de 16 de febrero de 2000, 3 de octubre de 2000, 5 y 26 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, 19 de enero de 2001, 6 de marzo de 2001 y 16 de mayo de 2.001 se ha entrado a decidir sobre la cuestión planteada por entender que en realidad la falta de proposición de un motivo por error de hecho o el fracaso de éste constituía el fundamento de la decisión desestimatoria. Sin entrar en una consideración de estos dos criterios, que exigiría una valoración de los términos en que se expresaba en cada caso la sentencia recurrida, lo cierto es que en la resolución que aquí se impugna el fracaso del motivo por error de hecho ha sido determinante de la desestimación del motivo por infracción de ley. Y no lo ha sido porque se considere que el recurrrente ha fundado en la previa modificación fáctica su impugnación jurídica, ni porque la Sala sostenga que, sin esa revisión de las lesiones, la calificación realizada en la instancia es la correcta, sino porque se parte de la afirmación general de que sin revisión fáctica no puede prosperar la denuncia de infracción legal cuando, como sucede en estos casos de calificación de las incapacidades, existe "una íntima conexión" entre las lesiones probadas y su valoración.

TERCERO

La doctrina correcta es la de sentencia de contraste, porque, como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001, sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000, 3 de octubre de 2000, 5 y 26 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, 19 de enero de 2001, en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico" y "por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia".

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida con devolución del rollo de suplicación y las actuaciones de instancia a la Sala de lo Social de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo los dos motivos formulados y respetando en la decisión del segundo lo que en esta sentencia se establece sobre la necesidad de examinar la denuncia de la infracción formulada, aunque no haya prosperado el motivo por error de hecho. Todo ello sin imposición de costas de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en las Palmas), de 26 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1114/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 823/97, seguidos a instancia de D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por invalidez. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) y ordenamos la devolución del rollo de suplicación y las actuaciones de instancia a la Sala de lo Social de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo los dos motivos formulados y respetando en la decisión del segundo lo que en esta sentencia se establece sobre la necesidad de examinar la denuncia de infracción formulada, aunque no haya prosperado el motivo por error de hecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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