STS 893/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:6463
Número de Recurso959/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución893/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de junio de 1996, en el rollo número 213/95, por Audiencia Provincial de Segovia, dimanante de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia; recurso que fue interpuesto por " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, siendo recurridos don Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, y don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, fueron vistos los autos de menor cuantía 192/93 y 239/93, seguidos a instancias de don Bartolomé , contra don Gabriel y "DIRECCION000 ", el primero de ellos, y el segundo, a instancias de don Gabriel contra "DIRECCION000 ", sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de don Bartolomé se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "(...)Dicte sentencia por la que se condene a los demandados don Gabriel y "DIRECCION000 ", al pago a mi mandante de la cantidad de tres millones doscientas cincuenta y ocho mil novecientas ochenta y dos pesetas (3.258.982 ptas.), e intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Gabriel se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó con la súplica siguiente: "(...)Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a mi patrocinado y subsidiariamente, en el supuesto de exigirse a mi mandante, alguna responsabilidad económica, sea deducida la cantidad de quinientas mil pesetas, que en su día abonó de forma personal al actor, a cuenta de sus trabajos de fontanería e imponiendo las costas al demandante respecto de la pretensión principal expresada". Interesaba el recibimiento del juicio a prueba. Manifestaba asimismo que tenía presentada una demanda contra "DIRECCION000 ", que había sido turnada con el número 239/93 al Juzgado de Primera Instancia nº 1 y lo acreditaba con la copia de demanda y de la providencia de admisión. La representación de "DIRECCION000 " contestó a la demanda alegando la excepción de falta de acción o título de pedir, suplicando al Juzgado: "(...) acuerde desestimar dicha demanda, con imposición expresa de las costas a la parte actora".

  3. - En fecha 13 de Septiembre de 1.993 se extendió acta de relación de autos, en la que los comparecientes se ratificaban en su solicitud de acumulación de los autos de menor cuantía números 192/93 y 239/93, que fue acordada por auto de fecha 15 de Septiembre de 1.993.

  4. - Por la Asociación " DIRECCION000 " se contestó la demanda interpuesta por don Gabriel y formuló al propio tiempo demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando lo que sigue: "(...)acuerde desestimar dicha demanda, con imposición expresa de las costas a la parte actora". El suplico de la demanda reconvencional es del tenor literal siguiente: "(...) tenga por formulada demanda reconvencional en concepto de reclamación de cantidad y previos los trámites pertinentes y con recibimiento del pleito a prueba se dicte sentencia condenando a don Gabriel a la cantidad por daños y perjuicios causados que se fijen en la ejecución de la sentencia y a las costas del procedimiento".

  5. - Por providencia de fecha 24 de Septiembre de 1.993, se acordó dar traslado de la reconvención a la parte actora en el procedimiento acumulado nº 239/93.

  6. - La representación de " DIRECCION000 " en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "(...)tenga por contestada la demanda reconvencional planteada de contrario por la demandada de la litis principal y previos los trámites pertinentes y con recibimiento del juicio a aprueba, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda deducida con imposición de costas a la reconviniente".

  7. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Segovia dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que resolviendo los autos acumulados 192/93 y 239/93 y estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz en nombre y representación de don Bartolomé debo de condenar al demandado don Gabriel a que abone a dicho actor el importe de 3.258.982.- pesetas más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas procesales, absolviendo a la Asociación "DIRECCION000 " de las pretensiones en su contra deducidas siendo por cuenta de la parte actora las costas procesales causadas respecto a esta parte demandada.- Asimismo, desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Orejana en nombre de don Gabriel y estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz debo de condenar y condeno a don Gabriel a que abone a la Asociación "DIRECCION000 " los daños y perjuicios causados cuya determinación se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia sin que su importe pueda superar el señalado por el Arquitecto Sr. Enrique en su informe, más los intereses legales devengados y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia con fecha 27 de Marzo de 1.995, en el sentido de condenar a don Gabriel a satisfacer a don Bartolomé la cantidad de 2.758.982.- pesetas más los intereses legales devengados conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole igualmente al abono de los defectos, deficiencias y anomalías causadas en el inmueble propiedad de la reconviniente Asociación coapelada, "DIRECCION000 ", cuya determinación se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, sin que su importe pueda superar el señalado en el informe del perito insaculado, don Enrique ; asimismo se le condena al pago de las costas causadas en primera instancia. Por lo que respecta, a la Asociación coapelada, "DIRECCION000 ", se la condena a abonar al contratista Sr. Gabriel la cantidad de 5.730.130.- pesetas más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de " DIRECCION000 " formalizó, en fecha 4 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil; 2º) por inaplicación de la reiterada jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, relativa al artículo 1214 del Código Civil, reseñada en el escrito; 3º) por inaplicación del artículo 1593 del Código Civil; 4º) por inaplicación de la reiterada jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, relativa al artículo 1593 del Código Civil; 5º) por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por los Procuradores Sra. Hoyos Moliner y Sr. Tinaquero Herrero, en sus respectivas representaciones, lo impugnaron.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 19 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bartolomé demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gabriel y la asociación "DIRECCION000 ", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a cuyos autos fueron acumulados los instados por don Gabriel contra dicha asociación, con el contenido expresado en idéntico antecedente, donde se reconvino con la reclamación también allí consignada.

La cuestión litigiosa se centró en casación sobre el tema de la eficacia del documento, de fecha 20 de diciembre de 1991, en que la Hermana doña Nieves , representante de la asociación, reconocía una deuda a don Gabriel por importe de 5.730.130 pesetas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda promovida por don Bartolomé , condenó a don Gabriel a abonar al actor la cantidad de 3.258.982 pesetas y absolvió a la codemandada, y, asimismo, rechazó la demanda formulada por don Gabriel y estimó la reconvención de la asociación "DIRECCION000 ", cuya sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de condenar a don Gabriel a satisfacer a don Bartolomé la suma de 2.758.982 pesetas y a la referida asociación a entregar al Sr. Gabriel la cantidad de 5.730.130 pesetas.

La asociación " DIRECCION000 " ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada realiza una inversión de la carga de la prueba contraria a derecho, al olvidar que a quién incumbe la prueba de la deuda de 5.730.130 pesetas reclamada es al actor, amén de que del material probatorio obrante en autos se deduce la falsedad de las alegaciones realizadas en la demanda y la consecuente inexistencia del citado débito; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1214 del Código Civil, contenida en las SSTS de 24 de octubre de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1989, 30 de noviembre de 1987 y 30 de julio de 1996 y la STS número 13/82- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente confunde la carga de la prueba con su distribución, y la sentencia recurrida respeta la pauta legal sobre dicho reparto, concerniente a que el actor debe probar el nacimiento del derecho, para lo que utilizó el escrito de reconocimiento de deuda y los medios demostrativos de confesión, documentales, testificales y periciales, con la resultancia obrante en las actuaciones, y la demandada, que niega la validez de la deuda reclamada, ha de demostrar los hechos que extingan ese derecho o, en su caso, lo excluyan, de manera que no se ha vulnerado en la instancia el artículo 1214, ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, lo que supone el decaimiento del motivo, toda vez que esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla dispuesta en el texto de este precepto.

En realidad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal petición es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, los dos al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por vulneración del artículo 1593 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia declara que los incrementos de obra producidos eran ordenados por los técnicos y autorizados tácitamente por la dueña de la obra mediante el abono de la correspondiente certificación, sin embargo el hecho de haber satisfecho el importe de las certificaciones fue debido al desconocimiento de la Hermana doña Nieves de la evolución de las obras, habida cuenta que, además, existía un contrato vigente entre las partes, cuyas cláusulas recogen de forma clara y expresa su voluntad, no pudiendo valer, frente a ello, una autorización tácita que chocaría frontalmente con dichos pactos; y otro, por inaplicación de la uniforme doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1593 del Código Civil integrada en las sentencias que cita- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la sentencia de apelación considera como hecho probado que se produjo un aumento del presupuesto inicial por consecuencia de las modificaciones y aumentos de obra, incrementos que eran ordenados por los técnicos y autorizados tácitamente por la dueña de la obra a través del abono de la correspondiente certificación, lo que se ajusta a la línea de la reiterada posición jurisprudencial respecto a que, cuando hay incremento de obra por ampliación de la construcción, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente por cualquier forma, incluso tácita, tiene derecho al mayor precio, que puede ser concretado por las partes, o pericialmente o por una simple diferencia de valor, pues el propio artículo 1593 así lo permite (entre otras, STS de 10 de mayo de 1997).

Asimismo, conviene traer a colación la STS de 25 de noviembre de 1997 por su correspondencia con el caso que nos ocupa, la cual contiene la siguiente argumentación: "A éste son de interés las siguientes declaraciones jurisprudenciales: la sentencia de 13 de diciembre de 1994 dice, citando también la de 4 de septiembre de 1993, que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada. La de 11 de octubre de 1994 añade: el artículo 1593, que admite la revisión de precios en los contratos de ejecución de obra, como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, pero sin que exija forma determinada para la autorización del propietario, no siendo necesario que conste por escrito (STS de 13 de marzo de 1971), valiendo la autorización verbal (STS de 31 de enero de 1967), la tácita (STS de 26 de diciembre de 1979), siempre que se acredite su existencia (STS de 31 de octubre de 1980) por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro derecho (SSTS de 17 de diciembre de 1980 y 31 de marzo de 1982), y, por supuesto, valiendo como autorización tácita el haberse realizado el exceso de las obras sin la oposición del propietario (SSTS de 2 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986), resumiéndose lo expuesto en la STS de 23 de noviembre de 1987 cuando dice que el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precios, ya que el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación de su voluntad contractual, sino un complemento de la misma, de manera que la fijación del pago del precio en el contrato de obra queda encomendada a dicha voluntad, y la autorización del dueño para las innovaciones no requiere constancia en forma determinada o documental, siendo suficiente la verbal e incluso la tácita".

A todo ello, corresponde agregar que la STS de 10 de mayo de 1997 sienta que la fijación de mayor precio del contrato de obra queda encomendada a la voluntad de las partes, pero, si no llegan a acuerdo alguno, es llano que corresponde la determinación a los Tribunales.

Por último, como las alegaciones de que el consentimiento fue obtenido por don Gabriel con aprovechamiento de la buena fe de la Hermana Nieves , y otras, cual la omisión del mismo por ésta, fueron introducidas por el asistente forense de la recurrente en el acto de la vista de apelación, constituyen cuestiones nuevas, no susceptibles de conocimiento casacional.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, pues, según censura, la sentencia recurrida se refiere, con indicación al consentimiento tácito, a "incrementos de obra que eran ordenados por los técnicos y autorizados directamente por la dueña de la obra a través del abono de la correspondiente certificación", e igualmente, a que, "aunque algunas de ellas no fueron visadas por el Aparejador fueron, sin embargo, aceptadas por la representación de la Asociación coapelada mediante el abono del importe en ellas consignado", con lo que verifica una presunción sobre la autorización tácita del incremento de obra, no obstante la demostración de que únicamente existen cuatro certificaciones que tienen el visado del Aparejador y el resto de los requisitos técnicos imprescindibles para tal calificación, por lo que decae el hecho base de que parte la Audiencia para justificar la presunción- se desestima porque a partir de la afirmación base, cuyo carácter no reglado determina que puede estar integrada por un solo hecho o por varios coincidentes, en cuyo caso la deficiencia o escasa fuerza probatoria de cada uno aisladamente considerado pudiera tener se robustece y complementa con los demás (STS de 2 de abril de 1956), y la conclusión de la afirmación presumida, que debe ser alegada por las partes y puede ser acreditada tanto a través de los medios de prueba como mediante la actividad presuntiva del Juzgador, existe aquí el oportuno enlace entre ambas afirmaciones, habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial ha interpretado el artículo 1253 del Código Civil en el sentido de que las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón y, en este sentido, dicho enlace no ha de consistir en otra cosa que en la conexión o congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro (por todas, STS de 9 de enero d 1986).

Según constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 15 de julio de 1992, 5 de julio de 1993, 9 de abril y 28 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1995), lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; y el enlace entre el hecho básico y el deducido a que se refiere el precepto, por estar únicamente sometido a las reglas del criterio humano, que no figuran determinadas legalmente, corresponde al Tribunal "a quo", cuya conclusión ha de acatarse a menos que se demuestre su patente improcedencia, por lo que en definitiva sólo cabe estimar en casación que se infringe, en este punto, el artículo 1253 cuando la deducción sea absurda o arbitraria (SSTS de 24 de enero de 1996 y 23 de noviembre de 1995), cuyo supuesto de exclusión no se produce en la coyuntura del debate.

QUINTO

La desestimación del recurso origina las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en fecha de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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