STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6404
Número de Recurso4318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A." representada por el Procurador D. Carlos Ibañez De La Cadeniere, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre valoración de aprovechamiento urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2652/94 promovido por la entidad mercantil "Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A." contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 6 de Octubre de 1994, desestimatorio del recurso deducido contra acuerdo de 21 de Junio de 1994 sobre aprovechamiento urbanístico en el inmueble sito en parcelas C-2 y B manzana 2, de la UA SC-1 de Córdoba. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento de esta, las que hemos de confirmar por su bondad jurídica. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales, señalándose para votación y fallo, el día 25 de Septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez De La Cadeniere, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A." contra la sentencia de 9 de Enero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 2652/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 6 de Octubre de 1994, desestimatorio del recurso deducido contra acuerdo de 21 de Junio de 1994 sobre aprovechamiento urbanístico en el inmueble sito en parcelas C-2 y B manzana 2, de la UA SC-1 de Córdoba. La sentencia recurrida, fundada en la interpretación de la Disposición Transitoria Primera , 2, de la Ley 8/90 y Disposición Transitoria Primera del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, desestimó el recurso.

No conforme el demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos por entender conculcada la Disposición Transitoria Primera , 2, en relación con la Disposición Final de la Ley 8/90 sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, y con el artículo 82 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como hemos adelantado, adopta una interpretación de la Disposición Transitoria Primera , 2, de la Ley 8/90 y de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, de cuya aplicación a los hechos litigiosos obtiene la conclusión de desestimar el recurso.

Cualquiera que fuera la interpretación correcta que dicho precepto mereciera a tenor de la redacción aprobada, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 21 de Marzo ha privado de sentido a esta discusión. La declaración de inconstitucionalidad de la Disposición que sirve de fundamento a la sentencia impugnada tiene el alcance de eliminar del mundo jurídico a dicho precepto, que, pese a su aparente vigencia no ha existido nunca, razón por la que no puede prestar cobertura a los actos impugnados.

TERCERO

Contra esta conclusión no puede esgrimirse con éxito la retroactividad acordada por la Disposición Final Tercera de la Ley 1/97 de 18 de Junio del Parlamento de Andalucía, que esta Sala ha reconocido, porque este reconocimiento tuvo y tiene efectos limitados, pues de ninguna manera supuso la negación de la doctrina que consagra el principio de la "vinculación positiva" de los actos de la Administración, ni podía afectar a los derechos ya adquiridos, a la materia sancionadora, a la seguridad jurídica, o a otras garantías jurídicas esenciales reconocidas en nuestro ordenamiento, doctrina, la precedente, ya recogida en la sentencia de esta Sección de 20 de Junio de 2001.

CUARTO

Todo lo expuesto comporta la estimación del recurso de casación, y la consiguiente estimación del recurso contencioso originario, sin que sea procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional hacer una expresa imposición de las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2652/94.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

  3. - Que estimamos el recurso contencioso administrativo número 2652/94 anulando los actos impugnados.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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