STS 1373/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:8260
Número de Recurso4934/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1373/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Alberto, doña Ángeles y por la mercantil Inversiones Saioa, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 45/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Getxo. Son parte recurrida en el presente recurso don Cosme, las mercantiles Urbilasa, S.A. y Edificaciones Gobelas, S.A. y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Las Arenas, representados por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y doña Mariana, representada por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Getxo conoció el juicio de menor cuantía número 45/95 seguido a instancia de don Alberto, doña Ángeles y la mercantil Inversiones Saioa, S.L.

Por don Alberto, doña Ángeles y la mercantil Inversiones Saioa, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que estime la presente demanda y condene a los citados propietarios a acceder a la modificación del título constitutivo en el sentido de fijar el porcentaje de participación en elementos comunes de la planta baja y de los trasteros primero y segundo del edificio sito en la calle Mayor nº 12 de Las ArenasGetxo, en al menos un 31,75%, con reducción proporcional de las cuotas restantes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Mariana, don Luis Pablo, doña Concepción y don Marco Antonio se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...se desestime la misma (la demanda), absolviendo a mis representados de todos los pedimentos formulados de contrario y condenando al pago de las costas de este Juicio a los demandantes".

Del mismo modo, por la representación procesal de don Cosme y de las entidades Edificaciones Gobelas, S.A. y Urbilasa, S.A. se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...tener por planteada por esta parte y para el acto de la comparecencia, el problema de la inadecuación del procedimiento elegido de adverso, resolviéndose dicha cuestión de la forma y el modo previsto en el apartado 1 del art. 693, tener igualmente por formulada para el acto de la comparecencia la existencia de los defectos procesales insubsanables de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la inexistencia de la petición de nulidad y cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, acordando con fundamento en el apartado 4 del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo e imposición de costas a los actores, y en su caso, y de no admitirse lo anteriormente indicado, se siga el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso para su momento procesal oportuno, dictando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta parte de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Asimismo, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE001 del BARRIO000, Anteiglesia de Getxo, se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se tenga por planteada la inadecuación del procedimiento alegada por esta parte para el acto de la comparecencia, y si tal alegación no fuese admitida por el Juzgado, se anuncia desde ahora el recurso de nulidad correspondiente, y por la sentencia que en su día se dicte, se desestime la demanda formulada de adverso, desestimando todas las pretensiones adversas, e imponiendo la totalidad de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Con fecha 1 de marzo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. MONGE PEREZ en nombre y representación de D. Alberto y DOÑA Ángeles y -sic- INVERSIONES SAIOA, S.L., he de acordar y acuerdo la modificación del porcentaje de participación en elementos comunes de la planta baja y de los trasteros primero y segundo del edificio sito en la C/ CALLE001 nº NUM000 de las Arenas-Getxo, según lo que en ejecución de sentencia acuerde un perito arquitecto y que ronda el 30% del total con reducción proporcional de las cuotas restantes, condenando a D. Cosme, Dña. Almudena, Dña. Concepción, D. Marco Antonio, Dña. Mariana, D. Luis Manuel, EDIFICACIONES GOBELAS, S.A., URBILSA, S.A., Y HEREDEROS LEGALES DE DÑA. Lourdes Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM000 DE LAS ARENAS -GETXO-, a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª. Concepción, D. Marco Antonio, Dª. Mariana, D. Luis Manuel, D. Cosme, Edificaciones Gobelas, S.A., Urbilsa, S.A. y C.P. de la CALLE001 nº NUM000 de Las Arenas contra la sentencia dictada el uno de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, en el juicio de menor cuantía nº 45/95 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto, Dª. Ángeles e INVERSIONES SAIOA, S.L. contra los citados recurrentes. Y que debemos imponer e imponemos a la parte demandante las costas derivadas de la primera instancia, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las de la alzada".

TERCERO

Por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Alberto, doña Ángeles e Inversiones Saioa, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1214 del Código Civil, así como de la doctrina legal que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1218 del Código Civil, así como de la doctrina legal que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil, así como de la doctrina legal que lo interpreta, precepto al que añade en el desarrollo argumental del motivo la cita de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la doctrina legal que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2001 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Cosme, de las mercantiles Edificaciones Gobelas, S.A. y Urbilsa, S.A. y de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE001 nº NUM000 de Las Arenas-Getxo, por un lado, y de doña Mariana, por otro, se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación es formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, así como la doctrina legal que lo interpreta.

Argumenta dicha parte, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado la regla que rige la distribución de la carga de la prueba al no haber tenido en cuenta la aceptación por la parte demandada de los documentos aportados con el escrito de demanda, que desplazaba hacia ella la carga de acreditar que el contenido de los informes no era correcto o no se ajustaba a la realidad; de forma que -en el razonamiento de los recurrentes- al darse la circunstancia de que la única prueba practicada en el proceso conduce a la estimación de la demanda, no procede dictar un pronunciamiento absolutorio sin que concurran otros elementos probatorios que hubieran desmentido la parte acreditada por la actora, desvirtuando la resultancia de los documentos aportados con la demanda, cuya falta de adveración no les priva de valor y puede ser tomado en consideración por el juzgador, ponderando su grado de credibilidad, conforme reiterada jurisprudencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Su rechazo deriva de la reiterada doctrina de esta Sala respecto de la denuncia en casación de la infracción del artículo 1214 del Código Civil, que la parte recurrente no aplica debidamente a la hora de construir el argumento casacional. Con insistencia ha declarado esta Sala la excepcionalidad de la invocación en esta sede del citado precepto para fundamentar un motivo de casación -Sentencias de 2 de julio de 2003 y 2 de marzo de 2006, entre otras muchas-. El artículo 1214 del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se hubiera alterado indebidamente el "onus probandi", o sea, invertido la carga que a cada parte corresponde, al actor la de probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado los extintivos - Sentencias de 21 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2004, 24 de junio de 2005, 19 de julio de 2005 y 15 de junio de 2006, entre otras muchas-; en otros términos, sólo es invocable en casación cuando, ante la falta de elementos demostrativos de los hechos, el juzgador altere, modifique o invierta la estructura de la regla. Desde luego, no puede invocarse cuando el Tribunal valora la prueba de autos, independientemente de quien la hay traído al proceso -Sentencias de 27 de febrero y 6 de abril de 2004 -, como tampoco puede alegarse por entender que bebieron practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juez sobre la practicada -Sentencias de 30 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 2000 -, ni permite, en fin, bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio -Sentencias de 9 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001, 20 de diciembre de 2001 -, pues, como se ha dicho, no contiene regla de prueba -entre otras, Sentencias de 30 de octubre de 1999, 8 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de 1999, 21 de julio de 2000, 29 de diciembre de 2000, 25 de abril de 2001, 16 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2001 y 15 de junio de 2006 -. Y, como precisa la Sentencia de 15 de diciembre de 1999, no se infringe aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos.

Como señala la Sentencia de 15 de junio de 2006, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 1214 del Código Civil -y en el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.

En el presente caso la Audiencia consideró que los informes aportados por la parte actora con la demanda, y sobre los que se proyecta la denuncia casacional de este primer motivo del recurso, no tenían virtualidad bastante para facilitar el soporte fáctico de la pretendida modificación de las cuotas de participación en los elementos comunes y, subsiguientemente, del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios a que se contraía la pretensión deducida en la demanda, y ello porque, en un caso, el elaborado por el arquitecto era una simple copia carente de firma que no fue avalado mediante prueba testifical, y en el otro, porque se trataba de un informe elaborado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya que solo tomaba en consideración los datos facilitados a dicho organismo por los demandantes, al tiempo que se ceñía exclusivamente a la extensión superficial de los elementos del edificio, sin atender a cualesquiera otros criterios para fijar la cuota de participación en los elementos comunes, no habiéndose advertido, además, al organismo emisor del informe de que no se trataba de la determinación "ex novo" de dichas cuotas de participación, sino de la modificación de las existentes, a las que, consiguientemente, no se hacía alusión alguna, como tampoco se aludía a las razones que justificaban su modificación.

Así las cosas, y con independencia de lo que más adelante se dirá al tratar del segundo motivo del recurso con relación a la eficacia probatoria de este informe, no puede sostenerse fundadamente que la Audiencia haya alterado la regla distributiva de la carga de la prueba, desplazando hacia la parte actora la carga de acreditar los hechos que son de la incumbencia de la demandada. Por el contrario, ha procedido a valorar la prueba aportada por los demandantes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión -aquellos de los que, en expresión del artículo 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda-, de cuya carga no le eximía la admisión por la parte demandada de la eficacia extrínseca del informe elaborado por la señalada corporación; y seguidamente, tras la valoración crítica de su contenido -al que no alcanzaba el reconocimiento de la parte demandada- y de su eficacia intrínseca para acreditar los hechos que sirven de base a la pretensión de la demanda, el Tribunal de instancia ha procedido a resolver conforme a la regla de juicio que contiene el artículo 1214 del Código Civil, y que ahora se recoge de forma expresa en el apartado primero del artículo 217 de la vigente Ley de ritos. La pretensión impugnatoria que se ejercita a través de este motivo de casación encierra, en realidad, una discrepancia con la valoración de la prueba aportada al proceso por la parte demandante, a lo que no aprovecha la denuncia de la infracción normativa que se expresa en el enunciado del motivo, pues, como ha quedado expuesto, el artículo 1214 del Código Civil no contiene regla de valoración de la prueba y no sirve, por ello, para sustentar válidamente un motivo de casación orientado a denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba; del mismo modo -y por idéntica razón- que no sirve para disentir de la conclusión alcanzada por los órganos de instancia tras valorar la prueba aportada al proceso, por considerar los ahora recurrentes que la aportada era suficiente para acreditar los hechos alegados en su demanda.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado como el anterior al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpreta.

La tesis que quiere hacer valer la parte recurrente -que en el desarrollo argumental del motivo cita el artículo 1225 del Código Civil - se ciñe a sostener que, una vez reconocido por la parte demandada el informe elaborado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya, asume el carácter de prueba legal inherente a los documentos privados de cuya naturaleza participa, por lo que no le es dable al Tribunal apreciar libremente su contenido, quedando sometido a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 1218 del Código Civil, al que se remite el artículo 1225 del mismo Código cuando, como dice ser la parte recurrente, se trata de un documento privado reconocido legalmente.

Este motivo debe ser también desestimado.

En efecto, la denuncia del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba que contiene el motivo de impugnación recae sobre un informe procedente de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana en el que, a partir de los datos facilitados por quien propuso su elaboración -la parte actora- y según su orientación, se asignan los coeficientes de participación en los elementos comunes del edificio de los distintos pisos, locales y restantes elementos privativos del inmueble. Con relación a este tipo de informes la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, por un lado, su carácter de prueba documental, diferenciándola de la prueba pericial y sustrayéndola del régimen procedimental predicable de ésta -Sentencias de 8 de abril de 1994, 29 de noviembre de 1995, 20 de febrero de 1997, 26 de septiembre de 1997 y 5 de febrero de 2001 -, al tiempo que los distingue de los documentos públicos enumerados en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y hoy en el artículo 317 de la vigente Ley de procedimiento; y por otro lado ha predicado de ellos su libre valoración, sin someterlos a regla legal de valoración de la prueba alguna -Sentencias de 8 de abril de 1994 y 10 de diciembre de 1996, entre otras-.

Siendo así, en modo alguno resultan infringidas las normas invocadas para sustentar el motivo de casación, de las que se pretende aplicar la regla tasada de prueba que contienen, lo que, como se acaba de ver, no procede, quedando al margen de la revisión casacional la valoración que el Tribunal de instancia ha hecho del señalado informe, cuyo resultado ha de permanecer, por tanto, incólume en esta sede, cuando dicha valoración y la resultancia que de ella se extrae responden a un juicio crítico que aparece ajustado a las reglas de la lógica y carente de error manifiesto.

TERCERO

Por la misma vía que los anteriores, en el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1225 del Código Civil, si bien a lo largo de su desarrollo argumental los recurrentes alegan la infracción de los artículos 1249 y 1253 del mismo cuerpo legal, por cuanto que estiman vulneradas las normas que disciplinan la prueba de presunciones.

El alegato casacional, no exento de cierta falta de claridad y coherencia, descansa en la afirmación de que la Audiencia, para rechazar la pretensión deducida en la demanda, ha atendido a la conducta de los recurrentes contraventora de sus propios actos, que se deduce del hecho de haber abonado durante más de diez años los gastos de comunidad conforme a la cuota de participación en los elementos comunes fijada en las escrituras de constitución del régimen de la propiedad horizontal, consintiendo, por tanto, dicha asignación a tales efectos, pero que, sin embargo, no admiten a la hora de considerar su titularidad respecto de la propiedad del edificio. Sostienen los recurrentes que dicho razonamiento no se deriva de un juicio presuntivo sino de un simple indicio, que debe ser acreditado, y a continuación añaden que en el supuesto de autos no podrían tener cabida las presunciones por cuanto existen pruebas documentales directas que sirven para acreditar los hechos que fundamentan la pretensión deducida en la demanda. Concluyen afirmando la inexistencia de enlace preciso y directo entre el hecho base de la presunción y el hecho deducido.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

En efecto, dejando al margen la falta de claridad y coherencia del razonamiento casacional, el argumento impugnatorio se revela carente de todo fundamento desde el momento en que el Tribunal de instancia no basó su decisión en la prueba de presunciones, sino en la valoración de la prueba directa aportada al proceso, lo que impide sustentar un motivo de casación en la infracción de las reglas que regulan aquella prueba indirecta y en la vulneración de la jurisprudencia relativa a la misma. Es reiterada la doctrina de esta Sala que recuerda que la revisión casacional del resultado obtenido por vía presuntiva requiere que el Tribunal haya hecho uso de las presunciones para fundar su decisión; no cabe, pues, cuando no se ha acudido a ellas, sino a la prueba directa, y se ha concluido, como aquí sucede, que era insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida -Sentencias de 29 de octubre de 2001 y 19 de julio de 2005, entre otras muchas-, del mismo modo que tampoco puede, en fin, pretenderse la sustitución de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida por las deducciones que presente la parte recurrente instando a esta Sala a acudir al proceso deductivo a partir de los datos de hecho que aquélla ofrezca, pues tal cosa sería tanto como desnaturalizar este recurso para convertirlo en una nueva instancia, carácter que en absoluto posee. No está de más añadir, para salir al paso de las alegaciones vertidas en el motivo de casación que se estudia, que no cabe confundir las presunciones con las inferencias que el juzgador alcanza a partir de determinadas premisas fácticas que son el resultado de la prueba de autos, pues técnicamente no son tales, como recuerda, entre otras, la Sentencia de 14 de febrero de 2006 ; y en esa confusión incurre la parte recurrente cuando, al referirse al argumento de la sentencia recurrida relativo a la vulneración del principio jurídico que impone la vinculación a los propios actos, califica de presunción lo que no es sino una inferencia o conclusión obtenida a partir de elementos de hecho resultantes de la prueba practicada en el proceso.

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso, también formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a denunciar la infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina legal que lo interpreta.

Razonan los recurrentes en torno a dicha denuncia casacional afirmando que, dada la ausencia notable de servicios en el inmueble, que carece de ascensor, y habida cuenta del emplazamiento o situación del edificio en una vía pública de comercio intensivo, el dato primordial para basar la determinación de la cuota de participación en los elementos comunes es la superficie útil de cada piso en relación con el total del inmueble.

Este último motivo de casación debe ser también desestimado.

Y así es pues el motivo incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión al tener por acreditado el hecho determinante de la necesidad de modificar las cuotas asignadas y su sustitución por las que los ahora recurrentes presentan como correctas, cuando el Tribunal de instancia no consideró probada ni aquella necesidad ni los datos que avalaban la pertinencia del resultado ofrecido por éstos.

Esta Sala, en numerosas Sentencias -entre las más recientes, las de fecha 19 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006 y 6 de julio de 2006 -, ha venido advirtiendo sobre la incorrección que representa edificar el motivo de impugnación casacional al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida sin haber logrado previamente su sustitución por la vía del error de derecho en la valoración probatoria, incurriendo en lo que se ha denominado vicio de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, en la medida en que este defecto de técnica casacional desnaturaliza su función al pretender la revisión de los hechos que, conceptualmente, está al margen de la casación, e impide el adecuado ejercicio de la labor nomofiláctica a que está ordenado y, en fin, la consecución de los fines que le son propios, principalmente de carácter público, anudados a los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alberto, doña Ángeles y la mercantil Inversiones Saioa, S.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 2 de junio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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