STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3832/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 5 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 3560/95, formulado contra el auto dictado el 24 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos sobre "derecho y cantidad", seguidos a instancias de D. Rodolfocontra el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Luis González Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó Auto en el que dispone: "No ha lugar a la estimación del Recurso de reposición interpuesto contra el auto de este Juzgado de fecha 22 de septiembre de 1995 que se mantiene en su integridad."

Segundo

En el anterior Auto se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En este Juzgado se tramita procedimiento laboral nº 969/91 sobre derecho y cantidad a instancia de D. Rodolfocontra el MINISTERIO DE DEFENSA que terminó por sentencia de fecha 24.julio.1992 estimatoria de la demanda y confirmada posteriormente por el T.S.J. de Madrid en sentencia de 21.Mayo.1993. 2º) Que una vez abonado el principal reclamado se practicó tasación de costas con fecha 2.Junio.1994 la cual fué impugnada por la parte condenada al pago por considerar indebidos los honorarios y excesivos los intereses legales. 3º) Que citadas las partes al incidente previsto en el art. 429 de la L.E.C. este tuvo lugar el día 20 de septiembre de 1994, con el resultado que obra en autos, recayendo al efecto auto de fecha 22 de septiembre de 1994 el cual fué a su vez recurrido y anulado por el T.S.J. de Madrid por Auto de 16 de Febrero de 1995. 4º) Que de conformidad con lo dispuesto por el T.S.J. de Madrid, el Abogado del Estado presentó escrito de fecha 4 de abril de 1995, dándose traslado de dicho escrito a la contraparte quien lo impugnó en escrito de fecha 20 de Abril de 1995."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra el anterior Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de Octubre de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre del MINISTERIO DE DEFENSA, contra el AUTO de VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, dictado por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECINUEVE DE LOS DE MADRID, en ejecución de sentencia recaida en virtud de demanda deducida por DON Rodolfocontra el recurrente sobre DIFERENCIAS DE SALARIOS, y debemos confirmar como confirmamos el Auto recurrido."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 221 LPL (hoy sería el art. 222 del texto refundido vigente) denunciamos la infracción que se contiene en la sentencia de instancia, del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley aplicable subsidiariamente al orden social como es sabido, según la Disposición Adicional Primera , 1, LPL- produciéndose también la infracción del art. 21.1 LPL. II) Al amparo del precitado artículo 221 LPL, hemos de denunciar que la sentencia infringe también los artículos 236 y 285, ambos LPL, así como el artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 14 de Abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve sobre el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Abogado del Estado contra el auto del Juzgado que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 22 de Septiembre de 1994 que declaraba debidos los honorarios del Letrado interviniente en la ejecución y estimaba parcialmente la impugnación de la tasación de costas respecto de los intereses legales que fijaba definitivamente en 150.739 ptas. El recurso de suplicación impugnaba el auto recurrido en cuanto declaraba debidos los honorarios del Letrado y la sentencia que lo resuelve, objeto del presente recurso, lo desestima. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la de 14 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoce de un recurso de suplicación contra un auto de ejecución de despido contra el Ministerio de Industria que resuelve entre otros extremos el de los honorarios causados por el Letrado de la parte ejecutante en el sentido de no proceder su abono. Se da pues, entre las sentencias sometidas a comparación la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El tema de la inclusión de los honorarios devengados en la ejecución de sentencias, en la tasación de costas a tenor del artículo 267, de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido objeto de estudio y solución en dos recientes sentencias de esta Sala, la de 24 de Abril de 1996 y la de 22 de Mayo del mismo año, ambas por vías diferentes, impuestas por el distinto contenido del fallo de las sentencias impugnadas, y por la especial naturaleza del recurso del nº 2 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral que convierte la recurribilidad del auto y el motivo del recurso, llegan a idéntica solución de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional ejecutor en materia de honorarios no puede ser impugnado por vía del recurso de suplicación. Así la sentencia de 24 de Abril de 1996 que conoció de una sentencia que declaraba la irrecurribilidad de un auto que incluía los honorarios del Letrado devengados en la ejecución de sentencia, declara correcta dicha sentencia por cuanto el auto impugnado, en la materia de los honorarios del Letrado, no iba contra lo ejecutoriado, por ser materia propia de la ejecución, ni tampoco era punto sustancial no controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia, pues solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución, como consecuencia de su actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio al fondo litigioso, por lo que la resolución impugnada no esta incursa en ninguno de los supuestos del artículo 188 nº 2º de la Ley de Procedimiento Laboral que autoriza el recurso de los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social. Por su parte la sentencia de 22 de Mayo de 1996, que conoce del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia que resolviendo el recurso de suplicación contra auto que desestimaba la reposición de aquel que incluía los honorarios del Letrado en la tasación de costas y otras materias, resolvía confirmar lo resuelto por el auto con respecto a los honorarios, y sobre este extremo, único sobre el que versa el recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de esta Sala, razona sobre lo dispuesto en los artículos 21.1, 25, 233 y 237.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llegar a la conclusión de que es el Juez - organismo jurisdiccional ejecutor - el que podría haber declarado superflua la intervención del Letrado ejecutante sin que quepa en suplicación o en este recurso de casación entrarse a decidir sobre tal apreciación.

TERCERO

Dando aquí, por reproducido lo que por extenso se razona en las sentencias citadas, es claro que como la sentencia recurrida ratifica lo que sobre honorarios del Letrado en la ejecución, acordó el Juzgado de Instancia procede de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal desestimar el recurso, con la condena en costas que a tenor del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral conlleva el fallo desestimatorio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 5 de Octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación nº 3560/95 formulado por el hoy recurrente contra el auto de 24 de Abril de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid debemos reiterar la firmeza del auto de 24 de Abril de 1995. Se condena en costas a tenor de lo que dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral conlleva el fallo desestimatorio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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