STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7911
Número de Recurso3603/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3603/2002, interpuesto por D. Juan Pedro, que actúa representado por el Procurador Dª Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia de 25 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 312/2001, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de enero de 2001, que en reposición confirma la anterior de 13 de octubre de 2000, que ratificó el convenio de 16 de agosto de 2000, formalizado por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento sobre transmisión de parte de los terrenos de la Base Aérea de Tablada ( Sevilla).

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y la entidad Consorcio Tablada S.A y Basilio del Camino y Hermanos que actúan representadas por el Procurador D. Luis Estrago Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de febrero de 2001, D. Juan Pedro interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 13 de enero de 2001, - debe ser de 16 de enero de 2001-, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandadas, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra la resolución del Ministro de Defensa, de 16 Enero de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, del mismo Ministro, de 13 de Octubre de 2000, que ratificó el convenio formalizado con fecha 16 Agosto de 2000 por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y Consorcio Tablada, S.A., sobre la transmisión de parte de los terrenos de la Base Aérea de Tablada (Sevilla), por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 8 de mayo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de mayo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se estime el recurso contencioso administrativo y se acuerde retrotraer las actuaciones para que se realice la enajenación de los terrenos por el procedimiento de subasta publica, o en su caso al momento de solicitud del expediente o de practica de pruebas, en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- POR INFRACCION DE NORMAS PROCESALES (Artículo 88.1.c LJCA).1.1.- Artículo 52, en relación con el 48.1 de la Ley Jurisdiccional: Por denegación de la reclamación del expediente administrativo. 2º.- POR INFRACCION DE NORMAS PROCESALES (Artículo 88.1.c LJCA). 2.2.- Artículo 117.d del Reglamento para la Ley del Patrimonio del Estado."

CUARTO

La representación procesal de Consorcio Tablada en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; respecto al motivo primero de casación, que no concurre la infracción, que se denuncia por cuanto la Sala estima que el expediente estaba completo, y todas las partes han tenido a su disposición el mismo expediente, por tanto, ha existido igualdad de armas; respecto al segundo motivo de casación que la Sala denegó la prueba por estimar que no se había suscitado cuestiones de hecho precisadas de prueba, y respecto al motivo tercero de casación, que la Sala ha explicitado y razonado adecuadamente sobre las circunstancias que justificaban la enajenación directa.

QUINTO

La representación procesal de Basilio del Camino y Hermanos, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando con carácter general la inadmisibilidad del recurso por defectos en el escrito de preparación, de acuerdo con el articulo 93,2 a) de la Ley de la Jurisdicción. Y en relación con los motivos de casación, en síntesis lo siguiente; motivo primero, que el recurrente no alega ni acredita indefensión alguna y trata de traer al pleito un expediente complejo cuando la Sala estima que el expediente esta completo; respecto al motivo segundo, que no se alega indefensión y que la petición de recibimiento a prueba debió rechazarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 60,1 de la Ley de la Jurisdicción; y en relación con el motivo tercero, que la Sala ha valorado la prueba y ha apreciado la concurrencia de circunstancias que autorizan la enajenación directa, por lo que no cabe apreciar infracción alguna.

SEXTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por el recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia cinco de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo las resoluciones impugnadas refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: "Tercero. En cuanto al fondo del asunto, vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado y las alegaciones que han realizado las partes entiende la Sección que no puede darse lugar a lo pretendido por el demandante. En efecto, tal y como apunta el Abogado del Estado, el actor centra sus alegaciones en la enajenación directa de tres terrenos cuyo precio de venta considera que hubiera sido mucho mayor de haberse llevado a cabo por pública subasta. Ahora bien, ello supone desconocer otros extremos mucho más importantes tanto desde una perspectiva económica como desde un punto vista jurídico. Y es que la venta directa se enmarca en una transacción que comprende no solo los terrenos de libre disposición sino otros sujetos a distintos procedimientos de reversión sin que pueda obviarse a éstos en la ponderación de intereses de todo tipo que tiene que efectuar la Administración para prestar su consentimiento en orden a la máxima satisfacción de los intereses generales o, inclusos, de los suyos propios, ni tampoco pueda condicionarse dicho consentimiento única y exclusivamente al precio. Así resulta que los terrenos afectos a los procedimientos de reversión son mucho más importantes en extensión y valor que los de libre disposición, debiendo tenerse en cuenta también que respecto de aquéllos había planteados numerosos procesos judiciales, algunos terminados por sentencias definitivas y estando pendientes de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, planteándose por la parte oferente de la transacción su finalización por desistimiento como una de las estipulaciones para llegar al acuerdo de voluntades recogido en el convenio; en tal sentido cabe convenir con lo expuesto por el Consejo de Estado en el dictamen de 25 Nov. 1999 de que la finalidad principal del convenio era determinar el justo precio de los bienes objeto de reversión, sin perjuicio de que en el acuerdo se contengan estipulaciones acerca de la enajenación directa de otros bienes, lo que, incluso, favorece su conclusión. Por otra parte, el precio ofrecido para los terrenos de libre disposición fue determinado a tenor del fijado por el Jurado Provincial de Expropiación para los otros. Nótese igualmente que la oferta comprendía los tres terrenos de libre disposición, lo que suponía incluir uno -parcela R 1- que, según lo informado por el técnico de la Administración, tenía diversos inconvenientes -estaba atravesado por un viaducto elevado, sin deslindar, que le separaba del resto de los terrenos- Finalmente, la afirmación de que el precio que hubieran alcanzado los terrenos de libre disposición hubiera sido notablemente mayor si se hubieran enajenado en subasta pública debe matizarse en el sentido de que: primero, la enajenación no tiene necesariamente que llevarse a cabo de esa forma puesto que aunque sea la forma general, admite excepciones; segundo, se desconoce el importe en que se hubieran adjudicado, incluso teniendo en cuenta su situación urbanística actual; y, tercero, de desgajarse esos terrenos del objeto del convenio éste, entrando en el terreno de las hipótesis en que se mueve el actor, pudiera no haberse celebrado o haberlo sido en otros términos, con el consiguiente perjuicio para la Administración. De ahí que centrado el debate en la conformidad a Derecho de la enajenación directa de los tres terrenos de libre disposición comprendidos en el convenio suscrito entre la Administración y una de las codemandadas que principalmente venía referido a otros terrenos sujetos a procedimientos de reversión, deba afirmase aquella conformidad sin apreciar los vicios de nulidad y anulabilidad invocados por el actor."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, resulta obligado resolver sobre la causa de inadmisibilidad, aducida por una de las partes recurridas, al amparo del artículo 93,2,a) por estimar que el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos.

Y dado, que la sentencia recurrida es de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, es procedente rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues por un lado los requisitos y exigencias, a que se refiere el articulo 86,4 de la Ley de la Jurisdicción, sobre alegación de infracción de normas estatales, solo es exigible cuando se trata, según refiere la norma, de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y por otro no es exigido, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción, que en el escrito de preparación se concreten los motivos de casación, y por ello una vez admitido el recurso de casación, se podrán articular, en el escrito de formalización del recurso de casación los motivos de casación que se estimen pertinentes, a salvo obviamente, los supuestos en que solo se admita el recurso por los motivos previstos en el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, pues en tal caso solo se pueden aducir motivos incardinados en tal articulo 88,1,c).

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 52 en relación con el 48.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, que la Sala, primero, por providencia solicito la remisión del expediente completo y luego, también por providencia y no por auto, tuvo por bastante el expediente aportado a pesar de que no era el expediente matriz y que ello, dice, ha motivado una "desigualdad de armas" respecto al Abogado del Estado, que si que tenia, dice, el expediente completo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues las referencias que los artículos 48 y 52 de la Ley de la Jurisdicción hacen en relación con el expediente, lo son al expediente administrativo, y tanto la Sala de Instancia como la Administración estimaron que el expediente aportado estaba completo y por ello ninguna obligación había de incorporar, como el recurrente pretendía, el expediente matriz.

Aparte de que esa infracción, para el caso de que la hubiera habido, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, solo hubiera adquirido trascendencia ,si hubiera ocasionado indefensión, y esta indefensión tenia que haberla alegado y acreditado el recurrente, sin que baste, obviamente, la mera alegación de desigualdad de armas, cuando todas las partes en este recurso tuvieron a su disposición el mismo expediente. Y sin olvidar en fin que si el recurrente estimaba que el expediente no estaba completo, no solo debió recurrir la providencia de la Sala que estimaba como completo el expediente aportado, sino que además dedía haber interesado que en el periodo de prueba se completaran los documentos del expediente que estimaba faltaban y esa petición ni siquiera la hizo en su escrito de petición de prueba, en el que se limitó a solicitar copia de determinados documentos, certificación del Registro de la Propiedad y prueba pericial sobre el valor de la parcela.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c ) citado, denuncia la infracción del artículo 60,3 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis que la Sala le denegó el recibimiento a prueba del proceso, y que las pruebas solicitadas eran fundamentales a los efectos de la resolución del pleito, entre ellas, la documental sobre los documentos citados en el escrito y que no ha podido aportar por carecer de fotocopia, las certificaciones del Registro de la Propiedad respecto a la venta de terrenos y la pericial sobre el precio de los terrenos objeto de la venta.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque el recibimiento a prueba aparece denegado por el Órgano competente y por una resolución motivada, y hay que recordar, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias 189/96 y de 15 de enero de 2002, el derecho a la prueba, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, no genera sin más el derecho a la práctica de toda clase de pruebas, sino a la práctica de las pruebas que en cada caso proceden y autorice por ello el Órgano Jurisdiccional competente.

Y de otra, porque la denegación de la prueba en la Instancia, sólo adquiere trascendencia en casación, conforme al artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, cuando esa denegación genere indefensión al recurrente, y esa indefensión es preciso que la alegue y la concrete el recurrente, no bastando una mera alegación genérica de indefensión, que es en buena medida lo que aquí hace el recurrente.

Y en fin, porque aunque se pudiera haber entendido que el recurrente, ha concretado la indefensión, ésta sólo se podría entender referida, a la práctica de la prueba pericial sobre el valor de la parcela vendida, ya que los otros documentos que solicitaba, copia de los citados en el escrito de demanda y certificación del Registro de la Propiedad, carecen de trascendencia a los efectos de la litis.

Y entrando en el análisis de esa prueba pericial solicitada, esta Sala también estima que carece de trascendencia, y ello de una parte, porque además de la valoración que la Administración en el expediente hizo, consta que el precio de venta se fijó aplicando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación señalado para terrenos similares, y por tanto se ha de entender, que sobre el terreno objeto de venta existía una valoración adecuada y por un órgano tan especializado y competente en la materia como es el Jurado Provincial de Expropiación, y de otra, que el valor de los terrenos, estaba afectado por la incidencia del acuerdo o transacción, que afectaba a otros terrenos de mayor extensión y valor que los vendidos, y sobre los que existían conflictos y procesos judiciales pendientes, que pueden llevar, como en el acuerdo se refiere a que la Administración, percibiera por esos terrenos, -los ajenos a la venta directa-, un valor inferior al que la Administración percibió por el tal acuerdo, y por tanto, al valorar los intereses del Estado, se había de tener en cuenta no solo el valor de los terrenos vendidos en venta directa, sino los beneficios percibidos por el acuerdo o transacción sobre los litigios o intereses pendientes.

QUINTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88,l, d) de la Ley de la Jurisdicción ,denuncia la infracción del artículo 117, del Reglamento para la Ley del Patrimonio del Estado.

Alegando en síntesis, que el articulo citado solo autoriza al Estado la venta directa, cuando conste acreditado que es la forma mas conveniente para los intereses patrimoniales y que la sentencia impugnada ha cambiado el concepto de intereses patrimoniales por el de intereses de todo tipo, y que la enajenación directa le hizo perder al Estado varios cientos de millones, por lo que no se puede entender que estuviese acreditado en el expediente que la enajenación directa fuera mas ventajosa para los intereses patrimoniales del Estado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que el articulo 117 del Reglamento para la Ley del Patrimonio del Estado autoriza, -como refiere además el recurrente- la venta directa de terrenos cuando conste acreditado que es la forma mas conveniente para los intereses patrimoniales, no cabe olvidar, que la sentencia recurrida ha valorado y con extensión y detalle, cómo y por qué la venta directa autorizada reunía las condiciones exigidas. Y para el ello la sentencia recurrida valora, que la venta directa esta dentro de otro acuerdo o transacción sobre terrenos afectos a procedimientos de reversión, que tienen mayor extensión y valor que los de libre disposición, que ese acuerdo o transacción podía estar condicionado a la venta directa de esos terrenos, que el Consejo de Estado emitió informe favorable y en fin que el precio señalado era el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, a pesar de que en los terrenos se incluía a una parcela que estaba atravesada por un viaducto elevado sin deslindar que le separaba del resto.

Y cuando todo ello es así, es claro que interés patrimonial es si, el valor de la parcela vendida, pero también lo es, el que se resuelvan los intereses sobre las demás parcelas o terrenos y se culmine en su totalidad la operación.

Aparte en fin de que el precio coincidía con el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, que tiene por si solo garantías suficientes de ajustarse a la realidad, máxime cuando incluso parte del terreno tenia los inconvenientes que la Administración y la sentencia recurrida refieren, que obviamente podían afectar al precio final.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señale como cantidad máxima a percibir, por el Abogado del Estado la cantidad de 500 euros, por los dos Letrados de las otras partes recurridas la cantidad de 1.200 euros, cada uno y ello en atención; a) a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos los criterios reiterados de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid exigen una especial moderación; b) a que concurren tres partes recurridas y una sola recurrente y en tales supuestos, esta Sala ha tratado de establecer el equilibrio oportuno; y c) a la actividad que las partes han declarado en relación con los motivos de casación aducidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Pedro, que actúa representado por el Procurador Dª Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia de 25 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 312/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas, la siguiente, 500 Euros al Abogado del Estado y 1.200 Euros, cada uno de los otros dos Letrados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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