STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2360/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de febrero de 1995 al resolver recurso de suplicación 3089/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Madrid de 16 de febrero de 1993, recaída en procedimiento 846/92 sobre despido instado por DOÑA Mariana; personada como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Joaquin Ruiz-Gimenez Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Dos de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1993 que contiene el siguiente pronunciamiento. FALLO.-" Que desestimando la demanda formulada por Dñª Marianacontra el INSALUD, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra él deducidas en este procedimiento ."

SEGUNDO

Dicha sentencia declara como hechos probados: " 1º.- La demandante Dña, Marianaviene prestando sus servicios por cuenta del INSALUD, en el Hospital de la Princesa, de Madrid, desde el día 1 de julio de 1.988, habiendo trabajado primeramente como pinche y después como celadora, percibiendo un salario de 137.000 ptas. mensuales (sin incluir prorrateo de pagas extraordinarias). 2º.- El ultimo contrato de trabajo suscrito entre las partes es de fecha 11 de mayo de 1.991, calificandoe el mismo como "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", y especificandose que se adecua a la modalidad prevista en el art. 15-1-a del E.T. En la cláusula 1ª se establece su duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para su desempeño en propiedad. En la cláusula 4ª se señala que la extinción del contrato por dicha causa no necesitara de preaviso, salvo que su duración hubiese superado el año, en cuyo caso deberá preavisarse con 15 días de antelación. 3º.- Con fecha 21 de septiembre de 1992 el Hospital comunica a la trabajadora la extinción de su relación laboral a partir del día en que el titular de la plaza tomase posesión, habiendose producido tal hecho el día 1 de octubre de dicho año. 4º.- La demandante no ostentaba ningún cargo de representación de los tabajadores. 5º.- Por la demandante se formuló reclamación previa ante la Dirección del Hospital de la Princesa

TERCERO

Interpuesto por la demandante recurso de suplicación contra la expresada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1995, cuyo pronunciamiento es del siguiente tenor FALLAMOS " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marianacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Madrid, de fecha DIECISIETE DE FEBRERO de mil novecientos noventa y TRES a virtud de demanda por aquella deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las sentencias que cita, entre ellas las de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 y de la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1992; B) Infringe los artículos 15-1-a y 7 del Estatuto de los Trabajadores; 3 y 12-3 del Estatuto de personal no sanitario de la Seguridad Social y 6-4 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las ya citadas sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 10 de junio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, antes transcritos y no modificados por la de suplicación, la demandante tras anteriores contratos como pinche primero y luego celadora en el Hospital de la Princesa concertó con el INSALUD uno posterior el 11 de mayo de 1991 que se calificó como "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", especificando que se adecua a la modalidad prevista en el articulo 15-1-a del Estatuto de los Trabajadores; cuya cláusula 1ª establece su duración hasta la incorporación a la plaza del titular designado para su desempeño en propiedad; en tanto que la 4ª señala que la extinción del contrato por dicha causa no necesitará de preaviso salvo que su duración hubiese superado el año, en cuyo caso deberá preavisarse con quince días de antelación. Con fecha 21 de septiembre de 1992 el Hospital comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral a partir del día en que el titular de la plaza tomase posesión, hecho que se produjo el día 1 de octubre siguiente. El Juzgado de lo Social número Dos de Madrid con fecha 16 de febrero de 1993 dictó sentencia desestimatoria de la demanda que interpuso por despido, la que fue recurrida en suplicación por la actora; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció sentencia de fecha 16 de febrero de 1995 - que es la ahora recurrida en casación - que revocó la de instancia, estimó la demanda y declaró despido improcedente con las consecuencias que concreta; con fundamento en la imposible validez del contrato cuestionado que alude a dos tipos distintos - interinidad y servicios determinados - que hace prevalente el segundo, tanto mas cuanto que para que pudiera considerarse como de interinidad faltaría la necesaria identificación de la plaza vacante.

SEGUNDO

Concurre la contradicción que viabiliza la casación unificadora de doctrina entre la sentencia recurrida y las invocadas y aportadas para mantenerla, en concreto con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 y de la del Tribunal de Madrid de 17 de marzo de 1992, ya que éstas resuelven sobre supuestos en que se dan todos los condicionamientos que puntualiza el artículo 216 del Texto Articulado de 1990 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 217 de su vigente Texto Refundido. Y se han observado también las exigencias formales para la prosperabilidad del recurso a que se contraen los artículos 218 y 221 (hoy 219 y 222) de dicha Ley.

TERCERO

Como en su informe lo expresa el Ministerio Fiscal, la cuestión ahora planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala. Ademas de la aquí traída como contraria - y entre otras - sus sentencias de 17 de mayo, 31 de julio y 25 de septiembre de 1995 y 2 y 8 de febrero de 1996, que a su vez hacen cita de otras, han dejado sentada doctrina por consiguiente ya unificada y que ha de seguirse, al tratar de la infracción entonces como ahora denunciada del articulo 15 números 1a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la Ley 11/1994 de 19 de mayo); que consolida linea jurisprudencial integradora en el sentido de que tales preceptos y el articulo 4 del Real Decreto 2104/84 deben ser interpretados como incluyentes y comprensivos de los contratos de interinidad que conciertan las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente plazas vacantes, en tanto no sean designadas las personas que hayan de ostentar su titularidad por los cauces normativos al efecto. Precisando también - así en la sentencia citada de 31-7-95, reiterado por las recientes de 17 de abril y 17 de mayo de 1996 - que no fuera arbitrario y solo manifiesta mera irregularidad formal el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinado... dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral constituida. Esta última circunstancia claramente resulta en el caso de autos, en el que la mención del servicio determinado no tiene mas alcance que el de precisar el atribuido a la plaza, que así queda suficientemente identificada.

CUARTO

Por todo ello y como lo entiende el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, ya que la sentencia por él impugnada incurre en la infracción que se la imputa y quebranta la unidad de doctrina. En observancia de lo previsto en el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, que en este caso comporta la desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la ajustada doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de febrero de 1995 al resolver el recurso de suplicación 3089/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de fecha 16 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social número Dos de Madrid, recaída en procedimiento 846/92 sobre despido, que desestima la demanda formulada por DOÑA Mariana. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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