STS, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENTE (Valencia), representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 461/1997 promovido contra al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 25 de enero de 1995 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, TEARV, de 31 de mayo de 1993, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra la resolución de 8 de marzo de 1991 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, denegatoria de la petición de devolución, en concepto de ingresos indebidos, del Canon de Vertido del año 1987, en cuantía de 7.864.152 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de junio de 1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 461/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 1995, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a derecho. SEGUNDO.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la actora. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENTE preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los elementos fáctico jurídicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. La Confederación Hidrográfica del Júcar giró, el 18 de mayo de 1988, al Ayuntamiento de Torrente, liquidación del Canon de Vertido del año 1987, por el importe de 8.301.281 pesetas, que adquirió firmeza, por no recurrida, procediéndose a su cobro, por vía de compensación.

  2. El 11 de abril de 1990, el Ayuntamiento solicitó la devolución de 7.864.152 pesetas, como parte del citado canon de vertido, que fué denegada por resolución de la Confederación del 8 de marzo de 1991, en razón a que la tabla de aplicación y correspondiente coeficiente "K" están en función del resultado del análisis realizado en 1984, sin que quepa aplicar retroactivamente los mejores resultados obtenidos en los análisis de 1988.

  3. Contra la anterior resolución, el Ayuntamiento formalizó, el 5 de abril de 1991, ante el TEARV, la oportuna reclamación económico administrativa, con base en que, habiendo entrado en funcionamiento a principios del año 1986 una Depuradora Municipal, ya no era válido el análisis del año 1984 y, por tanto, las aguas residuales no eran susceptibles, en el año 1987, del canon de vertido objeto de debate.

  4. El TEARV, en resolución de 31 de mayo de 1993, desestimó la reclamación con fundamento en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, ya que, cuando se solicitó la devolución, la liquidación había adquirido firmeza (aceptada y no cuestionada por el Ayuntamiento), por falta de impugnación en plazo mediante la oportuna reclamación económico administrativa.

  5. Formulado recurso de alzada contra la precedente resolución, el TEAC, con fecha 25 de enero de 1995, dictó acuerdo desestimatorio en razón a que, (a), para que sea aplicable el plazo prescriptivo de 5 años previsto en el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria, LGT, es preciso que previamente se solicite y obtenga el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido por resolución de la autoridad o del organismo competente ... si el error es material o de hecho (ex artículo 155 de la citada LGT), o, si el error es de derecho ..., mediante previa reclamación económico administrativa ante el TEAR correspondiente, en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la liquidación o, en caso de notificación defectuosa, del pago de la misma, y, de lo expuesto, se deduce que, en presencia de errores de derecho en la liquidación, cual ocurre en el presente caso, de no iniciarse la reclamación económico administrativa en el mencionado plazo de 15 días, computados en la forma indicada y que señala el artículo 92.Dos del Real Decreto 1999/1981, queda caducado el derecho a la misma y, por ende, esta vía de devolución de ingresos indebidos; (b), para toda devolución de ingresos indebidos por liquidaciones se requiere, para la tramitación, que previamente se haya producido la reclamación contra las mismas ante las autoridades y Tribunales competentes y dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, siendo inadmisible la pretendida prevalencia del plazo de 5 años para la devolución de los comentados ingresos indebidos sobre el de los 15 días para la interposición de reclamaciones, pues el primero de tales plazos sólo es de aplicación en los supuestos de errores materiales o de hecho y aritméticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la LGT; y, (c), en el presente caso, en que se cuestiona la determinación de los parámetros que cuantifican el canon de vertido, es evidente que nos encontramos ante una cuestión de derecho y no de hecho, de modo que la liquidación objeto de debate había adquirido firmeza por falta de impugnación en plazo reglamentario.

  6. Interpuesto el oportuno el oportuno recurso contencioso administrativo número 461/1997, el Tribunal "a quo" dictó, con fecha 17 de junio de 1997, sentencia desestimatoria, en función de que, (a), conforme han declarado el TEARV y el TEAC, la vía que debió haber seguido la recurrente para obtener la devolución del importe del canon era haber impugnado la liquidación a través de la reclamación económico administrativa dentro del plazo de los 15 días siguientes a su notificación, según se indica en los artículos 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre (que articula Ley de Bases 39/1980, de 13 de julio) y 92.2 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y, al concurrir aquí que no se ha seguido dicha vía y que la petición se ha formulado fuera de tal plazo, obvio es que la conclusión ha de ser la de desestimar el recurso; y, (b), en el presente caso, la propia recurrente reconoce que la reclamación fué interpuesta fuera del comentado plazo de 15 días, por lo que la invalidación de la liquidación no puede tener lugar, en cuanto que, en sede administrativa, sólo cabe a través de la previa interposición de los recursos administrativos o de las reclamaciones económico administrativas que se formulen dentro del aludido plazo; aunque, por medio del cauce de la revisión de oficio, y sólo en los supuestos en que las liquidaciones incurran en los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 153 de la LGT, sí podrían anularse en cualquier momento dentro del plazo de prescripción de los 5 años, al igual que en el supuesto de que, previo expediente, se llegara a la conclusión de que infringen manifiestamente la Ley, a tenor del artículo 154 de aquélla; mas, como quiera que estos preceptos contienen un "procedimiento sui generis", con sus propios límites, cuya resolución corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, y no fué el seguido por la parte aquí recurrente, que tampoco invocó dichos supuestos de nulidad, en cuanto que sólo se refiere a la improcedencia de la liquidación, evidente es que, formulada la reclamación fuera del indicado plazo de 15 días, ha de ser considerada como 'extemporánea' y, en su virtud, ha de tenerse por firme la liquidación impugnada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 105 y 107.2 de la Ley de Aguas, 29/1985, de 2 de agosto, 1 de su Reglamento, Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, 2 y 27.5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y 46 de la Ley General Presupuestaria, LGP, pues, además de que la petición de devolución del canon se formuló dentro del plazo hábil de los 5 años previsto en el artículo 6.4.d) de la LGT, se da la circunstancia de que tal canon no es un tributo, sino un precio público, y, en consecuencia, no habiéndose prestado por la Administración la actividad que lo justificaría (porque las aguas residuales habían sido depuradas), procedía la devolución de su importe.

TERCERO

Procede, sin embargo, la desestimación del presente recurso casacional, habida cuenta que, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia y en las resoluciones del TEARV y del TEAC (que, por su perfecta adecuación a derecho, las damos aquí por enteramente reproducidas, haciéndolas nuestras), resulta evidente que, sin necesidad de entrar en el análisis de lo argumentado, con carácter en parte novedoso, en el escrito de interposición del recurso (en cuanto, en definitiva, dicha parte conforma, dadas las circunstancias del caso, una cuestión superflua), ha de llegarse forzosamente a la misma conclusión sentada en las resoluciones económico administrativas y contencioso administrativa, pues:

  1. La Ley General Tributaria se había limitado en su art. 155 a reconocer el derecho a la devolución de los ingresos indebidos sin enumerar los supuestos que cabía incluir en tal concepto y a señalar que por vía reglamentaria se regularían los distintos casos de ingresos indebidos para el reconocimiento del derecho a su devolución y la forma de su realización, y en el art. 64 establece que prescribirá a los cinco años el derecho a la devolución de los ingresos indebidos. Tal desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre, norma que no es aplicable al supuesto de autos por ser posterior a la fecha en que se inició el expediente de la devolución (Disposición Transitoria 1.ª), en cuyo momento y según doctrina de este Tribunal había de acudirse al Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 29-7-1924, que en este punto de los ingresos indebidos debía considerarse vigente, aun después de publicación de los Reglamentos de 26-11-1959 y de 20-8-1981, y cuyo art. 6.º contempla como supuestos de ingresos indebidos los ocasionados por duplicación de pago o notorio error de hecho (no de derecho), aunque la cobertura legal de tal supuesto, tras la publicación de la Ley General Tributaria, puede buscarse en el principio de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos en el plazo de cinco años desde que se dictó el acto objeto de la rectificación (art. 156), siendo obvio que la petición de devolución del importe de lo satisfecho por una liquidación, en base a la puesta en funcionamiento en 1986 de una Planta Depuradora, que modificaba distintos parámetros integrantes del canon de vertido y que eran diferentes de los que se tuvieron en cuenta, tras el análisis efectuado en 1984, para determinar el canon de referencia con relación al año 1987, no puede considerarse como un supuesto de ingresos indebidos, ni con arreglo a la Legislación anterior del Real Decreto 1163/1990, de 21 septiembre, ni con arreglo a este Real Decreto, cuyo art. 7.º enumera los supuestos de ingresos indebidos, entre los que obviamente no se incluye el supuesto de autos.

  2. En este caso de autos, la propia parte recurrente reconoce (en el mismo recurso de casación) que la liquidación del canon de vertido no fué objeto de la previa y necesaria reclamación económico administrativa dentro del plazo normativo de los 15 días, y, por consiguiente, que la misma no sólo tuvo carácter ejecutivo sino que se hizo firme; y, contra dicha firmeza, la recurrente no invocó, después, ninguno de los motivos extraordinarios de revisión que autorizan el artículo 153 y siguientes de la LGT o los paralelos de las Leyes de Procedimiento Administrativo General, sino que se limitó a plantear una solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando la liquidación del canon era ya firme y sin justificarla en ninguno de los motivos extraordinarios de revisión.

  3. Confunde la recurrente, pues, el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige, naturalmente, que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución); porque, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuíta e innecesaria, ya que, en vez de los 15 días reglamentarios para recurrir, podrían utilizar los 5 años del artículo 64.d) de la LGT (plazo, éste, de 5 años, que -se insiste- procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o de casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENTE contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 461/1997, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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