STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7773
Número de Recurso6184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6184/00, interpuesto por D. Carlos Jesús , Dª. Pilar , Dª. Alicia , Dª. Encarna y D. Pablo , que actúan representados por el Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia de 29 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1287/97, en el que se impugnaba la denegación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 13 de junio de 1997, contra la resolución 6/97 del Consejo General de Diplomados en Enfermería, que en síntesis acatando la sentencia de 29 de abril de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su ejecución acuerda la proclamación de los candidatos electos en las elecciones celebradas el 13 de junio de 1994 en el Colegio de Zaragoza.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermera que actúa representado por procurador Dª María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de julio de 1997, D Carlos Jesús y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada contra la resolución del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermera 6/97 de 20 de mayo de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS INADMITIR e INADMITIMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Quintero en representación de D. Carlos Jesús , Doña Pilar , Doña Alicia , Doña Encarna , y D. Pablo , por desestimación presunta de la reclamación efectuada con carácter previo contra resolución n.6/97 del Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, por no ser acto susceptible de impugnación. No procede hacer declaración especial sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia los recurrentes por escrito de 29 de junio de 2000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de julio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En sus escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se cae y anule la sentencia recurrida y se admita el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Violación de lo previsto en el art. 24.1 CE en el doble sentido de que la resolución judicial nos niega la tutela judicial efectiva, y, además, con indefensión. MOTIVO SEGUNDO.- Violación del art. 24.1 CE. por denegación de la tutela judicial efectiva, en relación con la aplicación indebida del art. 82.c) LJCA de 1956."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 2003, se señalo para votación y fallo el día dos de diciembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia h tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "Cuarto.- La primera cuestión que debe plantearse en la presente resolución es la relativa a si puede impugnarse el acto objeto de recurso. La demandada plantea el hecho de que no cabe interponer reclamaciones previas frente a un acto del Consejo General que en definitiva es un órgano que ostenta la representación y coordinación de los Colegios. Siendo esto cierto, la realidad es que en este supuesto se ha planteado una reclamación por una serie de colegiados, y como tal, puede considerarse que tienen un interés legítimo en la decisión del Consejo que puede afectarles muy directamente. Sin embargo, se plantea la cuestión de si el acto impugnado puede ser objeto de tal impugnación directamente. La demandada plantea la inadmisibilidad del recurso en base al art. 82 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, que dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso, entre otros supuestos, apartado c) "que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación a tenor del capítulo I del Título III". Este capítulo se refiere a los actos impugnables, entre los que tradicionalmente no se encuentran los actos de mera ejecución. Reiterada jurisprudencia mantiene la inimpugnabilidad de los actos de mera ejecución, que no entrañen extralimitación objetiva de los que traen causa debidamente notificados y que se dicten por el órgano competente. As! en sentencias de 10 febrero 1982, 5 de abril de 1986 y un largo etcétera. En lo relativo a actos de ejecución se mantiene este criterio, con la precisión de que no todos los actos administrativos en esta vía serían excluidos de la impugnación, cuando se trate de acuerdos administrativos dictados para ejecutar una sentencia, si desbordan el contenido del fallo, en cuyo caso pueden ser examinados como actos autónomos. Es decir, son impugnables si suponen una extralimitación objetiva, pero no si están dentro del marco de la ejecución, se dictan por órgano competente, y procederla pronunciarse sobre ellos en el marco de la ejecución correspondiente. En el presente supuesto, del relato de la demanda se desprende que los recurrentes consideran que el Consejo General se ha extralimitado en el alcance que ha dado a la sentencia, puesto que los efectos de la resolución dictada con n. 6/97, que impugnan irían más allá de aquella, en la medida en que afectan al proceso electoral de 1995, en el que ellos resultaron vencedores, de modo que no se ha limitado el Consejo a acatar la sentencia, sino que ha producido unos efectos extravíos a aquélla que les afectan muy directamente. Sin embargo analizando la documentación aportada se llega a diferente conclusión, puesto que por una parte, la sentencia de 29 de abril de 1997, dictada por esta sección, anulando la resolución 47/94, dio lugar a que tuviera eficacia el proceso electoral de 13 de junio de 1994, como inmediato efecto. Además, la nulidad declarada en la sentencia produce efectos desde sus orígenes, lo que supone que todos los actos derivados de aquella resolución n. 47/94, declarada devienen a su vez nulos. Uno de ellos es el proceso electoral de 1995, que en consecuencia debe quedar sin efecto. El tema se resuelve por los autos dictados por esta Sección, en la fase de ejecución de la sentencia de 29 de abril de 1997, a los que ya se ha hecho referencia. La recurrente pretende impugnar un acto que en definitiva deriva de aquel proceso, puesto que ciertamente, se dicta en ejecución de la sentencia de la Sección, impugnada por lo demás, ante el TS por quienes aquí recurren. En definitiva, no es un acto independiente que pueda ser objeto de impugnación al amparo de lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la LJC de 1956, sino un acto de ejecución de una sentencia, que literalmente recoge lo dispuesto, reiterado por la Sección en las resoluciones dictadas en fase de ejecución provisional de la sentencia en cuestión. Al anular la sentencia la resolución del Consejo por la que se había a su vez anulado el proceso electoral de 1994, se debe considerar que aquel es válido y despliega sus efectos, y por tanto la candidatura que en dicho proceso resultó ganadora, es la que debe ser repuesta en sus cargos, sin que sean válidos los procesos posteriores celebrados al amparo de la nulidad del de 1994, que había sido declarada por el Consejo. El recurrente conocía la impugnación de la candidatura ganadora del acuerdo del Consejo, y de hecho ha intervenido en el procedimiento que se ha seguido en esta Sección. La resolución que impugnan ejecuta estrictamente la sentencia de la Sección, cuyas consecuencias no pueden ser otras que las que dicho Acuerdo recoge. La única conclusión, por tanto, a que puede llegarse es a la total inadmisibilidad del recurso, que reitera cuestiones ya planteadas en la ejecución y algunas de las que han sido objeto de casación, y que se centra en una resolución que ejecuta estrictamente la sentencia de esta Sección. Al inadmitirse el recurso, no procede realizar pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la parte recurrente, denuncia la violación de lo previsto en el articulo 24 de la Constitución, en el doble sentido de que la resolución judicial nos niega la tutela efectiva y además, con indefensión.

Alegando en síntesis, a) que no es acertada la conclusión de la sentencia ya que cierra la posibilidad de sentencia de fondo, como consecuencia dicen, de la errónea afirmación de que el objeto del asunto es parte de otro; b) que para una conclusión tan contundente y sobre todo tratándose de analizar las fronteras de dos procesos electorales no cabía cercenar la posibilidad de que pudiéramos defendernos con la prueba que habíamos anunciado; c) que se quería acreditar la existencia de dos procesos electorales en 1994 y 1995, y que los vencedores en 1995 no fueron parte en la impugnación del proceso de 1994, como así han puesto de manifiesto en el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo; y d) que para llegar a cualquier conclusión jurídica, incluso a la inadmisibilidad del recurso, era necesario que pudiésemos probar nuestras alegaciones y siendo la misma Sección la que cometió el anterior error, con mucho más motivo debería de cuidar mucho que no se nos volviera a apartar injustificativamente del proceso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva, se obtiene tanto por una resolución sobre el fondo, como por una inadmisión, siempre que se razone y se refiera a una causa de inadmisión prevista, en el ordenamiento, sentencias de 25 de abril de 1994 y de 12 de marzo de 1996, y el caso de autos concurren los dos presupuestos exigidos causa de inadmisión y la sentencia ha razonado adecuada y detalladamente por qué llega a la conclusión de inadmisión, entre otros, porque se trata de cuestiones ya planteadas en el ejecución de la sentencia de la propia Sala de Instancia de 29 de abril de 1997, o de cuestiones ya han sido objeto del recurso de casación 10335/97, interpuesto contra la sentencia citada de 29 de abril de 1997, o en fin, que el recurso se refiere a una resolución que ejecuta estrictamente la sentencia de la Sala citada.

Por otro lado y dado que la sentencia recurrida ha expuesto y con detalle las causas y razones por las que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo, el recurrente estaba obligado, en este recurso de casación, a combatir y cuestionar esas razones o motivos valorados por la sentencia recurrida, y no meramente a disentir de la tesis de la Sala de Instancia, haciendo un curriculum detallado de todos los incidentes habidos y lamentándose de que no hubieran sido parte en el proceso anterior relativo a las elecciones de 1994, que terminó por la sentencia citada de 29 de abril de 1997.

Debiéndose por ultimo referir, que sus alegación sobre indefension y no haber sido parte en el proceso anterior han tenido adecuada respuesta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12-2-2003, que al resolver el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia de 29 de abril de 1997 citada, desestima el citado recurso de casación y valora entre otros: "TERCERO.- Ya ha quedado establecida la falta de constancia de que se hubiese emplazado personalmente a los actuales recurrentes en casación, y con ello evidenciado el defecto procesal que se acusa. Sin embargo, como acertadamente opone el Consejo General recurrido (e incluso el resto de los comparecidos en tal calidad antes de que hubiesen desistido de su posición procesal), la supuesta indefensión que hubiese podido justificar la tardía interposición de este recurso de casación no se ha producido, ya que aparece demostrado sin genero de duda que los recurrentes tuvieron perfecto conocimiento de la existencia del proceso que concluyó con la anulación de la Resolución del Consejo General de 22 de septiembre de 1994 y el cese de los cargos que venían desempeñando en el Colegio Provincial de Zaragoza como miembros de la Junta de gobierno, y también del contenido de la sentencia que le puso fin, al menos el 23 de mayo de 1997, pese a lo cual no intentaron comparecer como parte e impugnar dicha resolución el 10 de junio siguiente, transcurridos con exceso los diez días que señala el artículo 96. Pero es que no solamente el recurso resulta extemporáneo y en consecuencia desestimable por su inadmisibilidad, sino que esta Sala considera acertada la argumentación de los recurridos alegando que el Sr. Carlos Jesús , y demás colitigantes, tenían perfecto conocimiento de la existencia del recurso contencioso que concluyó con la anulación de la Resolución del Consejo General invalidando la elección de los nuevos miembros de la Junta de gobierno en la convocatoria del año 1994, y que, hubiesen sido o no emplazados de manera personal, eran conscientes de la existencia del proceso de invalidación, habiendo optado, sea por negligencia u otro motivo, por no comparecer en calidad de codemandados. No a otra conclusión nos conduce la naturaleza del acto objeto del proceso, la convivencia profesional en el mismo Colegio de los actuales recurrentes con los demandantes de nulidad, la clara alusión a la existencia de los procedimientos pendientes efectuada en el acto del requerimiento notarial del 23 de mayo de 1997 y la circunstancia evidenciada de que el mismo Sr. Carlos Jesús venía simultaneando, en aquella época, el ejercicio de sus funciones con el desempeño del cargo de asesor de la Presidencia del Consejo General de Colegios de Enfermería."

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, los recurrentes denuncian la violación del artículo 24 de la CE, en relación con la aplicación indebida del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Alegando en síntesis, a) que la sentencia debía haber entrado en el fondo del asunto; b) que defienden la validez del proceso electoral de 1995; y c) que lo hacen en el único momento en que hemos probado defendernos realmente.

Y procede rechazar tal motivo de casación, por las razones mas atrás expuestas, que entre otros evidencian, que los recurrentes han tenido conocimiento de los procesos anteriores y que no han sufrido indefension, aparte de que, como se ha dicho, si la Sala de Instancia razona la conclusión a que llega de inadmisión del recurso, en casación, se había de tratar de acreditar que no concurrían las causas o motivos de inadmisión que la Sala valora, pues ese y no otro era el único posible objeto del recurso de casación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Carlos Jesús , Dª. Pilar , Dª. Alicia , Dª. Encarna y D. Pablo , que actúan representados por el Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, contra la sentencia de 29 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1287/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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