STS 1069/2002, 9 de Noviembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7425
Número de Recurso1096/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1069/2002
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Eibar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Fernández Martínez, en el que es recurrida FUNDICIONES VERIÑA S.A.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Eibar, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 33/95, seguidos entre partes, de una como demandante Fundiciones Veriña, S.A.L. y de otra como demandados Productos Sigma, S.A., Don Agustín y Don Lázaro , los dos últimos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales, se dictara sentencia en la que estimando la demanda se condenara a la demandada Productos Sigma, S.A., y subsidiariamente para el caso de que resultara insolvente a los codemandados para que de forma solidaria abonasen la cantidad de 28.479.367.- pesetas, más los importes de las letras vencidas, gastos y costas del procedimiento.

Por providencia de fecha 22 de Mayo de 1.995 se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Productos Sigma, S.A.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites correspondientes, dictara sentencia desestimando la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz, en nombre y representación de Fundiciones Veriña S.A.L., contra Productos Sigma, S.A., en situación de rebeldía, y contra Don Agustín y Don Lázaro , representados por la Procuradora Doña Ronda (sic) Llorente, debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 28.479.367.- de pesetas.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 12 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don José María Carretero Zubeldía en representación de Fundiciones Veriña S.A.L., contra la sentencia de 13 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la desestimación de la demanda respecto a Don Agustín y Don Lázaro respecto de los cuales se estima también la demanda condenándoles solidariamente con Productos Sigma, S.A. a satisfacer el importe de la suma objeto de la condena con sus intereses legales devengados a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y asimismo al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial alguno respecto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de Don Lázaro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse valorado inadecuadamente la pericia practicada. Se ha producido una infracción por violación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse valorado inadecuadamente la confesión de los demandados. Se ha producido una infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.232 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia por aplicación indebida de los artículos 134.5º y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTINUEVE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado administrador de la sociedad anónima deudora de una importante cantidad, a una empresa que le suministraba bienes y le prestaba servicios, recurre la sentencia que a tenor del fallo estima totalmente la demanda, condenaba a la Sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada, en concepto de suministros y otros servicios realizadas a la entidad demandada, y solidariamente con ella a los dos administradores. La sentencia de primera instancia dio lugar a la demanda en lo que respecta a la condena a la sociedad, y en cambio la desestimó, respecto a la condena a los demandados administradores de la misma, porque entendió, que a pesar de haberse invocado el precepto del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de que la acción que se ejercitaba es la personal del art. 135 de la referida ley, se exige para su éxito, acreditar por la entidad actora, que los administradores demandados, en su actuación social, habían originado el perjuicio a tercero, cuya indemnización se pretende actuando con negligencia, prueba que a juicio de la juzgadora de instancia, no se ha producido, porque no basta acreditar las pérdidas sociales, en este caso por la realización de un proyecto, bendecido hasta por la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hay que acreditar además los supuestos necesarios para que pueda apreciarse la culpa del art. 1.902 del Código civil.

Por el contrario la sentencia de apelación revocando en este punto la sentencia de primer grado condena a los administradores, por entender que en este supuesto, se trata del pago, de las deudas de la sociedad a los administradores de la misma; responsabilidad, en este caso que entiende es objetiva, pues la sociedad está incursa en alguno de los supuestos que determinan su disolución, y los administradores no han convocado a junta general a los socios de la misma para acordar la disolución, o en otro caso, el aumento de capital que supere esa carencia. Contra la sentencia de la Audiencia recurre uno de los administradores condenados alegando tres motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el tercer motivo, que estudiamos por razones de hermenéutica procesal, en primer lugar, se ha alegada infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es incongruencia procesal, defecto en el que se dice, ha incidido la sentencia recurrida, en cuanto que habiendo formulado de forma conjunta, al parecer, la acción social de responsabilidad (art. 134.5º de la Ley de Sociedades Anónimas) y la acción individual de responsabilidad (art. 135 de la referida ley) contra los dos administradores de la sociedad de forma subsidiaria para caso de insolvencia de la sociedad, ejercicio éste que implica una contradicción.

Es indudable que, si nos atenemos al "petitum" de la demanda, al no suplicar la reintegración del importe reclamado al patrimonio social, que sería la consecuencia del ejercicio de la acción social, sino lo que se solicita es el pago a la entidad actora de la cantidad reclamada a la sociedad insolvente, lo que se ejercita es, solamente frente a los administradores, la acción individual de responsabilidad al amparo del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y esta reclamación se hace además de forma subsidiaría, para el supuesto de que la sociedad, también demanda, no pueda hacer efectivo el importe de lo reclamado por suministros de mercancías y prestación de servicios.

Ahora bien, es de apreciar la incongruencia por que habiéndose pedido en forma subsidiaría la condena de los dos administradores, en la sentencia recurrida se les condena conjuntamente y en solidaridad con la deudora principal, por lo que es indudable que nos encontramos ante un defecto de incongruencia por "extra petitum" (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por no haber respetado los limites de lo pedido en la demanda y de lo que fue objeto de discusión en el juicio, por lo que en este punto, sí se ha incurrido en una incongruencia, y por consiguiente procede dar lugar al motivo, lo que lleva al estudio de la cuestión de fondo planteada en la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1, 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que se llevará a efecto a continuación, al resolver los motivos números 1º y 2º, del presente recurso de casación, en los que se trata de determinar la existencia o no de culpa extracontractual de los administradores, y por lo tanto, sí es de aplicación el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por tanto si debe darse o no lugar a la demanda en los propios términos que ha sido pedido.

TERCERO

En el primero de los motivos promovidos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega violación del art. 632 de la referida ley procesal, en cuanto a la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia.

El motivo se desestima, primero porque el artículo no establece una verdadera norma de valoración de la prueba pericial, sino que establece de forma general que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y a este respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala según doctrina constante, que en casación no puede revisarse la apreciación de la prueba hecha en instancia, salvo que resulte ilógica, absurda o contraria a la ley, y en este caso el hecho de que el perito haya dictaminado que la pérdida de la sociedad en los últimos años representaban más del 50 % del Capital social y el Tribunal haya deducido que el patrimonio de la sociedad haya quedado reducido al menos del 50 % del Capital social, cuando exactamente no sea esto lo dicho por el perito, extremo éste que es indiferente, ya que la acción que se ejercita es la del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no la responsabilidad objetiva del art. 262 nº 5 de la referida ley, como se puso de manifiesto al resolver el motivo tercero, pese a que de forma poco clara en la sentencia recurrida, se invoca el incumplimiento por los administradores el mandato del art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando a ello estaban abocados según se deduce de la pericial, junto con los demás medios de prueba, pero esta falta de actuación de los demandados, pone de manifiesto su actuación negligente, incluida la del ahora recurrente, al proseguir en su endeudamiento, conociendo la situación económica de la sociedad, y a sabiendas por ello (según el dictamen del perito aceptado por la Audiencia), de que las deudas que contraían no podían ser satisfechas, a la fechas de sus respectivos vencimientos, circunstancia esta, que avala una condena al pago de la indemnización por los perjuicios causados a los acreedores, por esta actuación culposa en el ejercicio de su actividad como administrador, que es, precisamente, la pedida en forma subsidiaría en la demanda, y no la objetiva en basada en el núm. 5 del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, que impone una obligación solidaria en el pago de las deudas de la sociedad a los administradores de la misma en solidaridad con la propia entidad deudora, en el supuesto de que encontrándose la sociedad en la circunstancia de pedir su disolución por encontrarse en alguno de los supuestos del nº 4 y 5 del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, los administradores, no haya cumplido con la obligación de convocar a junta general a los fines indicados en el nº 5º del art. 262 de la referida ley.

CUARTO

Igualmente y por las misma razones que las expuestas en el anterior fundamente de derecho, y por referirse a la impugnación de la valoración de la prueba llevada a efecto en instancia, hay que desestimar el motivo 2º, en el que alega violación de lo dispuesto en los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1232 del Código Civil, que establece que la confesión hace prueba en lo que perjudique a su autor, a pesar de que no pueda, como tiene declarado desde antiguo la doctrina de esta Sala, dividirse contra el que la hace; es indudable que los administradores de la sociedad y demandados en el procedimiento, cuando contrataron con la entidad actora conocían la situación económica de la sociedad que administraban, y a pesar de que sostienen, que pensaban que podían pagar las deudas, que las relaciones comerciales que la referida contratación generaría, sin embargo, a tenor de la información pericial tal empeño resultaba imposible, por lo que es indudable que la actuación de los mismos ha de calificarse de imprudente, aunque sea, en su caso más favorable, por imprevisión; lo que fundamenta suficientemente la acción de resarcimiento solicitada de forma subsidiaría al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por consiguiente mantener la condena de los administradores demandados, pero en los términos pedidos en la demanda, esto es, subsidiariamente y para el caso de insolvencia de la sociedad, y solidariamente entre los dos administradores demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133. 1 y 2 de la citada Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO

La estimación del motivo tercero, referente a la congruencia, y la desestimación de los motivos primero y segundo, nos lleva a la casación de la sentencia recurrida anulando las de instancia y proceder a dar lugar a la demanda en los propios términos de su suplico, sin hacer pronuncia respecto a las costas de primera instancia a los demandados, para no perjudicar en este punto al recurrente, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en apelación (art. 710 párrafo último) ni las de este recurso (núm. 3 del art. 1715 todos los citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación promovido por el Procurador Don Angel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de Don Lázaro , contra la sentencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 33/95 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Eibar, debemos casar y casamos la sentencia recurrida y anulando las sentencias de instancia y en su virtud, dando lugar a la demanda promovida por la representación procesal de FUNDICIONES VERIÑA S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada PRODUCTOS SIGMA S.A. a que pague a la entidad actora la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (28.479.367 ptas.) y subsidiariamente para en el caso de que esta resultara insolvente, a los administradores de la misma Don Agustín y Don Lázaro , en forma solidaria entre sí, todo ello sin que proceda hacer especial manifestación en materia de costas en ninguna de las dos instancias, ni sobre las ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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