STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1409
Número de Recurso5126/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5126/95 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 316/93 sobre licencia de actividades clasificadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 316/93, interpuesto por la entidad NAUTICA IBAÑEZ, S.L. contra el acuerdo de 16 de octubre de 1991 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, en el expediente 14/90, por virtud del que denegó la licencia de actividades clasificadas solicitada por razón del Informe desfavorable recibido de la Comisión de Urbanismo de Tarragona en relación con la ubicación de la actividad de venta y reparación de embarcaciones en la Avenida Adelaida. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Cambrils.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad NAUTICA IBAÑEZ S.L. y de Don Germán contra el acuerdo de 16 de octubre de 1991 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils, recaído en el expediente 14/90, por virtud del que se denegó la licencia de actividades clasificadas solicitada por razón del Informe desfavorable recibido de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de la Generalitat de Catalunya en relación con la ubicación de la actividad de venta y reparación de embarcaciones en la Avenida Adelaida, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda articulada anulamos la denegación de licencia de actividades clasificadas de autos por ser disconforme a Derecho y declaramos la procedencia de que prosiga el expediente por sus trámites y se resuelva sin que quepa denegar la licencia solicitada por dificultad en la ejecución del planeamiento. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia por la representación de la Generalidad de Cataluña, y por la representación del Ayuntamiento de Cambrils se preparó recurso de casación, y elevados los autos a este Tribunal, por la Generalitat de Cataluña se interpuso el mismo, declarándose desierto por auto de 25 de octubre de 1995 el recurso preparado por el Ayuntamiento de Cambrils. Por providencia de 4 de diciembre de 1997 se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de su cuantía, y evacuado el traslado por escrito de 18 de diciembre de 1997, se admitió el recurso por resolución de 11 de marzo de 1998, y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto de 445.000 pesetas, del proyecto técnico acompañado para la obtención de la licencia. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

Estas consideraciones en la determinación de la cuantía no quedan desvirtuadas por las alegaciones del recurrente en su escrito de 18 de diciembre de 1997 presentado en el incidente de admisibilidad, en el que llega a reconocer el valor escaso de las obras necesarias para obtener la licencia e intenta demostrar que en esta materia no es posible determinar la cuantía en aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley Jurisdiccional, y/o que además debe de atenderse a efectos indirectos como otros importantes intereses económicos -que ni siquiera precisa- . Dichas alegaciones contradicen la doctrina reiterada de esta Sala en recursos sobre la misma materia (por todos Auto de 8 de mayo de 1.998) según la cual es la cuantía de los presupuestos de ejecución material de los respectivos proyectos para el desarrollo de las actividades solicitadas, el criterio a tener en cuenta en casos como éste, esto es, por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad solicitada.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5126/95, condenando al recurrente, Generalidad de Cataluña, en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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