STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:620
Número de Recurso6175/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6175/1993, interpuesto por la Procurador Dª. Mº. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de HENRI-LLOYD LIMITED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 778 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 844/91, fecha 22 de julio de 1993, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 778 de fecha 22 de julio de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HENRI-LLOYD LIMITED, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de enero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de febrero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo; el segundo, por infracción de la jurisprudencia que cita el Tribunal Supremo acerca del nombre comercial o razón social contenida en la marca solicitada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si puede tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.201.643, de la clase mixta, gráfico-denominativa compuesta por la leyenda HENRI LLOYD, con gráfico de ramas de laurel y corona, para proteger productos de la clase 25, vestidos, calzados y sombrerería, y las oponentes ya registradas "LLOYD´S" para proteger productos iguales de la clase 25. La sentencia recurrida, confirmando las resoluciones del Registro, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas presentan semejanzas fonéticas acentuadas, lo que unido a la identidad de productos que ambas marcas protegen, hace que exista grave peligro de inducir a error o confusión en el mercado.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existe semejanza fonética suficiente y riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que es también reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en favor de la tesis mantenida en la sentencia recurrida de que la genericidad se constituye por la indicación necesaria y corriente como modo de designar los productos a que trata de aplicarse, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, lo funda el recurrente en la infracción de la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 14 de enero de 1974, 30 de octubre de 1976, 5 de abril y 5 de mayo de 1984 y 7 de junio de 1991, sobre la protección de las marcas que presentan identidad con la razón social o nombre comercial del solicitante. El motivo que examinamos debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior, por serle totalmente aplicable lo dicho anteriormente respecto a la variedad de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, y además porque la jurisprudencia que el recurrente estima infringida no puede ser interpretada en la forma que lo hace el recurrente, que se cree con derecho a la inscripción registral de la marca nº 1.201.634 HENRI LLOYD con gráfico, por el mero hecho que coincide con la denominación o razón social del recurrente, lo cual de ningún modo puede ser interpretado de forma tan absoluta, pues la jurisprudencia que cita lo único que quiere decir, es que en el caso de que coincida la marca solicitada con la razón social o denominación del solicitante, deberá hacerse la comparación con las oponentes de forma más benévola y sin extremar el rigorismo con la comparación, lo que no quiere decir que haya que concederlo como quiere el recurrente, dado que el Registro primero, y la Sala después, están obligados a evitar el riesgo de confusión entre marcas y productos que prohibe el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y por tanto, solamente después de que se eluda el riesgo de confusión, puede la Sala evitar el rigorismo en la confrontación y ello teniendo en cuenta, además, que en el caso presente la marca solicitada coincide solamente en parte con el nombre comercial, dado que este completo es "HENRI LLOYD LIMITED", y la marca solicitada en HENRI LLOYD con gráfico de laurel, por lo cual no coincide de forma absoluta con el nombre comercial y no es posible aplicar rigurosamente la jurisprudencia que cita el recurrente, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6175/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de HENRI-LLOYD LIMITED, contra la sentencia nº 778 de fecha 22 de julio de 1993, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 844/91, y condenamos a la parte recurrente a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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