STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8250
Número de Recurso2592/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia de 31 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 125/05, interpuesto frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2.004 dictada en autos 741/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª María Purificación contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª María Purificación representada por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA Y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en su petición principal, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (antes INSALUD), a abonar a la actora la cantidad de 2.859,54# en concepto de diferencia retributiva durante los meses de noviembre y diciembre de

2.001, y a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, a abonar a la actora la cantidad de 27.495 # en concepto de diferencia retributiva durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2.002 a diciembre de 2.003, ambos inclusive".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA María Purificación

, actualmente presta servicios para la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL), transferida desde el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, como A.T.S./A.P.D. integrada en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Norte desde el día 1 de noviembre de 2.001.- 2º.- Hasta el día 31 de octubre de 2.001 la asistencia que como funcionaria sanitaria local prestaba la actora a la Seguridad Social, lo hacia bajo el régimen propio del personal de Cupo y Zona sin integración en Equipo de Atención Primaria, habiéndose dictado Resolución en fecha 1 de octubre de 2.001 por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por la que, con efectos de 1 de noviembre de 2.001, se acordó la integración forzosa de la actora en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Burgos Rural Norte, cuya Resolución fue impugnada por la demandante ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, habiendo sido dictada Sentencia en fecha 20 de mayo de 2.002 por el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Adminsitrativo de Burgos, Autos de Procedimiento Abreviado número 354/2001, confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en fecha 12 de noviembre de 2.002, por la que se declaró ajustada a derecho la integración.- 3º.- Hasta el 1 de noviembre de

2.001 la actora venía percibiendo su retribución conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, lo que implicaba una retribución mensual media de 1.672,91 #, habiendo dejado de percibir a partir del día 1 de noviembre de 2.001 su retribución conforme a un mínimo de 2.500 cartillas, percibiendo como Complementos: Complemento de Destino; Complemento Específico; Atención Continuada A; AT. Continuada B, Presencia Física; T.S.I. APD Grupo B, percibiendo por dichos conceptos durante el periodo reclamado las cantidades que obran en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, pasando a ser su retribución de 719,73 # mensuales, habiendo sido reducidas sus retribuciones mensuales en las siguientes cuantías durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.003: - Año 2.001 (de 1 de noviembre a 31 de diciembre): 1.672,91 # - 719,73 # = 953,18 # de diferencia mensual x 3 meses = 2.859,54 #.- Año 2.002: 953,18 # + 2% = 972,24 # 14 mensualidades = 13.611,41 #.- Año

2.003: 972,24 # + 2% = 991,68 # x 14 mensualidades = 13.883,59 #.- TOTAL ...... 30.354,54 #.- 4º.- La actora

solicita se declare su derecho al percibo de sus respectivas retribuciones salariales en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, y se condene a los Organismos demandados a abonarle la diferencia entre lo que percibía a 1 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.003, en cuantía de 30.354,54 # conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido o, subsidiariamente, se le reconozca un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier futuro incremento retributivo de tal forma que sus retribuciones no se vean mermadas de forma tan drástica.- 5º.- Formuladas Reclamaciones Previas contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, se ha dictado Resolución por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en fecha 20 de julio de 2.004, desestimatoria de la reclamación Previa formulada.- 6º.- Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002.- En cuanto al personal adscrito a los servicios en instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, habiéndose publicado dicha relación en lo referente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el B.O.C. y L. de fecha 28 de enero de 2.002, encontrándose la actora incluida en la misma".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 24 de Noviembre de 2004, en autos número 741/2004 seguidos a instancia de DOÑA María Purificación, contra la recurrente e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de fecha 25 de septiembre de 1.996 y la infracción de lo establecido en el Acuerdo de 3 de julio de 1.992, el Real Decreto Ley 3/1987 y el artículo 43 de la Ley 55/03.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Purificación se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar competente para el conocimiento del recurso, el Orden Jurisdiccional Contencioso-Adminsitrativo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada el 7 de octubre de 2004 en virtud de la cual la actora, en su condición de ATS en la modalidad de APD de cupo y zona del Insalud, hoy INGESA, en la Zona Básica de Salud de Burgos Rural Norte. Como consecuencia de esa relación estatutaria, reclamó tal demanda el reconocimiento del derecho al percibo de sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas, y por ello al abono de las correspondientes diferencias retributivas, comprendidas entre el 1 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de diciembre de 2.003, lo que ascendía a 30.354,54 euros.

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, en sentencia de 24 de noviembre de 2.004, estimó la demanda y condenó a INGESA al pago del periodo anterior a la transferencia de la demandante, esto es,

2.859,54 euros correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.001, y el resto, 27.495 euros, correspondientes al periodo 1.1.2002 a 31.12.2003, a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León.

Recurrida en suplicación por dicha Gerencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 31 de marzo de 2.005, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la Administración Autonómica, poniendo de manifiesto que, a su juicio, la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la demanda es la contencioso-administrativa, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de septiembre de 1.996 . También se invoca, evidentemente por error, un segundo motivo de casación referido a las costas, que no aparecen impuestas en suplicación a la parte recurrente.

Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de la Comunidad de Castilla y León, por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

TERCERO

Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que la demanda que las originó fue presentada el 7 de octubre de 2.004, por la actora en su condición de ATS en la modalidad de APD de cupo y zona de INGESA, en la Zona Básica de Salud de Burgos Rural Norte, condición jurídica de personal estatutario, después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05)-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.

Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo en ningún momento expresamente derogado, sino por el contrario expresamente mantenido en vigor por el TRLGSS de 1994, en el cual se señalaba cómo "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal..."; y 2) Esta situación competencial debe estimarse alterada por la entrada en vigor del Estatuto Marco de 2003 por cuanto, a pesar de no contener una derogación expresa de aquel art. 45 definidor de la competencia en esta materia debe estimarse el mismo derogado por la Disposición derogatoria de dicho Estatuto Marco por cuanto en el no solo se acuerda la derogación de las normas a las que específicamente se refiere, sino también la de "cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley", y dentro de esta previsión cabe incluir aquel indicado precepto en tanto en cuanto, como se ha dicho este personal ya no viene definido por primera vez como "funcionario", y además porque dicho personal ya no depende de la Seguridad Social que era de donde se derivaba la competencia del orden jurisdiccional social sino de las respectivas Comunidades Autónomas, porque en el Estatuto Marco se establece para ellos una regulación típicamente administrativa y porque en dicha norma nueva no existe ningún precepto específico que "venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento de la legislación social a quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios".

Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos y advertir a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dª María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, con anulación de todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho, si lo estima conveniente, ante la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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