STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7054
Número de Recurso6261/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6261/1996, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BRAUN ESPAÑOLA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 479 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 741/994, con fecha 18 de junio de 1996, sobre Modelo Industrial; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y FAGOR, S.C.L., representada por la Procurador Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 741/94, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictó sentencia nº 479 con fecha 18 de junio de 1996 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BRAUN ESPAÑOLA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de julio de 1996 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 1996 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas la Administración del Estado y FAGOR, S.C.L y se les concede el plazo de 30 días para que puedan oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 8 de noviembre y 12 de diciembre de 1996.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2.002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 188.3 y 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Arts. 188.3 y 182 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si el Modelo de Utilidad nº 127.240 aspirante, propiedad de FAGOR, S.C.L., consistente en una "batidora doméstica", se encuentra o no anticipado en el Registro por el Modelo de Utilidad nº 96.876, propiedad de BRAUN ESPAÑOLA, S.A. o si por el contrario representa alguna innovación respecto del ya inscrito. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que las diferencias que se acreditan entre la forma y estructura una y otra otorgan al aspirante una apariencia externa para la fabricación del producto, lo que le concede importancia a efectos diferenciativos y que el modelo aspirante no representa innovación respecto del modelo inscrito y concede la inscripción del Modelo de Utilidad solicitado, confirmando así las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 19 de abril de 1993 y 20 de enero de 1994 que la concedieron.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que el modelo solicitado representa innovaciones y diferencias formales respecto de su oponente, y por tanto, la sentencia aplica correctamente los Arts. 188.3 y 182 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, dado que lo que hace es limitarse a criticar la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia separándose de él y basarse en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los Arts. 188.3, y 182 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringidos, limitándose a discrepar de la apreciación de la prueba practicada por la Sala de instancia que confirmó las resoluciones del Registro que habían concedido la inscripción del Modelo Industrial aspirante nº 127.240 en base a que el mismo representa novedades formales respecto al Modelo de Utilidad opuesto nº 96.876. La conclusión de la sentencia apelada es totalmente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, pues conforme al Art. 188 del Estatuto podrá alegarse como motivo de oposición y por tanto podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales: 1º) cuando el modelo o dibujo industrial esté comprendido en alguno de los casos del art. 187; 2º) cuando por las características del modelo o dibujo se deduzca que la petición esté comprendida en otras modalidades de este Decreto-Ley; 3º) cuando se probara documentalmente ante el Registro de la Propiedad Industrial que carece de la condición de novedad. Resulta evidente, pues, que si, como afirma la sentencia de instancia, el modelo solicitado presenta novedades formales respecto al de utilidad inscrito, no se encuentra anticipado por éste y no se encuentra incurso en las prohibiciones del Art. 188 del Estatuto. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal Supremo, sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989 y 9 de Mayo de 1990, y 5 de diciembre de 2000, entre otras, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimita el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica (posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto) y el otro de carácter sustantivo que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación, o representación del Art. 182- con referencia exclusiva a la forma - Art. 184-". Frente a ello, como se estableció en las sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el Art. 171 del Estatuto determina las características que habrán de reunir los modelos de utilidad a diferencia de los Modelos Industriales, son los que se protegen con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad", referida solamente a la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquella sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor utilidad que ello comporta (sentencia de 9 de Mayo de 1990). Así, la falta de la condición de novedad para los Modelos Industriales, a que se refiere el Art. 188.3 del Estatuto como motivo de oposición, ha de ser tratada en lógica correspondencia con la figura de que se trate, esto es refiriéndolo a la forma, sin otras exigencias de perfeccionamiento o una forma técnica (sentencia 3 de Diciembre de 1987). Por todo ello y dado que el Modelo Industrial solicitado nº 127.240 contiene diferencias formales estéticas u ornamentales respecto del Modelo Industrial ya registrado, se diferencian precisamente por su forma o estructura creativa reflejada en la apariencia externa, que es la característica del Modelo Industrial, procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6261/1996, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BRAUN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia nº 479 de fecha 18 de junio de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 741/94, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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