STS 148/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:743
Número de Recurso1239/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Ignacio , contra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2.001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dictada en el Rollo Penal núm.4/01 dimanante de la causa núm.193/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Ayamonte, seguida contra el acusado Ignacio , por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes: el Ministerio Fiscal; y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor E. Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado Don Gustavo E. Arduan Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERA

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte incoó la causa núm. 193/99 por delito de lesiones contra Ignacio Y OTROS, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 6 de Marzo de 2.001 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se expresa y terminantemente se declara que, en la madrugada del día 24 de enero de 1.999, los acusados Braulio , Jose Augusto , Gaspar Y Ignacio , todos ellos sin antecedentes penales, y mayores de edad, entablaron en la discoteca "Las Cañas" de la localidad de Isla Cristina y por motivos no determinados con suficiente claridad, una discusión con Alejandro , en el curso de la cual el acusado Ignacio le propinó un puñetazo en la cara. Al golpearle, el agredido retrocedió y echó las manos atrás, momento éste en que tanto el anterior como el resto de los acusados, al pensar que podía sacar una navaja, y al ser avisados por el portero de la discoteca, D. Jesús María , de la posibilidad de que llevara algo en las manos, siguieron golpeándole, propinándole nuevos golpes y patadas. A continuación se fueron a la calle, donde intervino el portero para intentar separarlos, y una vez que se encontraba el agredido en el suelo, el acusado Ignacio le pegó otra patada en la cara. Como consecuencia de lo ocurrido, Alejandro quedó lesionado, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en reducción quirúrgica de las fracturas con osteosíntesis, tratamiento antibiótico, extracción de 2 molares y fijación externa de las que tardó 220 días en curar, 10 días con ingreso hospitalario e impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole además como secuelas la pérdida de 2 piezas dentales, consolidación viciosa de la mandíbula con alteración del engranaje dental, paresias y parestesias en zona molar y labio inferior y alteración de la simetría facial que afecta de forma moderada a la estética.

SEGUNDO

Pese a que los acusados manifestaron haber ingerido alcohol y fumado algunos porrros, no consta que tuvieran alteradas sus facultades mentales y volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " CONDENAMOS AL ACUSADO Ignacio como autor de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Alejandro , en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (3.790.000), por las lesiones y secuelas causadas, la cual devengará a favor del perjudicado una tasa de interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago.

ABSOLVIENDO A LOS ACUSADOS Gaspar , Jose Augusto Y Braulio , del delito de lesiones que les venía imputando, DEBEMOS CONDENARLES como autores de un falta de lesiones, ya definida y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS (500).

Asimismo debemos condenar a todos los acusados al pago proporcional de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por el acusado Ignacio recurso de casación por infracción de ley y quebratamiento de forma, recurso que también fué preparado por Gaspar y Braulio que posteriormente desistieron por escritos de 2 de abril de 2001 y auto de esta sala de 3 de mayo de 2.001, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal en concreto, por la indebida aplicación del art. 150 del vigente Código Penal, al entender esta parte recurrente que las lesiones sufridas por el perjudicado, D. Alejandro , no pueden encuadrarse en las definidas en dicho precepto.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., pues dados los hechos probados, han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal, en concreto, la falta de aplicación de las atenuantes del párrafo 1º del art. 21 C.P. en relación al párrafo 2º del art. 20 C.P., ya que los hechos se producen en un estado de afectación de los agresores por el consumo de alcohol y lo denominados "cigarros-porros".

  3. - Por infracción de ley, al maparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, por la falta de aplicación de la atenuante contemplada en el apartado 4 del art. 21 del Código Penal. Y es que dicha circunstancia concurre en nuestro representado sin ningún género de dudas.

  4. - Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim., por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles sean los hechos probados y resultar contradicción entre ellos, ya que se consideran hechos probados lesivos sin distribución de cuota de responsabilidad, sin que ello tenga reflejo en la aplicación del derecho sustantivo correpondiente, imponéndosele a nuestro defendido la sanción por el resultado lesivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección primera, condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código penal y realizó otra serie de pronunciamientos que no son objeto de esta censura casacional, en tanto que por dicho acusado se formaliza recurso de casación con cuatro motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El cuarto motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando el recurrente que no se han expresado de forma clara y terminante los hechos probados por la Sala sentenciadora y resultan contradicciones entre ellos.

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, en el breve desarrollo del motivo, alega el recurrente que del relato factual de la Sentencia dictada "se infiere que la agresión lo fue parte de todos los acusados conjuntamente, sin que el hecho de que el Sr. Ignacio le diera una patada en la cara signifique el establecimiento de forma clara y contundente que el resultado lesivo proviniera de nuestro representado". En primer lugar, esta alegación no dejaría sin responsabilidad al recurrente, quien reconoce en consecuencia que golpeó al lesionado conjuntamente con sus amigos, causándole las lesiones sufridas, pero es que fundamentalmente también se admite que la patada en la cara (igualmente asumida) ocasionó las consecuencias que se describen en el "factum" y que no han sido combatidas en momento alguno. La resolución recurrida lo que hace es deslindar responsabilidades y distinguir entre los demás acusados, condenándoles a título de falta de lesiones, y el recurrente Ignacio , a quien le condena como autor de un delito de lesiones en función a su mayor protagonismo, tanto en la dirección de los hechos como en la causación de sus resultados, pegándole una patada en la cara que le produjo las lesiones sufridas. La Sala sentenciadora declara que "tras salir fuera de la discoteca, el acusado Ignacio volvió a golpear a Alejandro cuando éste se encontraba ya en el suelo, causándole las lesiones por las que [todos] han sido acusados" (F. J. 2º in fine), y en su fundamento jurídico tercero razona sobre la individualización de responsabilidades penales en relación con todos los partícipes.

TERCERO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal.

En su desarrollo, considera el recurrente que únicamente es aplicable dicho precepto cuando se trate de una lesión "de tal gravedad y que de forma irreversible provoque la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal", y que en todo caso, dado el estado actual de la ciencia médica, siempre será posible "la reconstrucción funcional y aún estética motivados por la implantación de nuevas piezas dentarias en el afectado".

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del día 19 de abril de 2002, acordó en relación con la materia que se analiza que "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código penal". También se dispuso que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado el motivo debe desestimarse, toda vez que la pérdida de las piezas dentales descritas en el "factum", ocasionada a título doloso, que produce un resultado antiestético, como fue calificado por la Sala de instancia, es subsumible en el art. 150 del Código penal, como deformidad de órgano o miembro no principal. La modulación que se establece en el acuerdo plenario no puede ser aplicada al supuesto planteado, en tanto se refiere a supuestos de menor entidad, y nos encontramos con que "como consecuencia de lo ocurrido [la patada en la cara propiciada por Ignacio ], Alejandro quedó lesionado, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en reducción de las fracturas con osteosíntesis, tratamiento antibiótico, extracción de 2 molares y fijación externa de las que tardó 220 días en curar, 10 días con ingreso hospitalario e impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole además como secuelas la pérdida de 2 piezas dentales, consolidación viciosa de la mandíbula con alteración del engranaje dental, paresias y parestesias en zona molar y labio inferior y alteración de la simetría facial que afecta de forma moderada a la estética". Tales secuelas se describieron en el relato factual en la forma expuesta por la Sala sentenciadora, previo examen directo por el Tribunal "a quo", como se refiere en el fundamento jurídico primero, calificándolo de "cierta entidad o relevancia". De manera que no solamente se ha producido la pérdida de dos piezas dentales, sino la viciosa consolidación de la mandíbula con alteración del engranaje dental y la alteración de su simetría facial. El episodio, por lo demás, resulta de brutalidad, al seguir golpeando al perjudicado en el suelo a la salida de la discoteca, con las patadas que dio Ignacio .

Por lo demás, el concepto de reparación accesible no dificultosa no puede ser apreciado en tanto se carecen de elementos para su determinación, y en todo caso, es secundario, ya que todas las pérdidas dentales son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primaria. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de substancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de piezas dentales), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de su incidencia en la fonación, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima (como, por ejemplo, enfermedad en las encías), etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. Como ya hemos declarado, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros: 1º) la relevancia de la afectación; 2º) las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas; 3º) la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas dañadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada).

En definitiva, sigue siendo válido el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. La cuestión de la reparación queda entonces supeditada a la responsabilidad civil, pues no puede quedar integrada la reparabilidad en el tipo, ya que tal postura lleva a resultados inseguros, sin perjuicio de la operatividad de la atenuante prevista en el art. 21-5ª del Código penal.

En este sentido nos hemos ya pronunciado, a partir del acuerdo plenario citado, en Sentencias 334/2002, de 31 de mayo y 1140/2002, de 19 de junio.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero, formalizados por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que invocan la apreciación de una eximente incompleta por intoxicación etílica o drogadicción, o de confesión (cuarta del art. 21 del Código penal), no pueden ser estimados al carecer de cualquier dato en el relato factual, descartándose en el mismo la primera: "pese a que los acusaron manifestaron haber ingerido alcohol y fumado algunos porros, no consta que estuvieran alteradas sus facultades mentales y volitivas", y con relación a la confesión que se dice producida en el Cuartel de la Guardia Civil, tampoco se dice nada en el "factum", y ni siquiera se pidió en la instancia por la defensa del ahora recurrente. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En consecuencia, se desestiman los motivos citados.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso se casación interpuesto por la representación legal del acusado Ignacio , contra Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó al acusado Ignacio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así mismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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