STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:6852
Número de Recurso5590/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5590/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Inmaculada Díaz-Guardamino, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Virginia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de mayo de 1997 -recaída en los autos 173/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de julio de 1993, desestimatoria de otra anterior de 29 de octubre de 1992, que a su vez desestimó la petición de indemnización por los daños y perjuicios causados por el levantamiento de actas tributarias referentes a los ejercicios fiscales de 1979 a 1982, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio y Dª Virginia y en su nombre y representación al procurador Sr. D. Juan Francisco Iglesias Ortega, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de julio de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Silvio y Dª Virginia se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la Sala aplicó incorrectamente, para desestimar el recurso deducido por esta parte, los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992- y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; pues estima esta representación que se cumplen todos los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para la declaración de responsabilidad patrimonial, ya que: en primer lugar, "y en cuanto al daño efectivo, el mismo es evidente, desde el momento en que se sacaron a subasta, y queda reconocido en el expediente, propiedades inmobiliarias de los recurrentes"; en segundo lugar, "y en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración", considera que "dado el error que se había cometido por parte de la Administración fue por lo que se sacaron a subasta dichos inmuebles", sobre lo que "ni siquiera se pronuncia la Sala"; y en tercer lugar, "se da el supuesto de ausencia de fuerza mayor, como igualmente la inexistencia de obligación para el perjudicado de soportar el perjuicio sufrido, desde el momento en que el perjuicio no es derivado de culpa" de los recurrentes, "sino de la actuación irregular por parte de la Administración".

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, revoque la sentencia recurrida y reconozca a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por responsabilidad patrimonial del Estado en la cuantía solicitada en el escrito de formalización de la demanda, y con todo lo demás procedente en Derecho.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de junio de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de 13 de mayo de 1999 se admite el presente recurso de casación y ordena remitir las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 7 de julio de 1999 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la recurrida y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de los recurrentes la sentencia dictada, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aludida representación contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria, a consecuencia de la nulidad de la providencia de apremio que acordó el embargo y posterior subasta de determinados bienes inmuebles de los otrora demandantes.

La sentencia de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos señala como hechos declarados probados que:

el 16 de abril de 1984, se levantaron a los actores unas actas de inspección por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes a los ejercicios 1979-1982, de las que resultaba una deuda a favor del erario de 2.649.232 ptas.

por el impago de la deuda tributaria se embargaron cinco bienes inmuebles de los que eran titulares los demandantes, que resultaron posteriormente enajenados en pública subasta el 27 de julio de 1987.

de las fincas subastadas resultó rematante don Marcos quien cedió el remate a un hijo soltero de los actores que convivía con ellos.

las actas de inspección fueron anuladas en vía administrativa por haber prestado su conformidad el representante de los sujetos pasivos, quien no estaba autorizado por aquellos para firmar un acta de esta naturaleza.

los recurrentes recuperaron el precio de la subasta y les fueron devueltas las cantidades ingresadas en el Tesoro, si bien, según afirman, no pudieron recuperar la propiedad de los bienes al haber pasado a un tercero.

SEGUNDO

Al discrepar los recurrentes de los hechos y de las conclusiones jurídicas efectuadas por el Tribunal a quo para desestimar la pretensión indemnizatoria deducida en la instancia articulan un único motivo de casación, que fundamentan, según ya hemos resaltado en los antecedentes de ésta, nuestra sentencia, en la conculcación de los preceptos en que se configura por nuestro Ordenamiento Jurídico el instituto de la responsabilidad.

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, se origina, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, tiene un tratamiento diferencial, pues, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y seis de octubre de dos mil uno, no cabe interpretar el artículo 139 de la Ley 30/1992, con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

TERCERO

A raíz de lo razonado, debemos desestimar el motivo de casación aducida, pues, si es un hecho incontestable que la anulación de la providencia de apremio pudo acarrear por su ejecutividad unos daños a los recurrentes al verse privados coercitiva y temporalmente de unos determinados bienes inmuebles de su propiedad, extremo que también se acredita por el comportamiento que tuvo la Administración demandada al reintegrar a los actores las cantidades que fueron ingresadas en el tesoro a raíz de la subasta; lo cierto es, que en el caso que analizamos, no se produjo en perjuicio de los reclamantes un desapoderamiento real y efectivo de los bienes que inicialmente les fueron enajenados en pública subasta y sobre los que fundamentan su acción de responsabilidad, pues tales bienes inmuebles fueron cedidos por el rematante a un hijo de los recurrentes, D. Alejandro , que convivía con ellos, quien satisfizo la cantidad de un millón trescientas setenta y siete mil pesetas, a través de unas letras de cambio que fueron avaladas, según resulta de los folios 112 y siguientes del expediente tramitado, por sus propios padres.

En definitiva, los daños invocados no fueron efectivos, no son evaluables económicamente, y consiguientemente no existe un nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado producido.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de una prueba determinada que por el Tribunal sentenciador se apreció en combinación con otras, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo de casación.

CUARTO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Inmaculada Díaz-Guardamino, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Virginia , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de mayo de 1997 -recaída en los autos 173/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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