STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6747
Número de Recurso3315/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3315/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1.999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1162/98, sobre indemnización por los perjuicios derivados de potestad expropiatoria al levantar línea de alta tensión, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.999 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1162/98, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. SANTOS GANDARILLAS CARMONA en nombre y representación de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., contra desestimación por silencio de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por tal desestimación ajustada a derecho.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 7 de abril de 1999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Compañía Sevillana de Electricidad S.A.,, presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la referida sentencia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho, de acuerdo con la estimación del motivo de casación que proceda de los formulados en su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 25 de mayo de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 15 de septiembre de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 28 de octubre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente un primer motivo de casación por infracción, dice, de la jurisprudencia concerniente al principio de relatividad del contrato administrativo que establece que el contrato es ley para las partes contratantes.

El motivo no puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" ni aplica las cláusulas contractuales suscritas entre la Administración y Fomento de Construcciones y Contratas. Lo que hace la sentencia es establecer que el contratista, Construcciones y Contratas, infringió las cláusulas administrativas particulares, en concreto la 3.2.2, que le obligaba, según afirma la Sala de instancia, a "gestionar, por su cuenta la ocupación temporal de terrenos de dominio público o privado que fueran necesarios para la ejecución de las obras, incluyéndolos en el proyecto, si para ello fuera preciso la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa" (sic), para concluir, tras resaltar igualmente que los postes de alta tensión se habían colocado en un emplazamiento distinto del reflejado en el proyecto, que en base a estas circunstancias fácticas la responsabilidad del daño, de existir, recaería en su caso sobre el contratista, Construcciones y Contratas, que es frente a quien debería, en su caso, accionar la recurrente y no ante la Administración contratante que no ha incurrido en ninguna responsabilidad. No se trata en consecuencia que la sentencia haga recaer sobre la recurrente, que no fue parte en el contrato, consecuencia alguna derivada de las cláusulas de este, sino que simplemente se establece que tal incumplimiento determina que la responsabilidad, conforme al artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado, en su caso, sería imputable al contratista y no a la Administración demandada.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo de casación deben ser examinados conjuntamente por cuanto ambos tienen un idéntico fundamento, el alcance del párrafo segundo del artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado.

Conviene empezar transcribiendo este precepto. Dice así: «Será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. también será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios del proyecto. Las reclamaciones de los terceros se presentarán en todo caso en el término de un año ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Como dice la Sentencia de 30 de abril de 2001, Recurso 9396/96, esta Sala no desconoce que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la sentencia de 6 de octubre de 1994: «Una tesis que es la de la sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Esta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquélla que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista», tesis que mantienen también las sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1.995.

Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala "no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido -pues atenta el principio de economía procesal- que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo".

La recurrente no obstante sostiene la primera de las tesis expuestas y en estos términos está, por tanto, planteado el debate ante nuestra Sala.

Hemos ya anticipado cuál es la interpretación correcta -deducida de su propia redacción literal- del artículo 134 del Reglamento de contratos de 1975, aplicable al caso que nos ocupa. así la cosa lo correcto hubiera sido proceder conforme a lo establecido en el párrafo tercero de dicho precepto, que dice: «Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, ante el órgano de contratación, que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía a y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

Los motivos segundo y tercero en consecuencia, al basarse en otorgar un alcance incorrecto al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial en cuanto establece un nuevo supuesto de responsabilidad no previsto en la Ley, que esta Sala rechaza en su mas reciente jurisprudencia, deben ser rechazados.

TERCERO

En el cuarto motivo la recurrente sostiene la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/92 al negarse en la sentencia de instancia la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el perjuicio sufrido por la recurrente. Entiende la recurrente que el daño tiene su origen en la inactividad de la administración que le impide dar cumplimiento a la sentencia interdictal que condenaba a la recurrente por la nueva ubicación de los postes de alta tensión. Tal tesis resulta inaceptable desde el momento que los citados postes se emplazaron en un lugar distinto del previsto en el proyecto y ni la contratista, pese a estar obligado a ello, ni la propia recurrente solicitaron el inicio de expediente expropiatorio alguno.

Por otra parte la recurrente que ahora niega que el origen del daño, como afirma la sentencia recurrida, se encuentra en que la Administración le obliga a efectuar una sustitución errónea de los postes, no obstante en su escrito de demanda, hecho decimosexto, afirma que: "... ha sufrido las consecuencias lesivas del actuar de la Administración, que erró en su potestad expropiatoria, ordenando levantar la línea de alta tensión, ... disponiendo, por medio de su contratista, el traslado de los postes que la sustentaban a terrenos no expropiados a la sazón...". No imputa pues la recurrente en su demanda el daño a una inactividad de la Administración posterior a la sentencia interdictal, sino precisamente a la actuación anterior a que se refiere la Sala a quo, obligar a efectuar una sustitución errónea de los postes. El cambio de criterio de la recurrente no es sino un vano intento de alterar el planteamiento del litigio vinculando el daño a un hecho distinto y posterior al que se anuda en la reclamación patrimonial formulada, tratando de eludir así los efectos que en la Sala de instancia entiende se derivan del artículo 134 del Reglamento de Contratación. El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación, procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1.999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1162/98, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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