STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3202
Número de Recurso2843/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2843/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, asistido por su Letrado, contra Autos de fechas 12 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.999 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) en pieza de medidas cautelares en recurso 1214/99, no constando que se haya personado ante esa Sala ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto de la Sala de 12 de Noviembre de 1.999 (pieza de medidas cautelares) se accedió a la medida cautelar formulada por la representación de Don Pablo en cuanto a la suspensión de la ejecución de la Orden de 15 de Julio de 1.999 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias por la que se determinaba el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de la Salud, habiéndose pronunciado después por la misma Sala Auto de 10 de Diciembre de 1.999 por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra el anterior, que quedó confirmado.-

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos por el Gobierno de Canarias, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Gobierno de Canarias recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala en el que pedía la revocación de dichas resoluciones.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personaran ante esta Sala ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) con fechas de 10 de Noviembre de 1.999 y de 10 de Diciembre de 1.999, en pieza separada de medidas cautelares del recuso contencioso administrativo número 1214/99, interpuesto por la representación de Don Pablo contra Orden de 15 de Julio de 1.999 del Consejero de Educación y Consumo del Gobierno de Canarias, por la que se determinaba el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de la Salud, vinieron a decretar (dichos Autos) la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha Orden.

SEGUNDO

Consta ahora que en sentencia de la misma Sala de Instancia, de fecha 5 de Abril de 2.002, dictada en el mismo recurso contencioso administrativo, se ha pronunciado la Sala en sentido de estimar dicho recurso contra la mencionada Orden de 15 de Julio de 1.999, anulando dicha Orden en cuanto extiende su aplicación a los Jefes de Servicio y Sección nombrados en virtud de Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de Febrero de 1.985.

TERCERO

En su recurso de casación el Gobierno de Canarias solicitó ante esta Sala la revocación de aquellas resoluciones judiciales invocando, en esencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del principio de apariencia de buen derecho -en el primero- con cita el artículo 9.3 de la Constitución y de la Disposición Adicional Undécima, de la Ley 30/99, de 5 de Octubre, sobre provisión y selección de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, así como del Decreto Territorial 123/99, Disposición Adicional Tercera , y de sentencias de esta Sala; infracción del artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción -en el segundo- alegando que recurso no pierde su finalidad legítima por denegarse la suspensión del acto porque puede obtener la reparación del daño mediante el reintegro al puesto de trabajo Jefatura con los efectos administrativos y económicos, en caso de sentencia estimatoria; y otro -el tercero- por infracción del artículo 132 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que los intereses públicos en juego son, en principio, superiores a los de los particulares, con cita de otras disposiciones de la Ley General de Sanidad y de la Ley 11/94 de Ordenación Sanitaria de Canarias, y expresando que el Auto recurrido paraliza el procedimiento de evaluación.

CUARTO

Bien conocido es que la adopción de medidas cautelares tiene como finalidad garantizar la efectividad de la resolución judicial que, en su día, pueda recaer en el proceso principal, por lo que la decisión sobre aquellas medidas --aquí referente a la suspensión de la ejecución del acto recurrido-- carece de significado cuando, como aquí sucede, ha recaído sentencia en dicho proceso, línea jurisprudencial, seguida por ejemplo en Autos de esta Sala como los de 13 de Diciembre de 1989, y 1 y 24 de Abril de 1998, 14 de Febrero y 9 de Octubre de 2000, 15 de Julio de 2002 y 19 de Junio de 2003, que, plenamente aplicable a aquellos casos en que existe sentencia dictada en los autos principales, ha quedado consolidada aunque la sentencia dictada en dichos autos principales no haya ganado firmeza por haber sido recurrida en casación, puesto que, como ya ha aclarado esta Sala (Autos de 16 de Diciembre de 2002, 3 de Febrero de 2003 y 19 de Junio de 2003) la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de la sentencia recurrida en casación (art. 91,1 de la Ley de esta Jurisdicción) desplaza al incidente en que se decida sobre aquélla, suscitable ante la Sala de Instancia, las cuestiones referentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos en una eventual sentencia estimatoria de la casación pendiente, que es lo que constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido, doctrina que no ha perdido vigencia ni siquiera en la Ley 29/98, de 13 de Julio, puesto que, en definitiva, ya no se está ante la ejecutividad del acto administrativo sino ante la ejecución de la sentencia que recaiga en casación, por lo que, pronunciada sentencia por la Sala de Instancia, huelga cualquier resolución o consideración sobre la suspensión o no suspensión de la ejecución del acto recurrido, lo que impone dejar sin contenido el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, una vez dictada sentencia en los autos principales, aunque no fuera firme, sin que proceda efectuar especial condena en costas al no existir norma explícita sobre ellas y por no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, tal como se apreció también en las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 2003 y de 23 de Enero de 2004.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido el presente recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el Auto de 10 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 1214/99 (pieza de medidas cautelares), y ordenar el archivo de las actuaciones sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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