STS 1678/2002, 17 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2002
Número de resolución1678/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Blas contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez Vivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas instruyó sumario con el número 21/00 contra los procesados Blas y Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 26 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 22 horas del día 12 de junio de 198 estando Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de sus amigos Lucas y Rodrigo en el bar "Nivel-7" sito en la calle Capitán Francisco Sánchez de la localidad de Alcobendas (Madrid), observó que en la barra se encontraba el también acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había mantenido relaciones de noviazgo con su hermana y con la que días antes había tenido cierto incidente, razón esta por la que se dirigió a él diciéndole que "dejara en paz a su hermana", ante lo que Blas reaccionó propinándole un fuerte cabezazo que causó en Germán herida inciso-contusa en dorso de la nariz con rotura de los huesos propios y contusión molar y supraciliar derechos que, con la primera asistencia sanitaria consistente en sutura quirúrgica, cura local, inmovilización con férula, reposo, analgésicos y control de los accesos de epitaxis posteriores, curó a los veinte días con impedimento por igual periodo de sus ocupaciones habituales, produciéndole cicatriz de dos centímetros en dorso nasal, así como deformidad de la nariz con hundimiento en la raíz y leve hacia la izquierda que provoca alteración en la respiración y es susceptible de corrección mediante intervención quirúrgica. Blas , bien a consecuencia del citado cabezazo a Germán o por intervención de una tercera persona, sufrió herida inciso contusa frontal que, con la primera asistencia consistente en sutura quirúrgica y cura local, curó a los diez días sin impedimento para sus ocupaciones, produciéndole cicatriz de un centímetro en región frontal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial por tal tiempo del derecho de sufragio pasivo, al pago de la mitad de las costas procesales y de la indemnización de 19.991 pts. al Insalud por los gastos de asistencia médica prestada a Germán y a éste de 200.000 pts. por lesiones, 1.200.000 pts. por secuelas y la suma que en ejecución de sentencia se determine como coste de la intervención quirúrgica reparadora de la desviación nasal.

    Reclámese al Instructor, debidamente concluida la pieza de responsabilidad civil.

    Por último debemos absolver y absolvemos a Germán tanto del delito, ello por retirada de la acusación del Ministerio Fiscal, como de la falta que le eran imputados, declarándose de oficio la mitad de las costas generadas en el procedimiento.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24, 25 y 25.2 CE., todo ello en relación con el art. 1.1 CE.

SEGUNDO

Por infracción del núm. 1º del art. 849 LECr., por infracción de los arts. 20.4º CP. y subsidiariamente los arts. 147.2 y 152 CP. y por aplicación indebida del art. 147.1 CP.

TERCERO

Por infracción del art. 849.2º LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos tratar en primer lugar el cuarto motivo del recurso formalizado por el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr. Sostiene el recurrente que el mismo día en el que dio comienza el juicio oral se admitió la presentación por parte de la acusación de copias de sentencias y autos referentes a otros casos que pudieron predeterminar la actitud del Tribunal a quo en la apreciación de la prueba. La Defensa alega como fundamento la interpretación a contrario sensu del art. 850, LECr.

El motivo debe ser desestimado.

Los autos y sentencias no son medios de prueba, dado que el derecho aplicable en este caso es el derecho vigente en España, que como tal no debe ser probado como un hecho en el proceso. Por lo tanto, aunque se interpretara el art. 850,1º a contrario sensu la pretensión del recurrentes no sería sostenible.

Por otra parte, de la sentencia recurrida no surge que el Tribunal a quo haya actuado influido por alguna razón jurídicamente inadmisible. En efecto, las sentencias y autos dictados en otras causas, en los que se aplica derecho vigente, son públicos y podían ser lícitamente invocados por los jueces a quibus como precedentes de su decisión.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 849, LECr. Afirma la Defensa que el Tribunal de instancia ha juzgado equivocadamente la prueba documental y cita como documentos, a tales efectos, los interrogatorios de dos testigos y del acusado, así como un informe policial de 12-6-1998 en el que consta que el denunciante abandonó el lugar huyendo, lo que probaría "la conciencia subjetiva [sic] culpable" del mismo.

El motivo debe ser desestimado.

Es innecesario reiterar aquí que la jurisprudencia ha establecido que las actas en las que se recogen declaraciones de personas que han declarado en el juicio no constituyen documentos y que, por lo tanto, no pueden ser alegadas como fundamento de la impugnación de la convicción del Tribunal respecto de los hechos probados. Consecuentemente, es de aplicación al motivo el art. 885, LECr.

Sólo a mayor abundamiento señalamos que tampoco el informe policial invocado por la Defensa tendría ninguna significación, aunque fuera considerado documento, toda vez que la supuesta huida de la víctima del lugar del hecho no modifica la subsunción de la acción del acusado.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso han sido apoyados en el art. 849, LECr. En ellos se alega la infracción de los arts. 20.4, 147.1, 147.2 y 152 CP, así como los arts. 1.1, 25.1 y 2 CE. La materia de ambos motivos aparece distribuida con un cierto desorden en ambos motivos. En realidad se trata de cuestiones que afectan distintos niveles de la relevancia jurídica del hecho: a) a la tipicidad objetiva del hecho: el recurrente estima aplicable el art. 147.2 por la "insignificancia del medio empleado"; b) también considera que no se dan lo elementos del tipo subjetivo del art. 147.1, dado que el acusado habría obrado con ánimo de defensa; c) consecuentemente piensa que se debería haber aplicado el art. 152 1.CP; d) además sostiene que obró en legítima defensa; e) por último cuestiona la ley aplicada desde el punto de vista del principio de legalidad por falta de taxatividad y "previsibilidad" [sic] y, con referencia al art. 25.2 CE, por la desproporción de la sanción aplicada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El art. 147.2 CP contempla un caso en el que el medio empleado para producir la lesión no haya sido adecuado al resultado producido. Es una expresión de una técnica legislativa discutible, que aparece como una prolongación de normas que sólo tienen razón de ser en el sistema del versare in re illicita (como el antiguo art. 9.4ª CP. 1973) para alcanzar supuestos en los que por regla general el dolo del autor no alcanza la gravedad del resultado producido o el resultado no es la realización del peligro creado por la acción. En la actualidad estos casos tienen una solución adecuada por la vía del error o de la imputación objetiva. Por tal razón es posible afirmar que se trata de una norma que parece tener mayor vinculación con la prueba del dolo que con el derecho penal material. De cualquier manera, lo cierto es que el art. 147.2 CP no puede ser invocado cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción, como ocurre en la presente causa, en la que el golpe con la frente a corta distancia y con fuerza suficiente genera el peligro característico del resultado producido. Se trata de un medio y un resultado cuya adecuación es indiscutible y el recurrente, en realidad, no la discute.

  2. El tipo subjetivo del art. 147.1 CP también ha sido correctamente apreciado en la sentencia recurrida. En efecto, el propósito de defensa no excluye el dolo, o la "intención" según el recurrente, dado que el dolo sólo requiere que el autor tenga conocimiento del peligro concreto de la lesión que su acción genera. En este sentido es evidente que el recurrente actuó con dolo, dado que no existe ninguna razón para suponer que haya realizado una acción de la que ignoraba sus consecuencias.

  3. Tampoco falta la antijuricidad, pues no cabe apreciar legítima defensa allí donde la acción típica no estuvo precedida de una agresión actual o inminente. En el presente caso no es posible apreciar una agresión ilegítima en una simple manifestación verbal en la que se requiere a otro para que "deje en paz" a una tercera persona. Una agresión ilegítima debe generar un peligro inminente de lesión de un bien jurídico y, como es obvio, las palabras pronunciadas por el perjudicado no ponían en peligro inminente ningún bien jurídico.

  4. La alegación basada en la incompatibilidad del texto legal con las exigencias del principio de legalidad, en particular con la descripción exhaustiva de la conducta prohibida, es en verdad sorprendente, pues no se trata de un tipo penal que haya sido sospechado de inconstitucionalidad ni en la doctrina ni en la práctica. Ni en España ni en los derechos extranjeros en los que existen figuras similares. La acción está caracterizada por su dirección causal al resultado y éste está perfectamente definido. En la descripción del tipo no se perciben elementos normativos cuya imprecisón pueda afectar al principio de taxatividad.

Tampoco es posible considerar que la pena abstractamente amenazada sea desproporcionada. La proporcionalidad de la pena se debe establecer en relación a la jerarquía del bien jurídico que se quiere proteger. La integridad y el bienestar corporal constituyen, desde esta perspectiva bienes jurídicos de especial importancia y ello impide que pueda prosperar este aspecto de la impugnación. En todo caso esta Sala no considera procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad en la que necesariamente debería desembocar la estimación de la queja del recurrente.

Por otra parte, no existe ninguna razón para considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación por el hecho de haber individualizado la pena de acuerdo con la personalidad del encausado. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han subrayado insistentemente que el art. 25 CE no excluye una concepción de la pena unificadora de los fines de la misma (prevención especial, prevención general o represión). En todo caso, lo que la concepción de la pena no podría eliminar de sus finalidades es la prevención especial, dado que ésta surge claramente del art. 25. 2 CE y de la finalidad de reinserción social del condenado. Admitido ésto, la necesidad de adecuar la pena a la personalidad del acusado, resulta ser un mandato constitucional totalmente compatible con la igualdad y con la no discriminación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Blas contra sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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