STS 606/2008, 1 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución606/2008
Fecha01 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción por de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Del Rey Estévez; siendo parte recurrida Oscar, representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 9/2006, seguido por delito de lesiones, contra Enrique y Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, que con fecha 28 de Septiembre de 2007 dictó sentencia en la que aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las siete horas del día catorce de agosto del año 2005, en la localidad de Navaconcejo (Avenida del Santísimo Cristo), estaban besándose Oscar y su novia Marí Jose, siendo increpados por Juan Carlos y Enrique para que dejaran de hacerlo, contestándoles aquéllos que si les daba envidia. Inmediatamente Juan Carlos y Enrique se dirigen hacia la pareja y Juan Carlos tira al suelo a Oscar a empujones y golpes, siendo entonces cuando Enrique le da una patada en la boca y le causa un traumatismo en la cara con rotura de dos incisivos superiores y uno inferior, que requirió para su curación una primera asistencia médica y tratamiento médico-quirúrgico consistente en la toma de mediación antinflamatoria y en la reparación de las piezas dentales afectadas con material restaurador, que al ser de diferente brillo y color que las piezas dentales originales, ha originado un defecto estético, sin que se haya podido saber cuál era el estado anterior de la dentición del lesionado, en la que la parecer tenía dos placas de titanio en la mandíbula por una intervención quirúrgica anterior. La reconstrucción-reparación de las piezas dentales ha originado unos gastos (endodoncia, obturación estética y reconstrucción estética) de doscientos treinta y ocho euros. Como consecuencia de la agresión Oscar tardó en curar treinta días, de los cuales diez estuvo incapacitado para su vida habitual, sanando con las secuelas reseñadas.- Tras la agresión sufrida por Oscar, éste y su novia son presas de un temor cuasirracional al encontrase solos en una localidad que no era la suya a esas horas de la mañana, pues ellos vivían en Cabezuela del Valle y sus amigos ya se habían marchado hacía tiempo. A toda prisa ambos se dirigen al vehículo-furgoneta matrícula NUM000 propiedad de la madre de Oscar, Ángeles, aparcado allí cerca, suben al mismo y se disponen a marcharse a Cabezuela para allí recibir Oscar asistencia facultativa, ya que sangraba abundantemente y se encontraba en muy mal estado. Cuándo Juan Carlos y Enrique se dan cuenta de que Marí Jose y su novio quieren marcharse, se precipitan contra el coche intentando detenerle, lo que acrecienta el temor de la pareja, que al querer salir de allí cómo sea, golpea con el coche y sin intención alguna a Juan Carlos y a Ángel Jesús, resultando aquél con una contusión costal y traumatismo en rodilla derecha que requirieron una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínico-radiológica, prescripción de medicación sintomática y reposo, tardando en curar veintiún días, de los cuales siete fueron de incapacidad para su vida habitual, quedando como secuelas algias leves a la exploración de hemotórax izquierdo. El pantalón que llevaba Juan Carlos sufrió rotura al impactar este con el coche, por su parte Ángel Jesús tuvo lesiones consistentes en contusión en pierna izquierda y luxación en falange del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa consistente en cura local de las lesiones y reposo relativo, tardando en sanar treinta días, de los cuales estuvo diez incapacitado para su vida habitual y sin que le quedaran secuelas.- Juan Carlos y Enrique son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. En el momento de agredir a Oscar, Enrique y Juan Carlos tenían levemente alteradas sus condiciones psicofísicas a causa del alcohol ingerido durante la fiesta de la localidad.- Cuando Marí Jose y Oscar huían en el coche perseguidos por Juan Carlos y Enrique, éste iba dando golpes al vehículo y acabó rompiendo la luna trasera del mismo, tasada en ciento veintinueve euros con veintiséis céntimos. - En el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia fueron atendidos Oscar, Juan Carlos y Ángel Jesús, originándose unos gastos asistenciales respectivos de setenta y nueve euros con cuarenta céntimos, ciento cuarenta y tres euros con noventa y seis céntimos e igual cantidad respecto a Ángel Jesús. El Hospital reclama esas cantidades". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos y Enrique como autor de un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la circunstante atenuante de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de cien metros a la persona y al domicilio de Oscar por periodo de tres años, a satisfacer al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia la cantidad de setenta y nueve euros con cuarenta céntimos, a indemnizar a Oscar en la cantidad de seiscientos euros por las secuelas estéticas y en 238 euros por gastos médicos, aplicándose a estas sumas lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil. Asimismo hará frente a un tercio de las costas procesales, incluidas en ellas las de la acusación particular de Oscar.- Debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión ya definida con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de doce euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al tiempo que se le absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de lesiones que le imputaba la dirección letrada de Oscar, imponiéndose a Juan Carlos 1/3 de las costas procesales en la cualidad correspondiente a un juicio de faltas, incluyendo las relativas a la acusación particular.- Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Oscar del delito de lesiones que le imputaba Juan Carlos, de la falta de igual tipo por la que le acusaba Ángel Jesús y de la falta de lesiones que le reprochaba el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio el tercio restante de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta Sentencia al Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.- Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal, por indebida aplicación del art. 885.1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Septiembre de 2007 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenó a Enrique como autor de un delito de lesiones con deformidad con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de tres años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Enrique y otra persona, también condenado pero no recurrente, al ver que Oscar se estaba besando con su novia, el no recurrente tiró al suelo a Oscar en cuyo momento, Enrique le dio una patada en la boca que le produjo rotura de dos incisivos superiores y uno inferior que precisó tratamiento médico-bucal, reconstrucción y reparación de las tres piezas dentarias.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Enrique, que lo desarrolla a través de dos motivos, ambos dirigidos a la obtención de una pena de prisión inferior a la que le ha sido impuesta en la instancia que le permitiera eludir la prisión.

Segundo

El motivo primero, por la vía del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, error que estaría concretado en la determinación del total de piezas dentarias afectadas, al entender que serían menos de las tres indicadas en el factum, y que ello tendría por consecuencia la eliminación de la aplicación del art. 150 del Cpenal, ya que no habría deformidad.

Cita como documentos que acreditarían tal error los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones. Un examen de tales informes acredita y pone de manifiesto los siguientes datos:

1- Al folio 23 se encuentra el informe inicial del servicio de urgencia, de 14 de Agosto de 2005 (el mismo día de la ocurrencia de los hechos). En dicho informe se recoge la rotura parcial de dos piezas dentales.

2- Al folio 24 se encuentra otro informe de Interconsultas de urgencia del Servicio Extremeño de Salud de igual fecha que el anterior en el que ya se habla de rotura de dos incisivos superiores y uno inferior.

3- Al folio 71, el informe médico-forense de 20 de Octubre de 2005 en el que el perito se refiere a rotura parcial de tres piezas dentales, ya reconstruidas, con 30 días de curación.

4- Al folio 124, el mismo médico-forense reitera en su totalidad el informe de 20 de Octubre, al tiempo que ratifica también la nulidad del obrante al folio 97, en el que el informe aparece tachado con la palabra "NO".

5- Al folio 220 se encuentra otro informe médico-forense de sanidad de 1 de Agosto de 2006 en el que se señala un ligero defecto estético en cuanto a la coloración de las tres piezas reconstruidas en relación al resto de las piezas dentarias.

6- Finalmente, en el rollo de la Audiencia y con fecha 10 de Abril de 2007 se encuentra al folio 29 el último informe dando respuesta a diversas cuestiones planteadas por la defensa y actual recurrente. En dicho informe se determina el tratamiento reparador efectuado en los siguientes términos:

"....1. Resultado de la reparación.

Según el Parte de Primera Asistencia de fecha 14 de agosto de 2005, el lesionado Oscar, sufrió un traumatismo facial a consecuencia del cual resultó con: "Rotura de dos incisivos superiores y uno inferior". Fue derivado al Hospital donde se diagnostica: "Fracturas de piezas dentales".

En el mes de noviembre de 2005 acude a la consulta del Dr. Benito, odontólogo, quien trata las lesiones dentales. El tratamiento efectuado al lesionado por el Dr. Benito, tenía como objeto el devolver al máximo posible, el funcionalismo y la estética a las piezas fracturadas.

Para ello hizo una endodoncia del incisivo 42, una obturación estética de la pieza 37 y la reconstrucción estética de otras dos piezas (ambas incisivos) 42 y 11.

La endodoncia es una maniobra sobre el complejo vasculo-nervioso de un órgano dentario, su finalidad suele ser el "matar el nervio" y evitar que la pieza cause dolor.

La obturación de una pieza dentaria, consiste en eliminar el tejido afectado (zona fracturada, caries...), desinfectar los tejidos sanos que pueden estar contaminados de bacterias, eliminar el tejido poco firme y restaurar la forma anatómica de la pieza dentaria mediante la aplicación de diferentes materiales (amalgama de plata, resinas compuestas...etc). Con ello se pretende conseguir la forma original de la pieza y reparar el defecto estético, sobre todo en los dientes más visibles desde el exterior (incisivos).

En este caso se produjo la reparación funcional de las piezas con la aplicación del material restaurador. Esta reconstrucción suele ser consistente ya que los materiales utilizados son muy adherentes y resistentes, aunque no es infrecuente que pueda desprenderse con el paso del tiempo y/o ante un esfuerzo excesivo, quke se "salte el empaste". En general se consigue una reparación efectiva y estética, aunque, naturalmente nunca se logrará una perfecta reconstrucción y se apreciará una diferencia de brillos y colores de las piezas circundantes en relación con la pieza reparada. Esta diferencia es la que marca el defecto estético que fue valorado en el informe de Sanidad particularmente las piezas nº 11 y 42 (dos incisivos situados en la parte anterior de las arcadas dentales)....".

La conclusión del estudio realizado es que el Tribunal sentenciador no incurrió en ningún error cuando fijó en tres piezas dentarias --dos incisivos superiores y uno inferior-- las afectadas por la agresión --brutal y gratuita-- a que fue sometido por el recurrente: si bien es cierto que en el parte de urgencias se hace referencia a los dientes, ya en el parte del día siguiente y en todos los demás se fijan en tres las piezas dentarias.

Procede el rechazo del motivo y el mantenimiento del factum que se pretendía alterar.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 150 Cpenal --deformidad--, interesando la aplicación exclusiva del art. 147-1º con la consiguiente reducción de pena, lo que permitiría eludir la prisión de forma obligatoria. Se cuestiona si existe o no deformidad que justifique la aplicación del art. 150 como se efectuó en la sentencia de instancia.

En relación a la pérdida y rotura de piezas dentarias, la doctrina de esta Sala se ha hecho más flexible en sintonía con los avances médicos en materia de tratamiento odontológico.

La antigua jurisprudencia de esta Sala estimó de forma clara y sin excepciones, que la pérdida o rotura de dientes que exigiesen su reconstrucción suponía en todo caso una deformidad menor a sancionar conforme al actual artículo 150 del Cpenal equivalente al 419 del Cpenal de 1973. Como exponente de esta superada doctrina se puede citar la STS de 27 de Febrero de 1996, que incluso con citas de sentencias del siglo XIX y principios del XX --Sentencias de 11 de Mayo de 1887, 31 de Octubre de 1900, 15 de Junio de 1995, entre otras-- rechazó la posibilidad de excluir el concepto de deformidad en el caso de pérdida de piezas dentarias, en el caso concreto de la sentencia citada se trataba de pérdida de un incisivo superior y en tal sentido, casó la sentencia de instancia que no había aplicado el concepto de deformidad.

Esta doctrina queda suavizada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que "....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Cpenal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....".

A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad que en palabras de la STS de 29 de Enero de 1996 era "....toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....". Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:

  1. La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarias, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.

  2. La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y

  3. Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.

Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visibles y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Cpenal, y así se pueden citar las SSTS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003 y 652/2007, todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.

Otras, sin embargo, no han aplicado el concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002, 1079/2002, 577/2002, 158/2003, 1357/2003 ó 546/2004.

En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150....".

En el presente caso no existió pérdida pero sí rotura de tres incisivos. Es evidente que la rotura no es equivalente a la pérdida y así lo ha reconocido esta sala, SSTS 1140/2002 ó 763/2004, y aquella, a su vez, puede tener distinta intensidad.

Por lo que se refiere al presente caso, el tratamiento odontológico-reparador se describe en el informe médico obrante en el Rollo de Sala que se ha recogido en el anterior fundamento y que acredita su complejidad.

A ello hemos de añadir que la curación se obtuvo a los 30 días y los gastos ascendieron a 238 euros.

A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del Cpenal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.

Todo ello lleva a la conclusión de no existir el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, de fecha 28 de Septiembre de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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