STS 775/2008, 3 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución775/2008

SENTENCIA

En la VIlla de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1057/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la reprentación procesal de J.V.C. España, S.A. aquí representada por la procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate; la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, (AGEDI), aquí representada por la procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez; la Entidad de Gestión de Derechos de los Procutores Audiovisuales (EGEDA), aquí representada por la procuradora Dª Eva de Guinea Ruenes y por último la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de Estaña (AIE), Artistas Inteérpretes. Sociedad de Gestión (AISGE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), aquí representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 441/99, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía número 347/96 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid.Habiendo efectuado la representación procesal de EGEDA, oposición al recurso de casación interpuesto por JVC, España, S.A.; AGEDI, respecto al recurso de casación de JVC, España, S.A. ; JVC, España S.A. respecto al resto de los recursos y SGAE, AISGE,AIE, CEDRO y VEGAP respecto al recurso interpuesto por JVC, España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 16 de Madrid dictó sentencia de 1 de marzo de 1999 en juicio de menor cuantía 347/1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de JVC España, S. A., declaro la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada, hasta el 16 de marzo de 1994, declarando que las cintas de video comercializadas por el actor están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha y, en consecuencia condeno a las demandadas, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE), Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (AGEDA [quiere decir EGEDA]), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), de forma mancomunada, a devolver a JVC España S. A. las cantidades cobradas indebidamente por cada una de ellas, en concepto de remuneración compensatoria (video), devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994. Más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia en primera instancia. Absolviendo en la instancia respecto de los demás pedimentos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Y, desestimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre de Entidad de Gestión de Derechos de Productores Audiovisuales absuelvo de la misma a la reconvenida JVC España, S. A., con costas a la reconveniente

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primera. En síntesis pide la actora JVC España S. A., que se plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad por los motIVos que expresa en el fundamento de Derecho V de su demanda, así como que se plantee cuestión prejudicial civil al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre las cuestiones descritas en el apartado VI de los fundamentos de derecho de la citada demanda. Y para el caso de que se declare dicha inconstitucionalidad en relación al ordenamiento jurídico español o comunitario, se hagan una serie de declaraciones y condenas, así como que subsidiariamente y para el caso de que dicho tribunal español o comunitario desestime ambas cuestiones se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado de primera Instancia número 3 de Rubí; se condene a los demandados a la devolución de las cantidades cobradas en concepto de remuneración compensatoria desde el 1 de enero al 16 de marzo de 1994, más sus intereses y por último y en relación a la anterior petición de nulidad y otras se hagan alternativamente una serie de declaraciones y condenas.

2. A tenor de tal pretensión necesario se hace señalar en primer lugar que la pretendida cuestión prejudicial a cuyo planteamiento sólo viene obligado el órgano judicial nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de recurso jurisdiccional conforme al Derecho interno, tiene lugar cuando sea necesario pronunciarse el Tribunal de Justicia de Luxemburgo a título prejudicial sobre la interpretación del tratado CEE, o de los actos de las instituciones de la Comunidad, pero no como en el caso presente cuando se trata de la posibilidad de que un Estado miembro haya podido infringir (normativamente) las prescripciones del Derecho comunitario, vulneración que sólo cabe hacer valer a través del llamado recurso por infracción o directo de infracción, respecto del cual los particulares si bien no tienen legitimación activa, sí pueden dirigirse a la Comisión Comunitaria a fin de que esta actué conforme a los artículos 169 de CEE y 141 CEEA, con la particularidad de que en cualquier caso la sentencia del Tribunal Internacional sólo tiene carácter declarativo, es decir ni condena, ni anula la disposición interna que contraviene el derecho comunitario.

»3. Por lo que la cuestión de inconstitucionalidad se refiere, dos circunstancias deben significarse, la primera de ellas la mediatización interesada de la actora en orden a solicitar su planteamiento en el petitum de la demanda cuando ella misma puede obtener satisfacción de su derecho por medio del órgano o institución idónea como es el Defensor del Pueblo o bien a través del recurso de amparo, sin olvidar que ya hizo valer su pretensión ante el Juzgado de Rubí siéndole rechazada, y que por otro lado el Tribunal Supremo negó la protección solicitada en supuesto similar, por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de derechos fundamentales de la persona (sentencia Sala Tercera de 16 de octubre de 1996 incorporada a autos reiteradamente por los demandados). Y en segundo lugar como se señalaba al principio que la petición de planteamiento de esta y la anterior cuestión como pretensión principal de su demanda (no de la contestación) y a cuya estimación supedita una serie de pronunciamientos que además en algunos casos se hace en forma alternativa, conduce a considerar que la misma adolece de defecto formal por cuanto que tal petición no tiene enfrente parte contraria en los términos que establece el artículo 524 LEC, además de implicar una elección alternativa del juez por una u otra declaración o condena que no le corresponde, pues pudiendo ser hipotéticamente posibles ambas soluciones, no es al órgano judicial al que le compete elegir una u otra de aquellas. En resumen no siendo pertinente el planteamiento de cuestión alguna, sea por no apreciarse causa para ello, o sea por no ser procedente según los casos en atención a lo expuesto y estimándose que concurre en la concreta petición de condena y declaración, articuladas al punto sexto a) y séptimo de su suplico, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede emitir un fallo absolutorio en la instancia, respecto de dicha petición alternativa, no así respecto de la petición articulada al punto sexto en relación con el apartado b, por cuanto que es claro que conforme a lo establecido en el RD 1434/92, de 27 de noviembre, artículo 15.2 c y d, tales apartados se hallaban excluidos de la obligación de remuneración compensatoria, no siendo hasta la entrada en vigor del RD 325/94 de 23 de febrero, esto es el 16 de marzo, sino cuando surge la obligación por modificación del artículo 15.2 que con arreglo al artículo 2 del civil y disposición transitoria cuarta de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre no tiene efectos retroactivos.

»Finalmente y respecto de la reconvención actuada la demandada entidad de gestión de derechos de productores audiovisuales, procede su desestimación cuanto que no acreditado haberse vulnerado, al día de interposición de la citada reconvención, por parte del reconvenido, los derechos que la propia ley le concede en su artículo 25, ocioso resulta declarar su existencia ya establecida legalmente debiéndose añadir que no cabe la condena de quien al tiempo de producirse los efectos propios de la litispendencia no ha incumplido obligación alguna.

»5. Por último y en relación a las costas procede no hacer imposición de las de la demanda a ninguna de las partes en razón de la estimación parcial de la misma, debiéndose por el contrario imponer las de la demanda reconvencional al reconveniente todo ello conforme al artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de noviembre de 2001 en el rollo de apelación 441/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando los recursos de apelación formulados por JVC España, S. A., representada por la Sra. Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, por Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales AGEDI, representada por la Sra. Procuradora Dña. Dolores Maroto Gómez, por Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España AISGE, Artistas Intérpretes Ejecutantes Sociedad de Gestión de España AIE, Centro Español de Derechos reprográficos CEDRO; Visual Entidad de Gestión de Artistas VEGAP y Sociedad General de Autores y Editores, SGAE, representados por el Sr. Procurador D. Alfonso Blanco Fernández; y el planteado por Entidad de Gestión de los Derechos de los productores Audiovisuales, EGEDA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Eva Guinea Ruanes; contra sentencia de fecha 1 de marzo de 1999, dictada apor el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía n.º 347/96, seguidos entre las citadas partes debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes por sus respectivos recursos

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

Segundo. Alega la parte apelante JVC España, S. A., como motivos en los que funda su recurso, que por contra a lo estimado en la sentencia de instancia esta parte no puede interponer o tener acceso al recurso de inconstitucionalidad ni al recurso de amparo; por lo cual el cauce utilizado, solicitando se proponga cuestión de inconstitucionalidad, sería el adecuado.

Añade que la demanda contiene diversas peticiones, siendo lo esencial la devolución de las remuneraciones pagadas; precisándose para ello, el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

También, estima que por contra a lo considerado por la sentencia de instancia, no existen propuestas alternativas, sino una principal, que se contrae a la devolución a esta parte de las cantidades percibidas por las demandadas; y al no existir obstáculo procesal, debe entrarse en el fondo del asunto planteado.

Seguidamente, pone de relieve que no existe pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre varias cuestiones propuestas, como los Acuerdos parciales, y reitera que no existe incumplimiento por esta parte, sino discusión jurídica con las Entidades de gestión, que reconocieron como en vigor Acuerdos parciales, así como sobre diversas deducciones.

Y acaba solicitando, reiterando el contenido y suplico de su demanda, la revocación parcial de la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se acojan el total de las peticiones formuladas en la demanda.

Tercero. Por las apelantes AISGE, AIE, SGAE, Centro Español de Derechos Reprográficos y Visual Entidad de Gestión Artistas Pla [quiere decir 'Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, VEGAP']; adhiriéndose a los mismos motivos, la apelante AGEDI; se manifestó, respecto a la condena contenida en la resolución de instancia a abonar a la actora, las cantidades percibidas como remuneración compensatoria, devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994; que la misma no procede, por no ser esta excepción una previsión legal que por contra a lo estimado en la sentencia de instancia, precisamente interpretando la legislación vigente, habría de devenirse, que el legislador quiso establecer un canon sobre el tipo de cintas que se cuestiona. Y acaban solicitando la revocación de la sentencia de instancia en este punto concreto, para que en su lugar se absuelva a las partes codemandadas, de dicha pretensión.

Cuarto. Por la parte apelante AGEDA [quiere decir 'EGEDA'], se manifestó, que la apreciación de la sentencia de instancia, de defecto en el modo de proponer la demanda, debió de conllevar la absolución en la instancia de todos los codemandados. A la par, reiterando los argumentos expuestos por las otras partes codemandadas apelantes, manifiesta, que la condena de devolución del canon remuneratorio, vulneraría lo previsto en el articulo 25 LPI. Y por último sobre el punto relativo a la desestimación de la reconvención planteada por esta parte alega que la actora no pagó lo debido a la entidad de gestión, consignando las cantidades indebidamente. Y acaba solicitando la revocación parcial de la demanda, para que, a tenor de lo expuesto, se desestime cualquier obligación de reintegro de las codemandadas y se estime la reconvención de esta parte

Quinto. Frente a las alegaciones realizadas, por la apelante JVC España, S. A. relativas al planteamiento tanto de cuestión de inconstitucionalidad, como de cuestión prejudicial ante las Comunidades Europeas en concreto ante el Tribunal de Justicia de dicha Comunidad; ha de precisarse, que tratándose en ambos casos, de una potestad del órgano jurisdiccional, que ha de albergar duda, bien sobre la adecuación de la norma, al texto de la Constitución Española o bien al Derecho Comunitario vigente, no existiendo dicha incertidumbre, máxime cuando el mismo Tribunal Supremo, se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, sobre el contenido y aplicación del regulado sobre propiedad intelectual que la actora pretende soslayar, no procede acoger el planteamiento solicitado, reiterándose que en la numerosa jurisprudencia, sobre los artículos controvertidos de la LPI, incluso del Tribunal Constitucional, no se ha apreciado, las contradicciones y vulneraciones, en las que la apelante basa su pretensión. Así se aprecia de la literalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad 190/1991, no extrapolable a los derechos de "asociación especial" que pretende la parte, como de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1995, que la misma actora cita.

Sentada la anterior base, ha de decaer la pretensión contenida en el suplico bajo el n.º 1, n.º 2, n.º 3, n.º 4 y n.º 5, puesto que en todos los casos, dichos pronunciamientos habrían de tener como base la inconstitucionalidad, o bien el resultar contrario al Derecho comunitario la legislación vigente y aplicable en la materia.

En relación al punto n.º 6 del suplico no procede examinar ninguna posible causa de nulidad del procedimiento ejecutivo seguido en virtud de la resolución del Mediador del ejercicio 1993; al no contrariarse norma legal, ni menos constitucional, cuya declaración solo podría venir dada por resolución del Tribunal Constitucional. Y sobre el punto n.º 7, y a pesar de realizarse una petición de nulidad, de resolución no impugnada en su día, habrá de reiterarse que no declarada la inconstitucionalidad del articulado de la LPI y su desarrollo legislativo, no existe causa legal para su estimación.

Y por último, sobre el punto n.º 8 del suplico, pretendiéndose a la postre, la obligación de ejercicio de acciones de las codemadadas frente a terceros y la alteración del procedimiento previsto legalmente, para la autoliquidación y pago de la remuneración compensatoria, no puede ser estimado.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.

Sexto. En orden a las alegaciones realizadas por AISGE, AIE, SGAE, CEDRO y Visual Entidad de Gestión Artistas PLA [quiere decir 'Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, VEGAP']; a las que se adhirió AGEDI; debe estimarse que tal y como obra, mediante prueba documental en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 milímetros, habiéndose corroborado este dato técnico, y por Instituto Oficial, independiente. En base a lo anterior y dado que conforme al Real Decreto 1.434/92 de 27 de Noviembre, articulo 15.2 c y d, tales aparatos se hallaban excluidos de las obligaciones de remuneración compensatoria, no surgiendo dicha obligación hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 325/94 de 23 de febrero ; debe confirmar el pronunciamiento impugnado en el sentido de estar obligadas las apelantes a reintegrar de forma mancomunada, a la actora la remuneración compensatoria (video) devengadas desde el 1 de Enero hasta el 16 de Marzo de 1994. Decayendo en consecuencia el recurso planteado.

Séptimo. Por último, en relación al recurso planteado por AGEDA [quiere decir 'EGEDA'], ya resuelta la primera cuestión formulada por esta parte, sobre la reconvención que interpuso esta parte codemandada solo cabe el apreciar, tal y como consideraba la sentencia de instancia, que al momento de platearse dicha reconvención no constaba impago alguno de la actora, reconvenida, quien a la postre realizó las oportunas consignaciones en autos, motivo por el cual, debe ser desestimado el motivado [quiere decir 'motivo'] de impugnación planteado.

Octavo. A tenor de lo previsto en el articulo 710 LEC, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos; dada la desestimación de los mismos».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de JVC España, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. «Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Resumen: el fallo infringe por no aplicación el art. 25.10 LPI en la redacción dada por la Ley 20/1992, que permitía crear supuestos de excepción y del art. 15.2 del RD 1434/1992, a todo el periodo que estuvo vigente el mencionado precepto reglamentario ya que la sentencia recurrida únicamente aplica dichos preceptos al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 1994.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El art. 25.10 LPI en la redacción dada por la Ley 20/1992, permitía crear supuestos de excepción de la obligación de pagar la remuneración compensatoria no sólo con el criterio de la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos (que justificaría la exceptuación de los aparatos y cintas de video destinados a uso profesional), sino también debidos «a las exigencias... de la evolución... del mercado en el sector». Esta habilitación legal para crear supuestos de exceptuación fue desarrollada por el art. 15 del Reglamento aprobado por RD 1434/1992, de 27 de noviembre, que en su párrafo 2, apartados c) y d) declara la exceptuación de los aparatos y cintas de video de paso igual o superior a 12,7 milímetros. Esta exceptuación no es «contra legem» ya que puede incluirse dentro del criterio de «exigencias de la evolución del mercado en el sector» del video, en el que existía un fraude generalizado que las propias entidades de gestión cifraban en un 70%.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 estimó parcialmente la demanda al considerar «claro que conforme a lo establecido en el RD 1434/92, de 27 de noviembre, art. 15.2 c) y d), tales aparatos se hallaban excluidos de la obligación de remuneración compensatoria, no siendo hasta la entrada en vigor del RD 325/94, de 23 de febrero, esto es, el 16 de marzo, sino cuando surge la obligación por modificación del art. 15.2 ». El Juzgado se atiene a la literalidad del precepto y considera claro que se ha producido una modificación del art. 15.2 y que no tiene efectos retroactivos con arreglo al art. 2 CC y a la disposición transitoria cuarta de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre.

El fundamento de Derecho sexto de la sentencia de 15 de noviembre de 2001 de la Audiencia Provincial ratifica la decisión del Juzgado, partiendo de la siguiente declaración de hechos probados: «debe estimarse que tal y como obra, mediante prueba documental en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 milímetros, habiéndose corroborado este dato técnico, y por Instituto Oficial, independiente».

Una vez que se declara probado que las cintas de video comercializadas por JVC España S. A. son de paso igual a 12,7 mm la Audiencia extrae la consecuencia jurídica y conforme al RD 1434/1992, de 27 de noviembre, art. 15.2 c) y d), tales aparatos se hallaban excluidos de las obligaciones de remuneración compensatoria, no surgiendo dicha obligación hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero.

Según esta argumentación, las cintas de video comercializadas por la recurrente están sujetas a remuneración compensatoria únicamente desde el 17 de marzo de 1994, inclusive, estando exentas o excluidas hasta el 16 de marzo de 1994. Y así se declara en la primera parte del fallo de la sentencia de primera instancia que ha sido confirmado: «Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de JVC España, S. A., declaro la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada, hasta el 16 de marzo de 1994, declarando que las cintas de video comercializadas por el actor están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha».

En coherencia con dicha declaración debe condenarse a las demandadas a devolver todas las cantidades cobradas en concepto de remuneración compensatoria por cintas de video devengadas durante la vigencia del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, es decir, hasta el 16 de marzo de 1994, pero incluyendo el 2.º semestre de 1992 y el ejercicio 1993.

Sin embargo, en la segunda parte del fallo de la sentencia de primera instancia que condena a las entidades de gestión, se limita de forma indebida el ámbito temporal de aplicación de la exclusión que había declarado en la primera parte del fallo de la sentencia, y se condena a las entidades de gestión a devolver a JVC España, S. A., las cantidades cobradas indebidamente por cada una de ellas, en concepto de remuneración compensatoria (video) devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994.

Mediante el presente recurso de casación se pretende la supresión de la proposición «desde el 1 de enero», ya que no tiene ningún apoyo legal, puesto que el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, extiende también su vigencia al 2.º semestre de 1992 y al ejercicio de 1993. Si tanto el Juzgado como la Audiencia han declarado probado que las cintas de video comercializadas por la recurrente son de paso igual a 12,7 mm. y, que por lo tanto están excluidas de remuneración compensatoria hasta el 16 de marzo de 1994, en virtud del art. 15.2.c) y d) del RD 1432/1992 no tiene sentido jurídico alguno limitar la condena a la devolución de la remuneración compensatoria devengada únicamente desde el 1 de enero de 1994, ya que en dicha fecha no se produjo la modificación legal o reglamentaria y, por lo tanto, la aplicación de tal precepto debe realizarse abarcando toda su vigencia temporal incluyendo el 2.º semestre de 1992 y el ejercicio de 1993.

Esta limitación indebida y artificial de los efectos temporales de la condena tiene su origen en una disquisición del Juzgado de Primera Instancia para desestimar las peticiones articuladas en los puntos 6.º a) y 7.º del suplico de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo de las mismas, argumentando que había incurrido en un defecto legal en el modo de proponer la demanda al haber formulado ambas peticiones como alternativas. Frente a esto, en el acto de la vista del recurso de apelación, la parte recurrente alegó que no existe ningún defecto formal que impida entrar a conocer y estimar la petición contenida en el punto 6.º del suplico. La petición principal del punto 6.º del suplico de la demanda se contiene en el párrafo inicial, con el siguiente tenor literal: «se declare la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada hasta el 16 de marzo de 1994, declarando que las cintas de video comercializadas por mi mandante están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha...».

Y a partir de dicha petición principal, se pretenden extraer dos consecuencias distinguiendo dos subperíodos que venían diferenciados no por la aplicación de distintos regímenes legales (ya que el art. 15.2. c] y d] RD 1434/92, de 27 de noviembre, se mantuvo en vigor desde su promulgación hasta el 16 de marzo de 1994 ), sino por la cuestión fáctica de que en relación al ejercicio 1993 las entidades de gestión habían interpuesto un procedimiento ejecutivo, basado en la resolución del mediador designado para el ejercicio 1993. Por ello, la defensa de la parte recurrente decidió desglosar en el punto 6.º del suplico un subapartado letra a) que se refiere al ejercicio 1993, para facilitar su puesta en relación con el punto 7.º del suplico, que se dedicó a alegar varias causas de nulidad de la resolución del mediador del ejercicio 1993, que se proponían como motivos alternativos al de la exceptuación reglamentaria alegada en el punto 6.º, a) del suplico.

El que en el punto 7.º del suplico se haga mención a la letra a) del punto 6.º no debe llevar a la confusión de las causas petendi de cada uno de estos puntos. En el punto 7.º se alegan causas de nulidad de la resolución del mediador, mientras que en la letra a) del punto 6.º del suplico únicamente se extrae para el ejercicio 1993 la consecuencia jurídica de la pretensión principal de dicho punto 6.º del suplico, que es la declaración de exceptuación de la obligación de remuneración compensatoria de las cintas de video comercializadas por la recurrente hasta el 16 de marzo de 1994.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida abandona la tesis del Juzgado de que existía un defecto en el modo de proponer la demanda y analiza en el tercer párrafo lo solicitado en el punto n.º 6 del suplico, argumentando que «... no procede examinar ninguna posible causa de nulidad del procedimiento ejecutivo seguido en virtud de la resolución del mediador del ejercicio 1993; al no contrariarse norma legal, ni menos constitucional, cuya declaración solo podría venir dada por resolución del Tribunal Constitucional». Esta argumentación incurre en flagrante contradicción con el fundamento de derecho sexto y lo que es más importante con la parte dispositiva del fallo. Si las cintas de video comercializadas por JVC España, S. A. son de paso igual a 12,7 mm y tanto el Juzgado como la Audiencia declaran su exclusión de la obligación de remuneración compensatoria hasta el 16 de marzo de 1994, resulta evidente que la resolución del mediador del ejercicio de 1993, infringió la exceptuación del art. 15.2. c) y d) del RD 1434/1992, ya que incluyo una imputación a JVC España, S. A. de remuneración compensatoria por concepto de cintas de video cuando las mismas estaban reglamentariamente excluidas. Esta vulneración de la norma reglamentaria sería motivo suficiente para declarar la nulidad de la imputación que realizo el mediador a la recurrente en concepto de video.

A mayor abundamiento, cita las propias palabras del mediador de 1993 que en la página 24 de su resolución establece con rotundidad que la escritura en que se formaliza esta resolución tan sólo llevará aparejada ejecución respecto a los deudores adheridos en tanto en cuanto incumplan dichos acuerdos. Dado que en las sentencias de ambas instancias se declara que las cintas de video comercializadas por JVC España, S. A., estaban excluidas de remuneración compensatoria, la recurrente no incumplió los acuerdos parciales cuando sostuvo que su autoliquidación por concepto video debía ser "O", amparándose en la exceptuación reglamentaria. Por lo tanto, y según la propia tesis del mediador, la escritura en la que se formaliza su resolución no podría llevar aparejada ejecución respecto a JVC España, S. A., al no haber incumplido los acuerdos parciales porque se limitó a acogerse a la exceptuación que ha sido declarada por las sentencias de primera y segunda instancia.

Lógicamente, si la resolución del mediador infringe la exceptuación prevista en el art. 15.2.c) y d) del RD 1434/1992 y no puede llevar aparejada ejecución respecto a JVC España, S. A., el procedimiento ejecutivo seguido contra ella es nulo de pleno derecho. Y no puede servir de obstáculo a declarar dicha nulidad ningún principio de cosa juzgada, ni formal ni material. Las sentencias dictadas en los procedimientos ejecutivos pueden producir efectos de cosa juzgada únicamente en relación a las excepciones y defensas que son propias de estos procedimientos, pero no en relación a una cuestión tan compleja como el supuesto de exceptuación de la remuneración compensatoria contemplado en el art. 15.2.c) y d) del RD 1434/1992, que no debe ser discutida en el estrecho cauce de un procedimiento ejecutivo, sino que exige su análisis y decisión en un procedimiento plenario como el presente.

Además, en este caso concreto, y dada la extemporánea alegación y aportación de la sentencia dictada en el recurso de apelación de dicho procedimiento ejecutivo, que fue rechazada por providencia de la Audiencia de 21 de septiembre de 1999, no hay constancia en autos ni de sus pronunciamientos, ni de sus razonamientos jurídicos, por lo que lo resuelto en el juicio ejecutivo no puede surtir efecto alguno. En consecuencia, si en el presente procedimiento declarativo ordinario se declara la excepción de la obligación de pago de la remuneración compensatoria, procede declarar el reembolso de todas las cantidades percibidas en dicho concepto por vía ejecutiva.

Pero, aun en el hipotético caso de que se mantuviera la decisión de no entrar a analizar la petición de nulidad del procedimiento ejecutivo, que se había incluido en un inciso del apartado a) del punto 6.º del suplico, ello no puede conllevar la desestimación total de este apartado a), sino solo la concreta petición de nulidad del procedimiento ejecutivo. Lo contrario supone introducir una limitación temporal arbitraria de los efectos de la declaración de exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada hasta el 16 de marzo de 1994, contenida en el fallo de la sentencia confirmada, de forma que la condena a devolver no puede limitarse las devengadas desde el 1.º de enero sino que debe referirse a todas las incluidas en el periodo de vigencia del RD 143471992, de 27 de noviembre, que abarca también el 2.º semestre de 1992 y el ejercicio de 1993.

En cuanto a las costas el art. 398.2 LEC establece que en caso de estimación total o parcial de un recurso de casación «no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes».

En relación a las costas de la instancias se deben aplicar los arts. 394 y 397 LEC. En primera instancia, dado que la estimación de la demanda fue parcial, procede confirmar la no imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al art. 523 LEC de 1881 y el art. 394.2 LEC.

Como se desestimó íntegramente la demanda reconvencional de EGEDA procede mantener también la imposición de costas a la reconviniente en aplicación del art. 523 LEC de 1881 y del art. 394.1 LEC 1/2000.

En relación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, dado que la estimación de este recurso de casación conlleva la estimación parcial de dicho recurso de apelación, procede dejar sin efecto la imposición de costas a la recurrente establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial, en virtud de los arts. 394 y 397 LEC.

Por contra, procede mantener la imposición de costas en relación a los recursos de apelación interpuestos por las entidades de gestión.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, con la certificación de la sentencia que se acompaña, y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por presentado el escrito de interposición en tiempo y forma legal, y acuerde la remisión de todos los autos originales a la Excma. Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, para ante la cual suplicamos que acuerde la admisión del hecho contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2001, en el recurso de apelación n.º 441/1.999, resolutoria de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid de 1 de mazo de 1.999, en los autos n.º 347/1996, al amparo del articulo 477,1 y 2, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y, en su día, previos los trámites legales de rigor, dicte Sentencia en la que, con estimación del motivo primero de casación, acuerde estimar íntegramente el punto 6.º del suplico de la demanda o, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la decisión de no declarar la nulidad del procedimiento ejecutivo, se elimine, al menos, la limitación temporal de la condena de devolución, suprimiendo del fallo dictado en primera instancia la proposición"... desde el 1 de enero...", quedando redactado su primer párrafo del siguiente modo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de JVC España, S.A., declaro la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada, hasta el 16 de Marzo de 1.994, declarando que las cintas de video comercializadas por el actor están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha y, en consecuencia, condeno a las demandadas, Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE), Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), de forma mancomunada, a devolver a JVC España, S.A. las cantidades cobradas indebidamente por cada una de ellas, en concepto de remuneración compensatoria (video), devengadas hasta el 16 de marzo de 1994. Más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia en primera instancia".

»Y en cuanto a las costas:

»a) No se condene en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

»b) Se mantenga en cuanto a las costas de primera instancia, la no imposición a ninguna de las partes en relación a la demanda, y la imposición a "Entidad de Gestión de Derechos de Productores Audiovisuales" (EGEDA) en cuanto a la demanda de reconvención.

»c) Se deje sin efecto la imposición de costas a mi mandante, en cuanto a su recurso de apelación, establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial, manteniendo la imposición de costas en relación a los recursos de apelación interpuestos por las Entidades de Gestión demandadas».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. «Al amparo del motivo único previsto en el art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Resumen: El fundamento de derecho sexto y, consecuentemente, el fallo de la sentencia recurrida infringen por indebida aplicación, incurriendo asimismo en error de la valoración de la prueba, el art. 25 en relación con el art. 31 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, del texto refundido de la LPI así como los citados arts. 25 de la LPI de 1987 y de la Ley 20/1992, y los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en cuanto a la exclusión de determinados soportes de video y audio de las obligaciones de remuneración compensatoria por copia privada.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, que desarrollaba el antiguo art. 25 de la ya derogada LPI de 1987, modificada por la Ley 20/1992, establecía la no sujeción a la obligación de remuneración por copia privada para los equipos y soportes de video que consistan en cintas de paso igual o superior a 12,7 mm. o media pulgada.

Esta no sujeción fue aplicable desde la entrada en vigor de dicho RD hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero, que modificaba este punto, estableciendo que la no sujeción solo afectaría a los equipos y soportes que consistan en cintas de paso superior a 12,7 mm. desapareciendo toda mención a cualquier magnitud expresada en pulgadas. Por tanto, en ese punto coincide plenamente con el fundamento sexto de la sentencia impugnada, desde el 16 de marzo de 1994, los equipos y soportes que consistan en cintas de paso igual o inferior a 12,7 mm, estaban plenamente sujetos al canon compensatorio por copia privada.

Sin embargo, la parte recurrente discrepa de la afirmación del fundamento sexto de la sentencia respecto a «que debe estimarse que tal y como obra, mediante prueba documental, en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 mm, habiéndose corroborado este dato técnico, y por Instituto Oficial independiente., para afirmar mediante una interpretación "ad litterae" de la mencionada norma, la exclusión de dichos soportes y equipos de la remuneración compensatoria por copia privada, desde la entrada en vigor del RD 325/1994, esto es, desde el 16 de marzo de 1994.

No podemos compartir la afirmación de que ha sido acreditado documentalmente que todos los soportes y equipos tenían paso igual a 12,7 mm, ya que el Informe del Instituto Oficial en que se basó el mediador para adoptar los acuerdos para los ejercicios de 1993 y 1994, lleva a conclusiones opuestas a lo afirmado por la Sala en el fundamento impugnado.

El mediador nombrado por la autoridad administrativa competente y aceptado por las partes, fundamentó sus acuerdos para los ejercicios 1993 y 1994, en rigurosos informes periciales de organismos públicos y privados tan prestigiosos como el Centro Español de Metrología, que, tras un pormenorizado análisis de los soportes comercializados por JVC, concluyó que un 97% de los soportes comercializados en España, en formato VHS para video doméstico, tenían un paso inferior a 12,7 mm, por lo que quedarían fuera de la exención de los arts. 15.2 c) y d) RD 1434/1992 y 325/1994, respectivamente. El porcentaje residual de soportes que se incluirían en la exención es tan insignificante que, ante la imposibilidad material de someter a esta rigurosa medición a todos y cada uno de los soportes y equipos comercializados en España, el mediador optó por considerar, con criterio acertado, que todos los soportes y equipos comercializados en España están sujetos a la remuneración compensatoria por copia privada, habida cuenta del porcentaje mayoritario de los soportes y equipos que se hallan fuera del ámbito de aplicación de la exclusión establecida en ambas disposiciones reglamentarias, por lo que, en buena lógica, no cabría la devolución del canon compensatorio correspondiente a varios ejercicios como pretende JVC.

La parte recurrente se sorprende ante la aparente contradicción con la afirmación contenida en el fundamento sexto de la sentencia y considera que la Sala pudiera no haber examinado con el necesario detenimiento la documental aportada por la recurrente y, en particular, el referido informe del Centro Español de Metrología.

Sin perjuicio de la posible existencia de esta aparente contradicción puesta de manifiesto en los párrafos anteriores, la parte recurrente invoca también el art. 3.1 CC, en virtud del cual las normas han de ser interpretadas según diversos criterios, entre los que se hallan, además del criterio literal, utilizado por la Sala, el criterio finalista o teleológico y el de la realidad social en que han de ser aplicadas, que parecen no haber sido considerados.

Si analizamos la finalidad de la institución remuneratoria por copia privada, podemos afirmar que nace como una compensación en favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual ante la amenaza que supone la existencia en nuestro ordenamiento de algunos límites a la protección del derecho de autor como la copia privada, teniendo en cuenta el avance tecnológico que facilita enormemente la reproducción en masa de obras protegidas, obviando el legítimo derecho de explotación con que cuentan sus titulares, vulnerando así de forma notoria el derecho a la propiedad intelectual sobre sus obras, reconocido como derecho fundamental en el art. 20.1 b) CE, y como derecho constitucional en el art. 33 CE, pues la propiedad intelectual es una modalidad especial del derecho de propiedad.

La remuneración compensatoria por copia privada es una institución que no resulta desconocida para las legislaciones de la mayor parte de los Estados de nuestro entorno (Francia, Alemania) y está expresamente reconocida en las directivas comunitarias sobre la materia, incluyendo la reciente Directiva 2001/29 / CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, de 22 de mayo de 2001 (art. 5.2 b] y considerando 38 ) y en numerosos Convenios Internacionales como los de Berna de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, de Ginebra de 6 de septiembre de 1952, sobre derechos de autor, y, en especial, en el de Roma de 2 de octubre de 1961, sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión ratificado por España el 2 de agosto de 1991.

En el Derecho español, tampoco es desconocida esta institución desde su aparición en la ya derogada LPI de 1987 que se ha mantenido con un notable desarrollo reglamentario en el vigente texto refundido de la LPI de 1996.

Si atendemos a la finalidad de esta institución, dicha finalidad quedaría desvirtuada si interpretáramos la exclusión de las disposiciones reglamentarias de forma exclusivamente literal, como parece haber hecho la Sala en el fundamento sexto impugnado, ya que si consideramos que todas los soportes y equipos tienen un paso igual a 12,7 mm, nos encontraríamos con la paradoja de que la excepción se convierta en regla, derogando por vía de hecho ante su imposible aplicación, la institución de la remuneración compensatoria por copia privada de nuestro ordenamiento jurídico, infringiendo un gravísimo perjuicio a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, protegidos constitucionalmente.

Lo lógico es pensar que el legislador al redactar las disposiciones reglamentarias y establecer las exenciones, lo hizo teniendo en cuenta el espíritu y la finalidad de la norma como establece el art. 3.1 CC y la realidad social en la que ha de ser aplicada.

Cita la STS de 23 de septiembre de 1988, según la cual conforme al art. 3.1 CC, la interpretación de las normas debe hacerse no solo conforme a los antecedentes históricos y legislativo, sino también a la realidad social del tiempo en que se aplican, lo cual, es de especial aplicación en todo cuanto se relaciona con ciertos temas de mayor actualidad influidos por los adelantos de la técnica.

Es perfectamente coherente considerar que el legislador era consciente de las características técnicas de la inmensa mayoría de los equipos y soportes comercializados en España que se correspondían con el formato VHS para video doméstico. Por tanto, si el legislador hubiera tenido constancia que dichos soportes y equipos tenían un paso igual a 12,7 mm, no hubiera establecido nunca la exención de las disposiciones reglamentarias pues hubiera supuesto la derogación tácita por su imposible aplicación de la remuneración compensatoria por copia privada en nuestro ordenamiento jurídico.

No cabe forzar la interpretación de las normas hasta contradecir su propio espíritu y finalidad, con el pretexto de hacer una interpretación puramente literal de las mismas, si no queremos llegar a resultados tan poco deseables como los expuestos y, sobre todo, si de la prueba documental aportada se desprende que el paso de los equipos y soportes era inferior a 12,7 mm, siendo, por tanto, inaplicable e innecesaria la interpretación de los preceptos referidos a la exención de la remuneración compensatoria por copia privada contenidos en las disposiciones reglamentarias.

Se impugna el fundamento sexto de la sentencia de la Audiencia Provincial por la aparente contradicción del informe del Centro Español de Metrología con las afirmaciones contenidas en el mencionado fundamento e íntimamente relacionado con el anterior por la indebida aplicación por incorrecta interpretación de los arts. 25 en relación con el 31.2 de las Leyes de Propiedad Intelectual de 1987, Ley 20/1992 y texto refundido de 1996 así como de los arts. 15.2 c) y d) RD 1434/1992 y RD 325/1994, por no seguirse el criterio finalista y el de la realidad social del art. 3.1 CC.

La estimación de ambos motivos llevarían a declarar que los equipos y soportes comercializados en España tenían un paso inferior a 12,7 mm, por lo que no se veían afectados por la exención prevista en el RD 325/1994, por lo que se hallaban sujetos a la obligación de abonar el canon en concepto de remuneración compensatoria por copia privada, por lo que la recurrente, así como el resto de entidades de gestión demandadas no deberían devolver a JVC el canon correspondiente a ninguno de los ejercicios, esto es, 1992, 1993 y 1994.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por recibidas las actuaciones por la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, una vez emplazadas y debidamente compadecidas las partes, acuerde su admisión y, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dé traslado a las mismas partes para alegaciones, y en atención a las manifestaciones en él contenidas, dicte en su día sentencia estimando el motivo único de casación planteado en este recurso y acuerde casar la sentencia impugnada en los términos y pronunciamientos interesados en el cuerpo del presente escrito, esto es, declarando el sometimiento de los soportes y equipos comercializados en España al canon por remuneración compensatoria por copia privada, acordando que no ha lugar a la devolución por mi mandante y el resto de entidades de gestión de las cantidades percibidas en tal concepto durante el periodo transcurrido entre el 1 de enero y 16 de marzo de 1994 y, lógicamente, de las cantidades percibidas durante los ejercicios 1992 y 1993, con expresa condena en costas a la recurrente JVC, si estimara vencidas todas sus pretensiones.»

SÉPTIMO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por EGEDA se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, no formulado como tal en el escrito de interposición del recurso: «El recurso de esta parte se dirige, en primer término, contra el análisis realizado en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto de la misma. En relación con el fundamento sexto de la sentencia, esta representación entiende infringido el art. 25 de la LPI, en su redacción de la Ley 20/1992, de 7 de julio, en relación con el art. 15 del RD 1434/1992 ; igualmente entiende infringido el artículo 1.2 y 3.1 CC y el art. 9 CE

El motivo se apoya en los siguientes fundamentos:

Primero

Este procedimiento judicial se inició por demanda de la mercantil JVC España, S. A., para procurar, ab initio, que el órgano judicial plantease cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por diversos motivos, en relación con varias redacciones del art. 25 de la LPI. Con carácter subsidiario, la demanda planteaba una serie de pedimentos.

Segundo

El derecho de que tratan los autos se circunscribe a una modalidad del denominado derecho de remuneración compensatoria por copia privada en su modalidad de videogramas.

El derecho se introdujo en nuestro ordenamiento por la LPI 11/1987, de 11 de noviembre, atendidas las directrices del derecho comunitario. La finalidad del derecho de remuneración se constata a partir de la redacción del art. 25 LPI y consiste en procurar a los titulares mencionados en el mismo, entre los que se encuentran los productores audiovisuales, una compensación por los ingresos que dejaren de obtener por el copiado para uso personal y privado del copista de obras audiovisuales.

El copiado es un fenómeno incontrolable por causa de las novedosas tecnologías comercializadas por empresas como la demandante JVC España, S. A., que suministraban los equipos de grabación y soportes apropiados para la reproducción doméstica de las obras. El legislador optó por exceptuar de la autorización del titular la copia privada y para uso personal del copista, sustituida por un derecho de simple remuneración, que puso, a modo de un supuesto de responsabilidad objetiva, a cargo de los fabricantes en España y adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro del mismo, de los citados materiales.

La recaudación efectiva del derecho de remuneración compensatoria no se produjo hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1992, de 7 de julio y del RD 1434/1992, de desarrollo de la misma: El hecho de que la Ley de 1987 se limitara a establecer el derecho remitiendo a su posterior desarrollo reglamentario importantes aspectos del mismo (como su forma de determinación), añadido a que tal desarrollo reglamentario, constituido por el RD 287/1989, de 21 de marzo, confió al puro acuerdo de las partes dicho sistema de determinación, lo que posibilitó el «boicot» del sistema por las empresas obligadas al pago determinando la modificación legislativa del art. 25 de la LPI, retrasó el devengo del derecho de remuneración hasta el 1 de julio de 1989.

Según el art. 25 LPI están sujetos al derecho de remuneración compensatoria por la copia privada videográfica: los «(...) que permitan alguna de las modalidades de reproducción previstas en el apartado primero de este artículo», luego, en cuanto al derecho en su modalidad de videogramas, son los que permitan la reproducción de obras audiovisuales para uso personal y privado del copista (es decir, la reproducción para uso doméstico, la que realizan los particulares en sus domicilios).

La remuneración compensatoria por copia privada se determina aplicando el importe previsto en LPI, en función de los equipos, aparatos y materiales, que permitan la reproducción para uso privado (art. 24.3 a] de la Ley 20/1992, de 7 de julio ; apartado 25.4 de la Ley 20/1992 ).

El criterio determinante de la sujeción de los soportes, es su aptitud para la copia privada, en este caso videográfica. Hoy día, se comercializan soportes aptos para la copia privada audiovisual utilizando otro tipo de tecnologías, pero en el año al que se remontan los hechos (1994) los soportes magnéticos en sistema VHS eran prácticamente los únicos que se utilizaban para la copia privada audiovisual ya que el sistema BETA estaba en desuso y no se comercializaba.

Las cintas de video sin grabar VHS son las que la actora comercializa y a las que la propia actora denomina de «video doméstico», por ser las que se utilizan normalmente por los consumidores para la copia privada, lo que constituye un hecho notorio y evidencia cuál es su destino o finalidad: la copia doméstica o privada.

Las cintas de video virgen en formato VHS eran para grabaciones de obras audiovisuales utilizando como fuente primordial la televisión, hecho que produce un gran daño a los titulares de los derechos, ya que el que graba la película deja de alquilar esa u otra película en un videoclub o deja de adquirirla en un comercio y los soportes de video VHS permiten el sobregrabado y el regrabado, lo que multiplica su potencial para el copiado.

Durante la vigencia de la Ley 20/1992, de 7 de julio, los soportes en función de los cuales se calcula la remuneración compensatoria por la copia privada videográfica son los soportes de video sin grabar en formato VHS (art. 25 LPI ).

Por este motivo, lo que la actora (que se refiere en su demanda a esta clase de soportes de video doméstico, que son los que comercializaba) pretende, es algo insostenible jurídicamente, ya que conlleva dejar vacío de contenido el derecho de remuneración compensatoria por la copia privada videográfica hasta el día 16 de marzo de 1994, basándose en un criterio forzado y contra legem, por lo que es inaplicable.

Tercero

En su apartado 10 el art. 25 en la redacción de la Ley 20/1992, habilita al ejecutivo para desarrollar reglamentariamente una serie de aspectos, entre ellos «El Gobierno establecerá reglamentariamente... los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos...»

La justificación y el fundamento legal de las excepciones para cuya formulación se habilitó al ejecutivo es finalista, es decir, el Gobierno sólo podía exceptuar soportes y equipos que por la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, no se utilizaran para la copia privada hecha por los ciudadanos.

El desarrollo reglamentario tiene lugar por el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, que recoge en su art. 15.2 una serie de equipos y materiales de reproducción audiovisual que de acuerdo con el apartado 10 del art. 25, no deben permitir la grabación para uso privado bien por ser de uso profesional bien por no tener toma exterior y no permitir la copia de obras audiovisuales pregrabadas o utilizarse en esos equipos. Es decir, aquellos soportes o cintas que por sus características, (uso exclusivo en videocámaras), se utilizan básicamente para grabar acontecimientos diferentes de obras de creación (cintas de 8 mm, o VHS-C).

Y, en cuanto a las de uso profesional, en el estado de la técnica entonces, los soportes que habitualmente se utilizaban en sus actividades profesionales por las entidades de radiodifusión y por los productores audiovisuales en el marco de su actividad eran las cintas tipo U-Matic y las Betacam.

Si el gobierno hubiera exceptuado del pago del derecho de remuneración compensatoria por la copia privada videográfica los soportes destinados por antonomasia a la misma, hubiera sobrepasado los términos explícitos de la habilitación legislativa con la consecuencia de la inaplicabilidad por los tribunales de la norma reglamentaria por tratarse de una norma de rango inferior al de la ley que sí tiene la de Propiedad Intelectual. Basta para ello invocar el art. 9.3 CE que garantiza el principio de jerarquía normativa y el art. 1.2 CC.

Cuarto

Al describir el RD 1434/1992 los materiales de reproducción exentos del pago de la remuneración compensatoria por no destinarse a la copia privada sino a una utilización profesional utiliza la expresión cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada.

Al amparo de esta redacción reglamentaria, la actora ha intentado eludir el pago de la remuneración compensatoria de las cintas de video doméstico que comercializa limitándose a alegar que las cintas están exentas atendiendo al criterio de la medida del lugar de paso de la cinta redondeado hacia arriba.

Sin perjuicio de que la actora utiliza un criterio "contra legem", ex art. 25, motivo por el que debe desestimarse cualquier pretensión al respecto, atendido que comercializa soportes cuyo destino es precisamente la copia privada, criterio legal de sujeción, formula todos sus argumentos a base de forzar el propio tenor literal del RD para ajustarlo a su criterio.

Parte de la afirmación de que las cintas de video en soporte VHS tienen una anchura de 12,65 mm. Como cuestión previa indicar que no es cierto que las cintas de video doméstico en formato VHS tengan una anchura de 12,65 mm en la práctica constatada.

El mediador designado por el Ministerio de Cultura Sr. Lucio en su resolución tiene en cuenta distintas mediciones efectuadas así como el informe, mediciones y las certificaciones del Centro Español de Metrología, organismo oficial encargado de nuestro sistema de pesas y medidas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente así como informes, cartas de proveedores y boletines de análisis que recabó o le fueron suministrados por las partes implicadas en la fase de instrucción y concluyó: «Considera este mediador que de las certificaciones y mediciones suministradas, debe otorgarse un especial valor a las realizadas por un organismo oficial como el Centro Español de Metrología. Y de las certificaciones de este centro se desprende que de las 89 cintas de video medidas, 79 dan un resultado inferior a 12,7 mm, y las 10 restantes, superior. Es más, de las 38 cintas medidas que figuran con fechas de 1993, 37, esto es, el 97,4%, arrojan medidas inferiores a 12,7 mm, y tan sólo una de ellas, el 2,6% alcanza una anchura superior a dicha medida.»

Por lo tanto, la premisa inicial del argumento de la actora no es cierto pues el fundamento sexto de la sentencia recurrida afirma como base de su conclusión que «(...) debe estimarse que tal y como obra, mediante prueba documental en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 mm, habiéndose corroborado este dato técnico, y, por Instituto Oficial, Independiente (...)».

El único instituto oficial independiente cuyo informe obra en autos es el del Centro Español de Metrología que no llega, como acabamos de transcribir, a la conclusión que mantiene la sentencia ya que de las 89 cintas de video medidas, 79 dan un resultado inferior a 12,7 mm (...) el 97,4%, arrojan medidas inferiores a 12,7 mm. Por lo que la única conclusión que se obtiene es que los soportes VHS tienen una medida inferior a 12,7 mm, salvo excepciones irrelevantes.

Y éste es el único informe incorporado a la resolución del mediador designado para el año 1993 que puede considerarse emitido por un centro oficial e independiente, pues los informes aportados por la actora son informes preconstituidos y no han sido emitidos por centros o institutos oficiales.

Demostrado que el criterio que utiliza la actora para justificar sus pretensiones parte de premisas incorrectas, fuerza su argumento y afirma que el RD se refiere al «ancho de paso» que define como el sitio que precisa la cinta para pasar.

No puede sostenerse la afirmación de la demandante respecto a que describiéndose soportes de grabación audiovisual, el RD utilice un concepto no aplicable a los mismos. La actora, partiendo de la base errónea de que las cintas en formato VHS tienen una medida de 12,65 mm, lo que no es cierto se remite a un concepto que intenta hacer pasar por técnico, sin serlo, el de ancho de paso que no se puede referir a la cinta, que es lo que pretende describir el apartado 2 del art. 15, en el que intenta fundar sus pretensiones ya que las cintas sólo tienen un ancho que es el de la cinta o banda magnética.

A continuación procede la demandante, al redondeo porque conviene a su interés procesal, ya que ni la guía de redondeo a que alude se encuentra incorporada a la norma UNE ni nada obliga ni aconseja el mismo, es más, el RD 1434/1992 ni siquiera lo menciona.

Quinto

La actora utiliza un argumento «contra legem» y un criterio inaplicable por el principio constitucional de jerarquía normativa para justificar sus pretensiones y evitar el pago de la remuneración compensatoria por la copia privada por las cintas de video en soporte VHS que comercializó.

La actora se pronuncia en franca contradicción con sus propios actos con las consecuencias jurídicas que ello lleva aparejadas.

Como señalaba en su demanda, la actora se adhirió al acuerdo parcial suscrito por los deudores y acreedores de los bloques de fonogramas y demás soportes sonoros y videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales.

Es incongruente y contradice sus propios actos alegar que las cintas de video que comercializa están exentas durante el período transitorio, el 2.º semestre de 1992, el ejercicio de 1993 y el de 1994, en este último caso, hasta el día 16 de marzo de 1994, cuando se adhirió como deudora a un acuerdo con vigencia plurianual que abarca los periodos citados y 9 meses y medio más.

Si la actora hubiera considerado sus cintas de video exentas hasta el 16 de marzo de 1994 hubiera hecho uso de la facultad que concedía el art. 1.2 del acuerdo a las empresas cuya obligación de pago se generara por primera vez en el curso de los años 1993 y 1994 de adherirse al resto del acuerdo. Lo cual, no significa que no hubiera la actora realizado operaciones sujetas al pago de la remuneración, sino que la actora al adherirse al acuerdo no consideraba que realizara operaciones exentas del pago de la remuneración.

La demandante se adhirió al acuerdo parcial, autoliquidó y pagó el periodo correspondiente al 2.º semestre de 1992 por las cintas de video en soporte VHS.

Los dos hechos anteriores permiten invocar la doctrina de los actos propios que constituye un principio general del derecho en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra ellos.

Cita la STS de 25 de mayo de 1984, según la cual el acto propio invalidante no oponible y vinculante, requiere una declaración de voluntad expresa o tácita o un acto inequívoco de neta significación jurídica.

Después la actora autoliquidó «cero pesetas» en concepto de remuneración compensatoria videográfica por las cintas VHS que había comercializado en 1993 en contraste con su actuación en el periodo anterior.

No emite la recurrente ninguna factura frente a una autoliquidación de cero pesetas, pues no hay nada que facturar y, por lo tanto, nada que devolver o restituir como pide la actora por cobro de lo indebido.

En cuanto al ejercicio de 1994 en el que la actora según reconoce en su demanda declara las cintas vendidas sólo a partir del 16 de marzo, la recurrente factura añadiendo la siguiente nota: «la presente factura así como el abono de la misma no supone renuncia alguna por parte de EGEDA al ejercicio de cuantas acciones en derecho procedan respecto al período facturado o períodos anteriores al tratarse de obligaciones independientes».

Por eso, no se entiende qué cantidad es la que pretende la Audiencia Provincial que la recurrente restituya a la actora correspondiente al año 1994 hasta el día 16 de marzo, pues no autoliquidó el año 1993 ni durante el año 1994 hasta el día 16 de marzo.

Sexto

En el mes de enero de 1994 se convocó la mesa para la negociación del convenio correspondiente al año 1993. En el transcurso de las citadas sesiones y en relación con las cintas de video, se propuso por algunos deudores que las entidades acreedoras concedieran condiciones aún más favorables que las otorgadas en el acuerdo parcial para aquellas empresas asistentes a las sesiones de la mesa de negociación como la demandada, ratificándose finalmente la vigencia de los acuerdos existentes sin modificación alguna.

Ante ello la actora y otras empresas intentaron evitar el pago de la remuneración compensatoria con cuestiones que no fueron manifestadas ni en las sesiones de la mesa para la negociación del convenio ni en la negociación del acuerdo parcial.

Era una actitud de presión de carácter sectorial y ante tal actitud, el ejecutivo dictó el RD 325/1994, de 15 de marzo, que señala en su exposición de motivos: «El apartado 10 del art. 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/92, autoriza al Gobierno para establecer reglamentariamente, entre otros aspectos, los supuestos de excepción al pago de la remuneración, atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se destinen los aparatos o materiales así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado el sector. Los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del art. 15 RD 1434/1992 vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos y materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente, en las reproducciones para uso privado».

El RD además de suprimir la mención a la media pulgada por no ser una unidad oficial de medida en España, contiene una verdadera interpretación auténtica del RD 1434/1992, por lo que huelga toda interpretación de parte como la que efectúa la contraria, relativa a que el RD por algún motivo y contra legem hubiera pretendido exceptuar los soportes en VHS, ya dice el RD que los supuestos de excepción se justifican por la existencia de equipos, aparatos y materiales que no se utilizan normalmente en las reproducciones para uso privado.

Cita la STS de 28 de marzo de 1962, según la cual las disposiciones aclaratorias e interpretativas (como sería obviamente el caso) de las leyes o que suplen sus lagunas legales, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado son retroactivas. Por lo que a mayor abundamiento queda demostrada la falta de razón de la actora.

La misma demanda con idéntico contenido fue interpuesta por otras 6 empresas más de la misma asociación que la actora, bajo la misma dirección letrada. Con dos de ellas ha concluido el procedimiento habiendo las partes alcanzado acuerdos y tres de ellas han desistido ante la Audiencia de los recursos de apelación planteados.

Séptimo

El debate se ha planteado en relación con las cintas de video doméstico que comercializó en formato VHS.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida valora incorrectamente las conclusiones del informe del Centro Español de Metrología, ya que esas conclusiones no son las que indica la sentencia, motivo por el que se debe revocar.

Con independencia del criterio de la medida al tratarse de soportes de video doméstico en formato VHS los únicos comercializados por la actora, considerar como hace la sentencia que esos soportes estaban excluidos por el criterio de la medida supone una vulneración de los criterios hermenéuticos aplicables.

La norma del art. 12.5 RD 1434/1992 debe interpretarse conforme al art. 3 CC atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquéllas, espíritu y finalidad que resulta del art. 25 LPI que establece la remuneración compensatoria por la copia privada y habilita al Gobierno para su desarrollo estableciendo exenciones que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos, finalidad que recuerda y clarifica el RD 325/1994.

La finalidad que persigue el art. 25 LPI es ofrecer a los titulares mencionados en el mismo, una compensación por los ingresos que dejaren de obtener por la copia para uso privado y personal del copista. La remuneración se calcula en función de los equipos y soportes que permiten tal clase de reproducción.

En aquel momento los que se utilizaban para la copia privada de obras audiovisuales eran los VHS, de lo que se infiere que con arreglo a la ratio legis del art. 25 la interpretación de la Audiencia no se corresponde a la finalidad del art. 25 LPI, por lo que su criterio debe ser revocado. También infringe el art. 3 CC al interpretar el art. 15.2 RD 1434/1992 si se atiende al apartado 10 del art. 25 de la LPI y al RD 325/1994.

Además, al aplicar un desarrollo reglamentario de una ley (art. 25 LPI) de forma que deja sin efecto la propia ley infringe el art. 1.2 CC en relación con el art. 9 CE.

Motivo segundo, que en el escrito de interposición no parece formulado como tal, sino como fundamento octavo del recurso de casación: «En cuanto al fundamento séptimo y en punto a la reconvención de mi representada, entiendo infringido el artículo 1096 CC así como los arts. 1100 y 1108 del citado cuerpo legal.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cuando la recurrente reclamó mediante demanda reconvencional las cantidades referidas en la misma, éstas no se habían abonado a la recurrente y eran cantidades líquidas y exigibles.

No se ha producido ninguna consignación admitida por el Juzgado en virtud de la cual la actora hubiera quedado liberada de su obligación de pago.

La demandante procedió al pago directo de las cantidades autoliquidadas, después de la reconvención, lo que la recurrente puso en conocimiento del Juzgado a los efectos oportunos en las conclusiones.

Este hecho no debió ser interpretado como lo hizo el Juzgado, desestimando la demanda reconvencional, sino que procesalmente se configura como un allanamiento a la demandada reconvencional en cuanto al principal, sobre todo, por las repercusiones económicas que se traducen en dos aspectos, los intereses (arts. 1101 y 1108 CC ) y las costas ya que las del allanamiento a la demanda reconvencional corresponde a la actora si se allana.

Termina solicitando de las a la «que tenga por presentado este escrito y admitirlo y darle trámite y elevar las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que, respetuosamente, dejo interesada la celebración de vista y ante quien solicito una sentencia por la que, de conformidad con los motivos aducidos, anule los pronunciamientos recurridos la sentencia de la Audiencia Provincial y dicte otra por la que resulten desestimadas todas las pretensiones de la demanda y estime la demanda convencional de mi parte.»

OCTAVO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de España (AIE), Artistas, Intérpretes. Sociedad de Gestión (AISGE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, formulado como fundamento primero: «De conformidad con el art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del art. 15.2 RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en relación con el art. 25.10 de la LPI (redacción dada por la Ley 20/92, de 7 de julio ).»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El motivo del presente recurso se centra en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial. Dicho fundamento confirma íntegramente el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 16, señalando la exención de la remuneración compensatoria por copia privada de las cintas de video de paso igual a 12,7 mm, comercializadas por la entidad JVC entre los días 1 de enero a 16 de marzo de 1994 conforme a lo establecido en el art. 15.2.c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

La referida resolución indica que la obligación de abono de la remuneración por copia privada de las cintas de video «doméstico» no surge sino a partir del 16 de marzo de 1994, en que entra en vigor el RD 325/1994, de 23 de febrero.

El art. 31.2 LPI actualmente con la misma numeración en el texto refundido aprobado por RD de marzo de 1996, exceptúa en orden a la obtención de autorización para la explotación del derecho de reproducción que se reconoce a los autores y otros colectivos titulares de derechos de propiedad intelectual, el supuesto de que se lleve a cabo dicha reproducción para uso privado, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25.

El legislador es consciente de que existen determinados supuestos en los que no es posible hacer prevalecer ese derecho absoluto y omnímodo que se concede a los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual en orden a la explotación de sus obras y prestaciones. En definitiva, la eficacia «erga omnes» que acompaña a tal explotación se ve limitada como consecuencia de las reproducciones que se efectúan sin que sea posible el «animus decidendi» del titular. Así ocurre, cuando se lleva a cabo la reproducción-grabación de una obra o prestación a través de determinados equipos, aparatos y materiales que las modernas tecnologías han introducido: cintas de video, de audio, fotocopiadoras, etc.

A esto respondió el art. 25 LPI de 1987 mantenido con distintas redacciones pero siempre con su naturaleza jurídica por la Ley 20/1992, de 7 de julio y, posteriormente, por el texto refundido de la LPI aprobada por RDLegislativo 1/1996, de 12 de abril.

Dicho art. 25 sujeta a remuneración compensatoria por copia privada la reproducción efectuada a través de determinados aparatos o instrumentos técnicos de obras, fonogramas, videogramas, etc, y que supone una compensación por los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir como consecuencia de la expresada reproducción.

Estamos pues ante la razón de ser de la copia privada: la misma es objeto de autorización, «expropiando» ese derecho absoluto del titular de propiedad intelectual para decidir sobre el destino de su obra (art. 14 LPI ), a cambio de obtener una determinada compensación.

Es lo que la doctrina conoce como «derecho de simple remuneración» en contraposición a la dicotomía derechos morales (art. 14 LPI ) y derechos de explotación económica (arts. 17 y siguientes de la misma Ley ).

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (cita tres sentencias de 10 de febrero de 1997 ) la naturaleza jurídica de la remuneración compensatoria por copia privada es una obligación de naturaleza jurídico-civil dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual de naturaleza jurídico-privada, por tanto, dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (art. 31.2 ), es decir, a compensar una ganancia dejada de obtener.

Sobre el concepto de remuneración por copia privada cita las sentencias de 16 de octubre de 1995, de 5 de junio de 1995 y de 25 de septiembre de 2001 de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo

Una de las formas a través de la cual se pueden llevar a cabo la explotación de obras y prestaciones en el ámbito de la propiedad intelectual es su reproducción videográfica a través de equipos que llevan a cabo dicha reproducción y de materiales que permiten la misma. En términos vulgares, cintas de video.

Parece evidente pensar que el legislador al introducir la norma del art. 25 LPI, por lo que al ámbito de las cintas se refiere, debía pensar en aquéllas que pudieran ser objeto de una utilización normal, usual o masiva por los ciudadanos.

Dentro de esas cintas de uso cotidiano, normal o masivo están las «cintas de video doméstico», que la generalidad de los ciudadanos emplean para reproducir/grabar obras y producciones generalmente emitidas a través de las entidades de radiodifusión (televisiones).

Por lógica las excepciones que pudiera prever la legislación habrán de afectar a supuestos excepcionales o, al menos, no habituales respecto de dicha utilización. Obviamente, ello estará en última relación con el tipo de material o usuario que pueda llevar a cabo tal tipo de explotación «particular» que no normal o masiva.

Y a ello atendió el legislador de 1987 cuando introdujo en el apartado 10 del art. 25 los supuestos de excepción a la remuneración por copia privada facultando al gobierno para establecer «reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deban de considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector, los equipos, aparatos y materiales sujetos y el momento en que nace la obligación legal a que se refiere este artículo».

De lo anterior y por lo que respecto al ámbito de las cintas de video se puede deducir una doble consecuencia: aquellas cintas de video comúnmente adquiridas y utilizadas para reproducir obras, producciones y prestaciones por la generalidad de los ciudadanos, las llamadas «cintas de video doméstico» parece que estarán sujetas a remuneración por copia privada para cumplir la finalidad que el legislador dotó al art. 25 LPI. Habrán de quedar exceptuadas de remuneración por copia privada aquellas otras cintas de video que ya sea por el uso a que se destinen, o por las personas que las utilicen no puede decirse que sean objeto de una utilización masiva ni por la generalidad de ciudadanos, razón suficiente para que el legislador considere su exclusión de remuneración por copia privada, al no estar previsiblemente destinadas a dicha normal reproducción.

El art. 15.2.d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, establecía, como excepción al pago de remuneración compensatoria por copia privada: «Los soportes utilizables para fijación de obras y grabaciones audiovisuales que consistan en cintas de paso igual o superior a 12,7 mm. o media pulgada».

El art. 25 había consagrado como regla general la sujeción a la compensación establecida en el mismo de aquellos equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducir para uso privado, esto es, los habituales. El art. 15 del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, respondía a la facultad otorgada al gobierno en el art. 25.10 LPI de establecer excepciones a dicha regla general.

Como complemento a lo anterior ha de señalarse que hasta el RD 325/1994, ninguna duda ni oposición suscitó la interpretación del art. 15 RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

El mediador designado para el ejercicio 1993 interpreta correctamente las facultades que le otorga la Ley e imputa deuda individual en escritura pública (título ejecutivo) a todos los deudores de remuneración por copia privada lo que motiva la «reacción» más bien «presión», de determinados deudores, entre ellos, la multinacional JVC.

El RD 325/1994, de 25 de febrero, modifica el art. 15.2.d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, eliminando las palabras «igual» y «media pulgada» que con referencia a las cintas de video se contenían en la redacción del primero de los citados RD. Y, las palabras empleadas en su exposición de motivos son las que llevan a JVC España, S. A., a pretender que todas las cintas de video doméstico están exceptuadas de remuneración por copia privada.

La exposición de motivos del RD 325/1994 señala textualmente que: «los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del art. 15 RD 1434/1992 y vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos o materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente, en las reproducciones para uso privado».

El RD 325/1994, de 25 de febrero, elimina de la terminología jurídica el concepto «media pulgada» por aplicación del RD 1317/1989, de 27 de octubre (BOE de 3 de noviembre), relativo al sistema legal de unidades de medida y cuya finalidad como señala su exposición de motivos es suprimir la referencia a la equivalencia en pulgadas de la cifra establecida en milímetros, habida cuenta de las dificultades, exclusivamente en los mencionados supuestos que presenta la conversión del sistema de medidas anglosajón al sistema métrico decimal y viceversa.

Difícilmente la exposición de motivos de un RD podría contravenir lo establecido en una norma de rango superior como es el art. 25 LPI.

Como consta en autos el mediador designado por el Ministerio de Cultura para la determinación global e imputación individual de remuneración por copia privada correspondiente al ejercicio de 1993 se pronunció sobre la sujeción a dicha remuneración de las «cintas de video doméstico», sobre la base de unas mediciones encargadas a un centro oficial, como es el Centro Español de Meteorología.

Aun no siendo imprescindibles, el mediador encargó dichas mediciones y el resultado fue que la totalidad de las mismas, esto es, 79 de dichas mediciones, arrojaron que las cintas de video tenían una anchura inferior a 12,7 mm, esto es, dentro de los límites establecidos en el propio art. 15 del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, modificado por el RD 325/1994.

Sorpresivamente, la sentencia objeto de recurso en su fundamento de derecho sexto señala la excepción de las cintas de video igual a 12,7 mm, basándose en medición efectuada por el Instituto Oficial independiente desde el 1 de enero al 16 de marzo de 1994, fecha esta última en que entra en vigor el RD 325/1994, de 23 de febrero. Ambos pronunciamientos son difícilmente explicables.

Si la referida resolución se refiere a las mediciones efectuadas por un Instituto Oficial independiente, parece obvio que se refiere a las mediciones efectuadas por el Centro Español de Meteorología que constan incorporadas a la resolución del mediador y, como puede observarse, la totalidad de dichas mediciones independientes hacen hincapié en que las mismas son inferiores a 12,7 mm. o media pulgada.

Por otra parte, no se entiende la referencia a las fechas 1 de enero a 16 de marzo de 1994, en orden a excluir la remuneración por copia privada de las cintas de video comercializadas en dicho período. Evidentemente estaban exceptuadas todas, esto es, desde el año 1992 y siguientes o, como sostenemos, no podían estar exceptuadas ninguna de las cintas de video doméstico por resultar un material apto e idóneo para reproducir para uso privado del copista de una manera usual y habitual.

Este es un breve resumen de los acontecimientos que cronológicamente desembocan en el RD 325/1994 y la interpretación que del mismo realiza la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida no tiene explicación, no ya sólo es que puede contravenir el criterio de interpretación de las normas del art. 3 CC sino que carece de suficiente argumentación. Si la sujeción a copia privada de las cintas de video doméstico tiene lugar con la entrada en vigor de la Ley 20/1992, de 7 de julio y su desarrollo a través del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, no puede explicarse como se declaran exentas esas mismas cintas de video doméstico correspondientes a un periodo de 76 días, esto es, el que va desde el 1 de enero a 16 de marzo de 1994, tal y como señala la referida resolución judicial.

Motivo segundo, formulado como fundamento segundo: «De conformidad con lo establecido en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por ende aplicación de lo prevenido en el art. 3.1 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia objeto del presente recurso (como igualmente ocurrió en la sentencia de primera instancia) lleva a cabo una interpretación no ajustada a derecho del art. 15 RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

Es cierto que en materia de interpretación de normas jurídicas existe una voluntad soberana del órgano judicial que la lleva a cabo. Pero también es reiterada la doctrina jurisprudencial que avala la posibilidad de modificar dicha interpretación cuando la misma no se ajusta a lo establecido en la normativa vigente.

El art. 3 CC consagra determinados criterios de interpretación de las normas, el literal, el histórico y, fundamentalmente, el finalista.

La remuneración por copia privada (y así ha sido consagrado por el Alto Tribunal), tiene el carácter de compensación de una ganancia que se deja de obtener por determinados titulares de derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción que se va a efectuar de sus obras de forma masiva. Así deriva claramente del art. 31.2 LPI. Éste ha de ser el punto de partida, a la hora de interpretar limitaciones y/o excepciones al derecho de propiedad intelectual, muy en especial, el derecho de autor.

El art. 17 LPI consagra el carácter de exclusividad de que goza el ejercicio de los derechos de explotación del autor sobre su obra. Dicho ejercicio exclusivo se manifiesta, entre otras, en las modalidades contenidas en los arts. 18 y siguientes de la misma.

Por otra parte el art. 14 LPI consagra las diversas facetas de lo que se denomina derecho moral de autor.

Como «tertium genus», el legislador ha previsto determinadas situaciones en las que no es posible mantener esa característica de exclusividad en el ejercicio de los derechos de autor. Son aquellos casos en los cuales la explotación se va a efectuar, le parezca o no al autor, derivada de otro tipo de condicionantes (medios tecnológicos, otros intereses en juego, etc.). A este «tertium genus» pertenecen entre otros los supuestos de los arts. 24, 90.2, 90.3, 90.4 y 25 LPI.

En el art. 25 LPI el legislador consagra lo que la doctrina denomina derecho de simple remuneración, la que se produce a favor no sólo de los autores, sino de otros colectivos de titulares de derechos de propiedad intelectual, como consecuencia de la reproducción masiva de sus obras, sin contar con su autorización y, por tanto, fuera de los supuestos del art. 18 LPI.

El legislador ha querido sujetar a la remuneración aquellas reproducciones que pueden efectuarse de modo masivo, usual o habitual y, por tanto, las que verdaderamente pueden afectar a esa ganancia dejada de obtener consagrada en la doctrina del Tribunal Supremo citada en el motivo anterior.

De ahí que el art. 25.10 LPI (redacción Ley 20/1992, de 7 julio ) facultara al Gobierno para establecer reglamentariamente los supuestos de excepción, es decir, de aquellas reproducciones efectuadas a través de determinados equipos, aparatos y materiales que evidentemente no iban a tener la consideración de usuales, habituales o masivas, ya sea por diferentes factores a que hace referencia el propio precepto de la Ley: peculiaridad del uso o explotación, exigencia de la evolución tecnológica y del mercado, etc.

Esto es lo que el legislador, entre otras cosas, desarrolló con el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en un precepto reglamentario, (evidentemente de rango inferior), en concreto, en el art. 15 de dicho RD los supuestos de excepción.

En el art. 15 RD 1434/1992, a título meramente ejemplificativo se incluyen los aparatos de grabación sobre microcassettes, destinados exclusivamente al dictado; contestadores telefónicos; aparatos de grabación de aeronaves; cintas magnéticas en bobina de ¼ de pulgada; microcassettes para dictáfonos.

Todos los supuestos se refieren a equipos, aparatos y materiales que difícilmente pueden reproducir obras musicales, obras audiovisuales, prestaciones artísticas, interpretaciones, etc. Pues bien el referido art. 15.2.d).1.º incluía también como equipos exceptuados de la obligación de remuneración por copia privada las cintas de paso igual o inferior a 12,7 mm. o media pulgada.

Si evidentemente el legislador incluyó como excepción a este tipo de cintas, sería porque las mismas debían de tener unas determinadas características especiales que no las hacían aptas para ser utilizadas de forma masiva.

Contrariamente a ello es lo que ocurre con las «cintas de video doméstico» que pueden ser adquiridas en cualquier tienda o centro comercial y que va a servir para que cualquier ciudadano que disponga de una televisión y de un aparato reproductor de video, pueda grabar cualquier tipo de obra, prestación, interpretación, etc. A esto es a lo que se refiere la remuneración por copia privada en el art. 25 cuando establece su carácter compensatorio.

Y esto es lo que aclara el mediador del año 1993 D. Lucio en su resolución. En ella analiza la problemática del video doméstico y llega a la conclusión de que evidentemente las cintas de paso superior a 12,7 mm. son las de uso profesional, cuyo precio, características, etc. no las hacen aptas para una utilización por parte de la generalidad de los ciudadanos. Que las llamadas cintas de paso igual a 12,7 mm. son las que se denominan vulgarmente «cintas de media pulgada profesional» como pueden ser las del formato Betacam dirigidas a su utilización dentro de canales profesionales de televisión y cumpliendo determinadas garantías de calidad. Lo que señala el mediador es que a partir de la entrada en vigor del RD 325/1994, las cintas de paso igual a 12,7 mm. también quedarían sujetas a la remuneración por copia privada, salvo que de otras circunstancias que pudieran derivarse de la interpretación del texto legal (el caso de las cintas de formato Betacam) se entendiesen que las mismas no son apropiadas para constituir supuesto de remuneración por copia privada.

Evidentemente, lo anterior es una cosa y otra muy diferente es que las cintas de video doméstico tengan una medición igual a 12,7 mm. y, más aún, estén exceptuadas de la remuneración por copia privada.

El mediador ordena que se lleven a cabo determinadas mediciones de cintas de video doméstico en concreto 79 y todas arrojan, como no podía ser menos, un resultado inferior a los 12,7 mm.

En la exposición de motivos del RD 325/1994 es donde radica la confusión que se aprecia en la sentencia de la Audiencia. Es cierto que dicha exposición de motivos puede no haber sido particularmente afortunada, que quizá debía de haber clarificado que cuando hace referencia a las cintas de video de 12,7 mm. o media pulgada no se refiere a las cintas de video doméstico, sino a otras, posiblemente de una calidad superior, que pretende igualmente dejar clara su sujeción a la remuneración.

Es la exposición de motivos de un RD, es decir, ni siquiera forma parte del que podríamos denominar, aspecto dispositivo de una norma reglamentaria. Es cierto que la exposición de motivos de toda norma puede ayudar a su interpretación, pero también lo es que la misma no puede tener un valor absoluto frente al contenido de los preceptos.

Es un Real Decreto, una disposición de carácter reglamentario que se dicta al amparo de una facultad que la Ley otorga al gobierno. El art. 25.10, efectivamente, faculta al Gobierno para establecer reglamentariamente los supuestos de excepción, y marca los criterios a los que ha de atender para dichas excepciones: entre ellos la peculiaridad del uso. Si la regla general la constituye en el art. 25, la sujeción de todos aquellos equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducciones para uso privado, evidentemente la excepción no podrá pasar a constituir regla general.

Si es de sentido común que las «cintas de video doméstico» son las que sirven para llevar a cabo las reproducciones de obras y grabaciones audiovisuales, de manera habitual, y por la generalidad de los ciudadanos de forma sencilla, evidentemente no es posible interpretar una disposición de rango inferior (más incluso en su exposición de motivos) de manera que dicha regla general, en el apartado concreto de las cintas de video, carezca de mínima eficacia. Y esto es lo que ocurre en la sentencia objeto del presente recurso. Además, la resolución judicial resulta más inexplicable, pues al final declara la no sujeción de las cintas de video doméstico, no desde el año 1992, sino durante esos extraños 76 días con un grave quebrantamiento del principio de interpretación del art. 3.1 CC del criterio de interpretación finalista o teleológica.

Son reiteradas las sentencias del Alto Tribunal que consagran la necesidad de atender a la finalidad de la norma, a la hora de establecer las consecuencias de la misma, más allá de su texto, antecedentes y demás criterios contenidos en dicho precepto.

Cita la STS de 30 de marzo de 1983, según la cual a la hora de interpretar las normas se debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, criterio perfectamente lógico, ya que las normas como todo el derecho son trascendentes y no fin en sí mismas, esto es, instrumentos al servicio de la realización de la justicia.

Cita la STS de 10 de julio de 1985, según la cual es el factor teleológico o finalista de interpretación el que debe prevalecer para una coherente y sistemática integración del alcance y sentido de las normas del ordenamiento jurídico.

Cita la STS de 15 de abril de 1998, según la cual los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito.

Cita la STS de 5 de febrero de 1965, en la que a propósito del fraude de ley se señala que es una institución que en ningún momento ha dejado de despertar, en su doble vertiente objetiva y subjetiva viva y polémica en los campos doctrinales y forenses y representa un esfuerzo más, entre tantos, de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica en su incesante lucha por el derecho, para mantenerlo en su propia misión e imponer la primacía del sano sentido del «ius» sobre la angosta literalidad de la «lex», reprimiendo las argucias o combinaciones que, con apoyo en el encaje meramente legal de particulares conveniencias de los sujetos encuadradas en reglas positivas ciertamente en vigor pero empleadas con dispar designio que aquél que les dio vida - esto es, haciendo uso de medios lícitos para medios ilícitos- viene a hacer estéril la voluntad del legislador y a contrariar los planes de la legislación, entendida en su unidad y necesitada, en consecuencia, de una valoración conjunta, sin la cual se verían fallidos los propósitos político jurídicos del ordenamiento, concebido como sistema orgánico, armónico y finalista, que no puede tolerar que sea oblicuamente eludida y esquivada la efectividad de disposiciones preceptivas de estricta observancia.

Según la sentencia citada el criterio en la interpretación de norma jurídica es hacer prevalecer lo que verdaderamente quiso el legislador.

Y esto es justamente lo que JVC España, S. A., no entendió, pretendió interpretar una determinada norma, para ser más exactos una exposición de motivos de un Real Decreto en contra de la mayor supremacía de una ley, y de un concreto precepto de la misma su art. 25 con una determinada finalidad político-jurídica.

Y esto es lo que incluso de manera extraña consagra la sentencia recurrida que de seguir su criterio privaría de eficacia al art. 25 de la Ley por lo que a los materiales de grabación audiovisuales domésticos se refiere.

El art. 25 LPI ha establecido, como consecuencia de la excepción que al derecho de reproducción se consagra en el art. 31.2 de la misma Ley, un sistema de compensación dirigida a determinados titulares de derechos de propiedad intelectual. Ésta ha de ser la regla general: compensar a aquellos que ven reproducidas sus obras y prestaciones sin autorización.

El mismo art. 25.10 LPI ha establecido el modo de fijar los supuestos de excepción a dicha remuneración a través de dos RD 1434/1992 y 325/1994 que con apoyo en determinados criterios fijados por la propia Ley (peculiaridad del uso, evolución de las tecnologías y del mercado, etc.) establecen dichos supuestos de excepción. En definitiva, supuestos excepcionales que, en ningún caso, suponen derogación de la regla general contenida en una norma jurídica, de rango superior.

Aplicado lo anterior a las cintas de video doméstico, parece elemental llegar a la conclusión de que las mismas habrán de estar sujetas a remuneración por copia privada, dada su perfecta idoneidad para llevar a cabo reproducción de obras y grabaciones audiovisuales de una manera habitual y por la generalidad de personas. Lo contrario supondría dejar sin contenido ni eficacia el art. 25 TRLPI.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 25 y la interpretación finalista a que le obliga el art. 3.1 CC por lo que a las normas jurídicas se refieren.

Termina solicitando de la Sala que «se sirva admitir el presente recurso de casación civil contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2001, resolutoria de los recursos de apelación en su día interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de los de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1999 y, en su día, previos los trámites procedimentales oportunos dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, y con revocación de la dictada en grado de apelación, declare que las cintas de video doméstico comercializadas por JVC España en las fechas 1 de enero a 16 de marzo de 1994 no se encuentran incluidas en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, y, por tanto, se encuentran sujetas a remuneración compensatoria por copia privada en los términos establecidos en el artículo 25 de la LPI (redacción dada por la ley 20/1992, de 7 de julio ), al permitir llevar a cabo reproducción de obras y grabaciones audiovisuales en los términos del referido precepto legal, no procediendo, en consecuencia, reintegro alguno a la referida mercantil por la remuneración de copia privada derivada de los expresados materiales de grabación audiovisual, todo ello con expresa imposición de costas en instancias y en el presente recurso de inconformidad con lo establecido en los artículos 394, siguientes y concordantes de la LEC

NOVENO

Por auto de 31 de octubre de 2006 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de EGEDA, AGEDI, SGAE, AIE, AISGE, CEDRO, VEGAP y JVC España, S. A.

DÉCIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de AGEDI contra el Recurso de casación interpuesto por JVC España, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Previa. La recurrida se opone al recurso de casación interpuesto por JVC contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 18.ª, de 15 de noviembre de 2001, interesa su desestimación y la estimación del recurso de casación presentado por la recurrida en los términos indicados en el suplico del citado recurso. Asimismo, la recurrida no se pronuncia respecto al recurso de casación interpuesto por EGEDA, SGAE y el resto de las entidades de gestión.

Primera

La recurrente JVC España, S. A. interpuso demanda contra las entidades de gestión, entre las que se halla la recurrida, planteando una serie de pretensiones en relación con la remuneración compensatoria por copia privada establecida tanto en la LPI de 1987 como en los entonces vigentes arts. 25 y 31 del RDLegislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la LPI.

Dicha institución es común a los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno y encuentra su plasmación en la Directiva comunitaria 29/2001 sobre derechos de autor y la sociedad de la información que ya ha sido incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio y en la vigente norma norteamericana sobre la materia, la Digital Millenium Copyright Act.

La regulación contenida en la LPI de 1987 fue desarrollada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y encontró su desarrollo en el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, que en sus arts. 15.2. c) y d) declaró sujetos a la remuneración compensatoria, a los equipos o aparatos de grabación y a los soportes que consistan en cintas de paso que no sea igual o superior a 12,7 mm. o media pulgada. Esta regulación fue modificada posteriormente por el RD 325/1994, de 25 de febrero, que declaro la sujeción a la remuneración compensatoria de las cintas con paso igual a 12,7 mm.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid dictó sentencia el 1 de marzo de 1999 estimando parcialmente la demanda y declara que las cintas de video comercializadas por JVC no se hallaban sujetas al canon remuneratorio por copia privada hasta el día 16 de marzo de 1994 y, por tanto, condenaba, de forma mancomunada, a las entidades de gestión a devolver a la actora las cantidades cobradas en concepto de remuneración compensatoria, (video), devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994 más intereses.

Segunda

Dicha sentencia fue apelada por JVC, la recurrida y el resto de entidades de gestión. Todos los recursos de apelación fueron desestimados por la sentencia recurrida que confirmó en su integridad la de instancia con condena en costas a las apelantes.

Tercera

El recurso interpuesto por JVC se fundamenta en un único motivo que reproduce los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Denuncia el recurrente que el fallo infringiría por su supuesta no-aplicación el art. 25.10 LPI, en su redacción dada por la Ley 20/1992, que permitiría crear supuestos de excepción y del art. 15.2 RD 1434/1992, de 27 de noviembre, a todo el período en que estuvo vigente el citado precepto reglamentario, ya que la sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, únicamente aplica dichos preceptos al período comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 1994.

Cuarta

El presente recurso no incurre en ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el art. 483.2 LEC por lo que no se opone a su admisión, al cumplirse los requisitos del art. 477.2 LEC.

Al motivo primero y único. Coincide con la recurrente y con el fundamento sexto de la sentencia impugnada en que los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, que desarrollaba el art. 25 de la ya derogada LPI de 1987, modificada por la Ley 20/1992, establecía la no sujeción a la obligación de remuneración por copia privada para los equipos y soportes de vídeos que consistan en cintas de paso igual o superior a 12,7 mm. o media pulgada.

Esta no-sujeción fue aplicable desde la entrada en vigor de dicho RD 1434/1992 hasta la fecha de entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero, que modificaba este punto, es decir, desde el 16 de marzo de 1994, y solo en ese punto coincide plenamente con lo señalado en el fundamento de derecho sexto impugnado: los equipos y soportes que consistían en cintas de paso igual o inferior a 12,7 mm. estaban plenamente sujetos al canon compensatorio por copia privada.

Sin embargo, la parte recurrida discrepa de la afirmación del fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada que hace suya la recurrente JVC, respecto a «que debe estimarse que tal y como obra, mediante prueba documental, en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 mm, habiéndose corroborado este dato técnico, y por Instituto Oficial independiente» para afirmar mediante una interpretación literal de la mencionada norma, la exclusión de dichos soportes y equipos de la remuneración compensatoria por copia privada desde la entrada en vigor del RD 325/1994, esto es, desde el 16 de marzo de 1994.

El motivo de la oposición radica, como señala la misma parte en su recurso de casación, en que no puede compartir esta afirmación de la sentencia impugnada, dada por buena por JVC, de que se ha acreditado documentalmente que todos los soportes y equipos tenían paso igual a 12,7 mm. ya que el Informe del Centro Español de Metrología en que se basó el mediador para adoptar los acuerdos para los ejercicios de 1993 y 1994, lleva a conclusiones opuestas a lo afirmado por la Sala en el fundamento de derecho de la sentencia impugnada.

El mediador nombrado por la autoridad administrativa competente y aceptado por las partes, fundamentó sus acuerdos para los ejercicios 1993 y 1994, en rigurosos informes periciales de organismos públicos y privados como el Centro Español de Metrología, que, tras un detallado análisis de los soportes comercializados por JVC, concluyó que un 97 % de los soportes comercializados en España, en formato VHS para video doméstico, tenían un paso inferior a 12,7 mm, por lo que quedarían fuera de la exención de los arts. 15.2 c) y d) de los RD 1434/1992 y 325/1994, respectivamente. El porcentaje residual de soportes que se incluirían en la exención es tan insignificante que, ante la imposibilidad material de someter a esta rigurosa medición a todos y cada uno de los soportes comercializados en España, están sujetos a la remuneración compensatoria por copia privada por el porcentaje mayoritario de los soportes y equipos que se hallan fuera del ámbito de aplicación de la exclusión establecida en ambas disposiciones reglamentarias, por lo que, en buena lógica, no cabe la devolución del canon compensatorio ni durante el ejercicio 1994, como establece indebidamente la sentencia ni en ejercicios anteriores como pretende JVC.

Por tanto, como la resolución del mediador es conforme a derecho y no se ha acreditado, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, que las cintas comercializadas en España en 1994 eran de anchura de paso igual a 12,7 mm, sino que, consta acreditado que el 97% de dichas cintas tenían un paso inferior a 12,7 mm, y, por tanto, estaban sujetos al canon compensatorio, no cabe devolución alguna correspondiente a ninguno de los ejercicios, pues tanto los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, como los correlativos del RD 325/1994 imponían la sujeción a dicho canon de las cintas con paso inferior a 12,7 mm, que eran la práctica totalidad de las cintas comercializadas por la recurrente JVC.

El recurso de casación interpuesto por JVC España, S. A. debe ser desestimado íntegramente y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2001 debe ser revocada y dictarse una nueva resolución conforme a lo interesado en el suplico del recurso de casación de la recurrida contra la citada sentencia con condena en costas para la parte recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue, teniendo por presentado el presente escrito y sus copias, se sirva admitirlos, y, teniendo por evacuado el trámite conferido en tiempo y forma, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la mercantil JVC España, S. A., contra la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2001 y, en atención a las manifestaciones en el contenidas, dicte en su día sentencia desestimando en su integridad del recurso de casación interpuesto de contrario, revocando la sentencia impugnada, y ser dictada una nueva resolución de conformidad con lo interesado en el suplico del recurso de casación presentado por mi mandante contra la citada sentencia, con condena en costas para la parte recurrente. Respecto de los recursos de casación interpuestos por el resto de recurrentes contra la referida sentencia, mi mandante no se pronuncia respecto al mismo. Finalmente, nos ratificamos en el recurso de casación interpuesto por mi mandante contra la citada sentencia, interesando su estimación en los términos interesados en su suplico.»

UNDÉCIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de JVC España, S. A., contra los recursos de casación presentados por las demás partes, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al recurso de EGEDA.

Previo. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, apartado II, subapartado 4 ) de los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva LEC adoptados por los Magistrados de la Sala en Junta General de 12 de diciembre de 2000. El art. 485.2 LEC, permite alegar en el escrito de oposición las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido expresamente rechazadas por el Tribunal al admitir a trámite el recurso.

El Recurso interpuesto por EGEDA impugna los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia dictada por la sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2001 y ninguno de estos fundamentos se refiere a cuestiones cuya cuantía supere los 25 000 000 pts. en relación a EGEDA.

El fundamento de derecho sexto razona la confirmación del pronunciamiento de condena a las entidades de gestión a reintegrar de forma mancomunada, a la actora la remuneración compensatoria (video) devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994. La remuneración devengada en este período está pendiente de cuantificar. Obran aportadas con la demanda tres facturas de SGAE, AISGE y AIE que permiten deducir que la remuneración correspondiente a la totalidad del ejercicio 1994 ascendió a 40 572 554 pts. (IVA incluido). Además, consta otra factura emitida por EGEDA relativa al 2.º semestre de 1994 por un importe de 9 965 989 pts. Como EGEDA tiene el mismo porcentaje del 33,333333% que la SGAE podemos concluir, por diferencia (13 524 185 - 9 965 989) que la remuneración correspondiente a EGEDA por el primer semestre ascendió a 3 558 196 pts. Por lo tanto, la cuantía no es superior a 25 000 000 pts., por lo que no es admisible el recurso de casación contra este pronunciamiento.

Cita la STS de 6 de octubre de 1994, según la cual las normas sobre competencia objetiva tienen carácter imperativo y hay que hacer el esfuerzo de determinar la cuantía aun de forma relativa como establecía el art. 484,3.º de la antigua LEC, aplicando las reglas previstas en su art. 489. En el caso enjuiciado por esta sentencia aunque en la demanda se calificaba la cuantía como indeterminada, sin embargo, se trata de valorar las obras que el suplico comprende y según el fallo recurrido, dada su naturaleza y alcance puede muy bien preverse que no alcanzan la suma mínima para acceder al recurso de casación.

En el presente caso, la remuneración compensatoria devengada en el período entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 1994 cuya devolución ha sido estimada en el fallo recurrido, también puede muy bien preverse que no alcanzan la suma mínima de 25 000 000 pts. exigido por la vigente ley procesal para acceder al recurso de casación.

También se había denegado el acceso al recurso de casación con anterioridad en otros supuestos en los que la demanda se había presentado como indeterminada, pero que conforme a las normas del art. 489 de la antigua LEC su cuantía no alcanzaba el mínimo legalmente exigido, así las STS de 26 de junio de 1991, 20 de enero y de 14 de julio de 1992, pues no se puede atribuir la cualidad de «inestimable» a una cuantía que no es sino «inestimada».

El fundamento de derecho séptimo se refiere a la reconvención interpuesta por EGEDA. Según el suplico de la reconvención se reclama el pago de las facturas emitidas por EGEDA correspondientes al año 1996 que hacen un total de 23 885 057 pts., por tanto, la cuantía de la reconvención tampoco es superior a 25 000 000 pts., no siendo admisible la interposición del recurso de casación contra la desestimación de esta reconvención.

Cita la STS de 17 de febrero de 1992, según la cual al establecer el art. 489 LEC las reglas para determinar el valor de las demandas y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, dispone la decimoséptima, que la demanda reconvencional se valorará por separado, es decir, la cuantía, en caso de reconvención, no viene determinada por la suma de las demandas principal y reconvencional lo cual tiene repercusión a efectos de la procedencia del recurso de casación cuando ello ha de fundarse en la cuantía del juicio.

En el mismo sentido cita las STS de 22 de junio de 1993 y 15 de febrero de 1997, que establecen que las cuantías de las demandas principal y reconvencional son completamente independientes y no cabe sumarlas a los efectos de determinar su acceso a casación.

Cita el ATS de 2 de abril de 1996, según la cual es doctrina reiterada que se debe interpretar el concepto «cuantía», como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con lo concedido en la sentencia de primera instancia, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios «tantum apellatum quantum devolutum» y de la prohibición de la «reformatio in peius» impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre una pretensión cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima y con ella la posibilidad de revisión casacional por la estimada en primera instancia, (STS de 7 de octubre de 1992 y ATS de 29 de octubre de 1992 ).

En los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva LEC adoptados por los magistrados en Junta General de 12 de diciembre de 2000, se dejó claro que «resoluciones recurribles son las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, el n.º 2 del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal...».

En el apartado «II. - Admisión del recurso de casación» se cita como causa de inadmisión a tenor del art. 483.2 LEC, entre otras: 4) Que la cuantía del asunto no supere la cifra de veinticinco millones de pesetas (art. 483.2.3 LEC ).

El carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, según el criterio adoptado en la referida Junta General de Magistrados no supone vulneración del art. 24 CE según los autos del Tribunal Constitucional n.º 191/2004, de 26 de mayo, n.º 201/2004, de 27 de mayo y n.º 208/2004, de 2 de junio, y en sentencias n.º 150/2004, de 20 de septiembre, n.º 164/2004, de 4 de octubre, n.º 167/2004, de 4 de octubre y n.º 3/2005, de 17 de enero.

En conclusión, ni la impugnación de la estimación parcial de la demanda con base en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, que cuantificamos de forma relativa, abarcando todo el primer semestre de 1994 (y no sólo desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994) en 3 558 196 pts., ni la impugnación de la desestimación de la reconvención que cuantificamos en 23 885 057 pts., son asuntos que no alcanzan, (debidamente considerados por separado) la cuantía requerida de 25 000 000 pts.

Al motivo primero. Debe ser inadmitido por defectuosa técnica casacional siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo, 9 de diciembre de 1985 y 29 de septiembre de 1988 ), pues la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente.

La contraparte cita en el motivo primero como normas supuestamente infringidas el art. 25 LPI en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en relación con el art. 15 RD 1434/1992, los arts. 1.2 y 3.1 CC y el art. 9 CE sin la adecuada separación.

Cita las STS de 24 de marzo de 1998 y 22 de enero de 1993, según las cuales incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y en fase de decisión a su desestimación.

A los motivo segundo y tercero. Se analizan conjuntamente porque contienen un razonamiento difícilmente separable. El art. 25.10 LPI en la redacción dada por la Ley 20/1992, habilitaba al ejecutivo para desarrollar reglamentariamente los supuestos de excepción al pago de la remuneración compensatoria. Según la tesis de EGEDA, los supuestos de excepción solo podían atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos que justificaría la exceptuación de los destinados a uso profesional y omite deliberadamente parte del precepto citado que también habilita al Gobierno a crear supuestos de excepción debidos «a las exigencias... de la evolución... del mercado en el sector».

Esta habilitación legal para crear supuestos de exceptuación fue desarrollada por el art. 15 del Reglamento aprobado por RD 1434/1992, de 27 de noviembre, que en su párrafo 2, apartados c) y d), declara la exceptuación de los aparatos y cintas de video de paso igual o superior a 12,7 mm. Esta exceptuación no es «contra legem» ya que puede incluirse dentro del criterio de «exigencias de la evolución del mercado en el sector del video», en el que existía un fraude generalizado que las propias entidades de gestión cifraban en un 70%.

Al ser la habilitación legal amplia y no ceñirse a los supuestos de uso profesional, no se puede sostener que el art. 15 del Reglamento vulnere el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ni el art. 1.2 CC.

Esta cuestión ha sido analizada por la Sala en la sentencia de 25 de octubre de 2005 que estima el recurso de casación n.º 2650/2001 interpuesto por Kodak, S. A., en un supuesto idéntico al que motiva el presente recurso en cuyo fallo se contiene, entre otros pronunciamientos, el siguiente: 1.º se declara que los soportes, aparatos o equipos de grabaciones comercializados por "Kodak, S. A.", para el paso de cintas de reproducción de 12,65 mm. de ancho, están sujetos, en el periodo de vigencia del Reglamento de la LPI 20/1992 (RD 1434/1992, de 27 noviembre ), en los períodos solicitados del 2.º semestre de 1992, y en lo correspondiente a 1993 en su totalidad, y a la parte afectante a 1994, a la exclusión de la «remuneración compensatoria» hasta la vigencia del Reglamento de la Ley de igual clase, Texto Refundido, y modificadora de la anterior y de la de 1987, Ley 43/1994 (RD 325/1994, de 25 de febrero ), por lo que, al periodo anterior a la vigencia de ésta no se le puede imponer la obligación de aplicar el pago de dicha «remuneración».

Por tanto, la Sala se ha pronunciado sobre la validez de la exceptuación de remuneración compensatoria de las cintas de paso igual o superior a 12,7 mm, regulada en el art. 15 del Reglamento, hasta la vigencia del Reglamento aprobado por RD 325/1994, de 25 de febrero, y no considera que esta exceptuación sea «contra legem» y concluye que al período anterior a la vigencia de ésta no se le puede imponer la obligación de aplicar el pago de dicha «remuneración».

Al motivo cuarto. Según el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se declara probado mediante prueba documental que las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 mm, habiéndose corroborado este dato técnico por Instituto Oficial, independiente.

Frente a esta declaración de hechos probados, la recurrente opone las argumentaciones de la resolución del mediador que se basa en mediciones efectuadas por el Centro Español de Metrología a las que da especial relevancia por su origen. No discutimos el rigor y seriedad de este Instituto oficial, pero debemos hacer dos precisiones importantísimas.

El propio Centro Español de Metrología ha reconocido que «lo que fue objeto de medición fue la anchura de la banda de las cintas de video aportadas» y, por lo tanto, «los certificados emitidos no se refieren a mediciones de la anchura de rodillos, por cuanto no se solicitó dicha medición, ni se aportó como muestra rodillo alguno». Así se afirma expresamente en su contestación a las preguntas a) y b). Es más, considera que parece lógico que la anchura de paso de los rodillos debe ser siempre superior al ancho de la cinta que discurre por ellos, en un determinado valor y dentro de un determinado margen de tolerancia y esta cuestión es de la máxima importancia ya que lo que hay que medir no es el ancho de la cinta sino el paso que por definición es mayor y es a lo que se refiere el precepto reglamentario. Por lo tanto, al ancho de la cinta hay que añadir una holgura, que es de 0,05 mm, para obtener el paso. Si partimos de un ancho de la cinta de 12,65 mm. le añadimos la holgura de 0,05 mm, resulta que el paso de las cintas es igual a 12,70 mm, lo que motiva su exclusión de la remuneración compensatoria.

Como se reconoce en la contestación al oficio dirigido al Centro Español de Metrología, «los resultados de medida se expresaron en milímetros, con tres decimales». En cambio, la medición contenida en el art. 15 RD 1434/1992 se expresa con un sólo decimal. Por lo tanto, las mediciones del Centro Español de Metrología deben ser correctamente redondeadas antes de compararlas con la medida exceptuada por el Reglamento. El propio Centro explica el sistema de redondeo habitual para expresar los resultados con un único decimal consistente en mantener el valor de cada decimal siempre que el siguiente no supere el valor 5, y aumentándolo en una unidad, si supera el valor 5. En definitiva, es el llamado sistema de redondeo al más cercano que hemos sostenido en nuestra demanda.

Estas conclusiones son corroboradas por la contestación del ICICT. Dicha entidad ha acreditado que es concesionaria de la Generalitat de Catalunya y reconocida por el Ministerio de Industria y Energía de España. Y corrobora que son técnicamente distintos los conceptos de ancho de las cintas de video y de paso o anchura del rodillo de guía y que todos los resultados de la medición física de la anchura de los rodillos de guía o «paso» de las cintas de video, aplicando la norma técnica vigente, resultaron iguales o superiores a 12,7 mm.

En consecuencia, si aplicamos el criterio reglamentario, llegamos a la conclusión de que todas las cintas comercializadas por JVC España, S. A., son de paso igual a 12,7 mm y, por lo tanto, estaban excluidas de remuneración compensatoria hasta el 16 de marzo de 1994.

Esta declaración de hechos probados de la sentencia recurrida coincide también con el criterio de esta Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2005, cuyo fundamento de derecho sexto considera probado que las cintas para uso doméstico tienen una anchura de 12,65 mm., a la que hay que añadir una mayor medida o anchura para calcular el paso, considerando razonable que la holgura que el paso precisa mida al menos 0,05 mm, con lo que el paso referido alcanzaría los 12,70 o 12,7, si no se utilizan, como hace la ley, centésimas, y si sólo decimales.

Concurre también la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que a través de este motivo, la recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia para concluir que las cintas comercializadas por JVC son de paso igual o superior a 12,7 mm, discute la valoración probatoria de la Audiencia y del Juzgado de Primera Instancia, incurriendo en defectuosa técnica casacional que determina la inadmisión de este motivo al amparo del citado art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC.

Esta causa de inadmisión es apreciable porque no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la sentencia impugnada, olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, en el que no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia.

Debe inadmitirse este motivo y mantenerse la declaración de hecho probado de que las cintas de video y aparatos de grabación comercializados por JVC son de paso igual a 12,7 mm.

Al motivo quinto. Se alega la vulneración de la doctrina de los propios actos recogida en la STS de 25 de mayo de 1984, amparándose en que la recurrida autoliquidó la remuneración compensatoria correspondiente al 2.º semestre de 1992.

Para poder aplicar la doctrina de los actos propios se requiere una declaración de voluntad expresa o tácita, o un acto inequívoco de neta significación jurídica. La propia recurrente reconoce como cierto que JVC autoliquidó cero pesetas en concepto de remuneración compensatoria videográfica por las cintas VHS que había comercializado durante 1993, en contraste con su actuación en el periodo anterior. Por tanto, la recurrente reconoce que la recurrida, con anterioridad a la interposición de la demanda, había realizado actos concluyentes modificando su error inicial y se acogió de forma expresa a la exceptuación de remuneración compensatoria del art. 15.2 del Reglamento entonces en vigor, lo que le permite reclamar lo pagado por cobro de lo indebido.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo, ya que JVC ha mantenido una postura inequívoca de acogerse a la excepción de remuneración compensatoria, por lo que no ha incurrido en ningún acto propio que le invalide para reclamar la devolución de lo indebidamente pagado hasta el 16 de marzo de 1994.

Al motivos sexto. La recurrente alega que el RD 325/1994, de 15 de marzo, fue una simple «interpretación auténtica» del anterior RD 1434/1992. Según la recurrente es aplicable la STS de 28 de marzo de 1962, así, las disposiciones aclaratorias o interpretativas son retroactivas.

El RD 325/1994, modificó la redacción del mencionado precepto excluyendo el termino igual manteniendo exentas únicamente a las cintas de paso superior a 12,7 mm. La exposición de motivos de dicho RD reconoce que según el precepto reglamentario hasta entonces vigente, tales soportes y equipos quedarían exentos de la remuneración compensatoria. Resulta elocuente que las cintas más comunes en el mercado son de paso igual a 12,7 mm y están exentas de remuneración compensatoria y para evitarlo considera que es preciso aprobar un nuevo RD que modifique el precepto reglamentario. No se trata de sacar una frase del contexto, sino que la propia necesidad de reformar la redacción evidencia que conforme a la redacción anterior las cintas estaban exceptuadas de remuneración compensatoria. Por ello, esta modificación reglamentaria no puede aplicarse retroactivamente a las ventas realizadas con anterioridad a su entrada en vigor el 16 de marzo de 1994.

No estamos ante una mera interpretación o aclaración, sino ante una modificación o reforma y así lo han entendido el juzgado, la Audiencia y esa Sala.

Según la sentencia del Juzgado de Primera Instancia está «claro que conforme a lo establecido en el RD 1434/1992, de 27 de noviembre, art. 15.2 c y d, tales aparatos se hallaban excluidos de la obligación de remuneración compensatoria, no siendo hasta la entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero, esto es el 16 de marzo, sino cuando surge la obligación por modificación del art. 15.2 ». Por lo tanto, el Juzgado se atiene a la literalidad de los preceptos y considera claro que se ha producido una reforma del art. 15.2 y que dicha reforma «no tiene efectos retroactivos» con arreglo al art. 2 CC y a la disposición transitoria cuarta de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre.

El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida declara probado que las cintas de video comercializadas por JVC España, S. A., son de paso igual a 12,7 mm y extrae la siguiente consecuencia jurídica en base a lo anterior pues conforme al RD 1434/1992, de 27 de noviembre, art. 15,2 c y d, tales aparatos se hallaban excluidos de las obligaciones de remuneración compensatoria, no surgiendo dicha obligación hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero. Según la Audiencia existe un cambio normativo, el Reglamento de 1992 consideraba exceptuados de remuneración compensatoria las cintas y aparatos de paso igual a 12,7 mm, mientras que el Reglamento de 1994 modifica el criterio y las somete a remuneración compensatoria pero a partir de su entrada en vigor el 16 de marzo de 1994, sin carácter retroactivo.

La Sala ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2005 que las cintas y aparatos comercializados por Kodak, S. A., de características idénticas a los comercializados por JVC están amparados por la exclusión de la remuneración compensatoria en el período de vigencia del Reglamento de la LPI 20/1992 (RD 1434/1992, de 27 de noviembre ), en los períodos solicitados del 2.º semestre de 1992 y en 1993 en su totalidad y a la parte afectante a 1994 hasta la vigencia del Reglamento de la ley (RD 325/1994 ), por lo que al periodo anterior a la vigencia de ésta no se le puede imponer la obligación de aplicar el pago de dicha remuneración (pronunciamiento 1.º de la sentencia).

Al motivo séptimo. La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en una valoración incorrecta de la prueba y el recurso de casación no puede cuestionar la declaración de hechos probados.

Alega que la sentencia recurrida incurre en una vulneración de los criterios hermenéuticos ya que, según la tesis de la recurrente, el art. 15.2 RD 1434/1992 debe interpretarse atendiendo a la finalidad de la norma, según el art. 3 CC. Frente a esto es aplicable el aforismo «in claris non fit interpretatio». La literalidad del art. 15.2 del Reglamento es clara: quedan exceptuados los aparatos y cintas de paso igual o superior a 12,7 mm, y se ha declarado probado que el paso (y no la anchura de la cinta) de los soportes comercializados por mi mandante es igual a 12,7 mm.

No caben otras interpretaciones o consideraciones finalistas contrarias al tenor literal de la norma reglamentaria. La recurrente alega que la exención se justifica por el criterio finalista de excluir aquellos aparatos y cintas que no son de uso doméstico sino profesional y pretende que sólo por este motivo se pudieran establecer exenciones. Esta interpretación choca con el tenor literal del art. 25.10 de la Ley, que permitía crear supuestos de excepción no sólo con el criterio de «la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos», sino también debidos «a las exigencias de la evolución... del mercado en el sector». Por ello, el art. 15 del Reglamento de 1992 que establece la excepción de los aparatos y cintas de video de paso igual o superior a 12, 7 mm. no es «contra legem» al crear un supuesto de excepción que se puede explicar por exigencias de las dificultades creadas al mercado del sector de video.

El art. 15 del Reglamento de 1992 estableció una exceptuación con un tenor literal claro, por lo que el principio constitucional de seguridad jurídica debe proteger a las empresas acogidas al tenor literal de la exención sin consideraciones forzadas de orden finalista. Tanto los informes técnicos como el gobierno reconocen que esta exención incluía a las cintas de video VHS, cuyo paso es igual a 12,7 mm, lo que llevó a modificar la norma reglamentaria con efectos a partir del 16 de marzo de 1994. En consecuencia, las cintas comercializadas por JVC España, S. A., estaban exceptuadas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha.

Al motivo octavo. Este motivo de impugnación se centra en la desestimación de la demanda reconvencional por los razonamientos contenidos en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida y alega la vulneración de los arts. 1096, 1100 y 1108 CC.

Este motivo debe ser también inadmitido o desestimado por incurrir en defectuosa técnica casacional al discutir la valoración probatoria del Juzgado y de la Audiencia que en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia declara probado que «tal y como consideraba la sentencia de instancia, que al momento de plantearse dicha reconvención no constaba impago alguno de la actora». Al considerar acreditado que no se había producido ningún impago por parte de JVC en la fecha de interposición de la demanda reconvencional no cabe en este recurso de casación mostrar la disconformidad con esa base fáctica tenida en cuenta por las sentencias de ambas instancias. Esta defectuosa técnica casacional determina la inadmisión de este motivo al amparo del art. 483.2.2.º en relación con los arts. 477.1 y 481.1 LEC.

Es improcedente la cita del art. 1096 CC ya que no estamos en presencia de una obligación de entrega de cosa.

El art. 1100 CC establece que la mora se inicia a partir de la intimación judicial. Pero en este caso, se ha declarado probado que en el momento de la interposición de la reconvención no se había producido ningún impago.

El art. 1108 CC establece que en caso de mora, si la obligación es dineraria, se devengan los intereses convenidos o, en su defecto, el interés legal. La recurrente ni siquiera concreta su petición, determinando la base, el tipo de interés y el período que reclama. Se limita a solicitar en el suplico del recurso de casación la estimación de «la demanda reconvencional de mi parte», cuando la recurrente reconoce expresamente que JVC procedió al pago de las cantidades autoliquidadas por lo que resulta manifiestamente improcedente la reclamación del principal.

Impugnación del recurso de casación interpuestos por SGAE, AIE, AISGE, CEDRO, y VEGAP.

Previo. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC 1/2000, citada en el apartado II, subapartado 4 ) de los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva LEC, adoptados por los Magistrados de esa Sala en Junta General de 12 de diciembre de 2000. Deben darse por reproducidos los argumentos respecto a la causa de inadmisión en el recurso interpuesto por EGEDA.

Esta misma causa de inadmisibilidad concurre en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de SGAE, AIE, AISGE, CEDRO y VEGAP. Según su escrito de interposición «el motivo del presente recurso se centra en el fundamento sexto de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que declaró la exención de la remuneración compensatoria por copia privada de las cintas de video de paso igual a 12,7 mm, comercializadas por la entidad JVC entre los días 1 de enero al 16 de marzo de 1994, de conformidad con lo establecido en el art. 15. 2. c y d del RD 1434/92 de 27 de noviembre ». Por lo tanto, la cuestión litigiosa, se centra en combatir la exención de remuneración compensatoria en ese período del 1 de enero al 16 de marzo de 1994. Por ello, le es aplicable la misma cuantificación que hemos realizado al oponernos al recurso de EGEDA y que determina que la cuantía del recurso de casación interpuesto por SGAE, AIE, AISGE, CEDRO y VEGAP esta muy lejos de alcanzar los 25.000.000 pts.

SGAE tiene atribuido el mismo porcentaje del 33,333333% que EGEDA y obra en autos la factura que emitió en relación a todo el año 1994 por un importe total de 13 524 185 pts., por lo que deduciendo lo facturado por EGEDA en relación al 2.º semestre de dicho año resulta que la remuneración correspondiente al primer semestre ascendió a 3 558 196 pts.

Y esta misma cifra será la cobrada entre AISGE y AIE, ya que los porcentajes que tienen atribuidos, 26,666667% y 6,666666%, respectivamente suman juntos el mismo porcentaje que SGAE o EGEDA, es decir, un 33,333333%. En definitiva, la remuneración cobrada entre las tres entidades de gestión, SGAE, AISGE y AIE en el primer semestre de 1994 asciende a 7 116 392 pts. por lo que la cuantía del asunto es muy inferior a 25 000 000 pts.

Al motivo primero. Alega aplicación indebida del art. 15.2 RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en relación con el artículo 25.10 LPI, (redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio ). La recurrente argumenta que tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia llegan a la conclusión de que la obligación de pago de la remuneración por copia privada de las cintas de video de paso igual a 12,7 mm «... no surge sino a partir de la fecha de 16 de marzo de 1994, en que entra en vigor el RD 325/1994 de 23 de febrero», y califica este pronunciamiento de «extraño», causante de «absoluta perplejidad» y de «absolutamente inexplicable». Sin embargo, esta es la misma conclusión a la que ha llegado esa Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2005 en un supuesto idéntico al que motiva el presente recurso cuyo pronunciamiento 1.º del fallo hemos trascrito y que termina con la misma conclusión que en el presente caso han alcanzado el juzgado y la Audiencia.

Para sostener su tesis, la recurrente realiza una exégesis de la implantación y naturaleza de la remuneración compensatoria por copia privada. Tradicionalmente, la obtención de una copia privada se ha configurado como un límite (no expropiación) al derecho de propiedad intelectual. A partir de la LPI de 1987 se introduce la figura de la remuneración compensatoria por copia privada que, según la descripción realizada por la Sala en las sentencias citadas de adverso, se configura como «... una obligación de naturaleza jurídico-civil dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual, de naturaleza jurídico-privada, dejados de percibir por razón de la reproducción para el uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor...».

Nadie discute en este momento la naturaleza jurídico-civil de carácter compensatorio que tiene esta obligación. Lo que es objeto de discusión es otra cuestión bien distinta: el momento en que esa obligación es exigible sobre las cintas y aparatos de paso igual a 12,7 mm.

La recurrente transcribe el art. 25.10 LPI que habilitó al gobierno para establecer supuestos de excepción al pago de la remuneración con unos parámetros muy amplios, puesto que podían «atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos materiales adquiridos» o a otras circunstancias muy diversas como «las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector». En consecuencia, la Ley no circunscribe los supuestos de exceptuación a las cintas y aparatos para uso profesional, como sostiene la recurrente, sino que habilita al gobierno a crear supuestos de exceptuación atendiendo a circunstancias muy amplias.

Es indiscutible que el Reglamento aprobado por RD 1434/1992, de 27 de noviembre, estableció en su art. 15.2.c) y d) la exceptuación de los aparatos y cintas de video de paso igual o superior a 12,7mm.

En el presente caso, ambas sentencias, han declarado probado que el paso de las cintas y de los equipos de grabación comercializados por JVC son igual a 12,7 mm. Por lo tanto, ante la claridad del tenor literal del precepto no cabe sino concluir que estaban exceptuadas de remuneración compensatoria durante la vigencia de ese Reglamento.

La recurrente reconoce que el RD 325/1994, de 25 de febrero modifica el art. 15.2. d) RD 1434/92, de 27 de noviembre, eliminando las palabras «igual» y «media pulgada» que, con referencia a las cintas de video, se contenían en la redacción del primero de los RD. Se admite que existió una verdadera modificación normativa, ya que, a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento dejaron de estar exceptuados de remuneración compensatoria las cintas y aparatos de paso igual a 12,7 mm. Pero, como dijo la Sala en la sentencia de 25 de octubre de 2005, al período anterior a la vigencia de ésta no se le puede imponer la obligación de aplicar el pago de dicha remuneración porque la modificación reglamentaria no puede tener efectos retroactivos.

La recurrente cita la resolución del mediador de 1993 que encargó al Centro Español de Metrología la medición de las cintas. Corno ya hemos explicado el propio Centro reconoció que se limitó a medir «la anchura de la banda de las cintas» y que «la anchura de paso de los rodillos debe ser siempre superior al ancho de la cinta».

La Sala en la referida sentencia considera que sobre el ancho de la cinta hay que añadir una mayor medida o anchura para calcular el «paso» considerando razonable una holgura de al menos 0,05 mm, por lo que llega a la conclusión de que el paso referido alcanzaría los 12,70 ó 12,7 sino se utilizan como hace la ley, centésimas y sí solo decimales.

La recurrente muestra su extrañeza con que se declaren exceptuadas de remuneración las cintas y aparatos de video comercializadas por JVC España, S. A. únicamente durante el período de 1 de enero a 16 de marzo de 1994. Literalmente argumenta que evidentemente estaban exceptuadas todas desde el año 1992 y siguientes o, como sostenemos, no podían estar exceptuadas ninguna. En esta alternativa estamos de acuerdo y este es el objeto del recurso de casación de JVC España S. A., que la exceptuación de remuneración compensatoria no solo abarca el período del 1 de enero al 16 de marzo de 1994, sino que debe abarcar también el 2.º semestre de 1992 y el ejercicio de 1993. Recordemos que en la reiterada STS de 25 de octubre de 2005 se deja bien claro que la exceptuación abarca todo el período de vigencia del Reglamento aprobado por RD 1434/1992, en los periodos solicitados del 2.º semestre de 1992, en lo correspondiente a 1993 en su totalidad y a la parte afectante a 1994. En consecuencia, procede desestimar este motivo.

Al motivo segundo. La recurrente cita como inaplicado el art. 3.1 CC porque considera que la sentencia de la Audiencia incurre en una interpretación no ajustada del art. 15 RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

El art. 3 CC establece como principal criterio de interpretación de las normas el literal. Solo si el sentido literal de las palabras no resulta claro se puede acudir a tres criterios hermenéuticos que contribuyan a aclararlo: el finalista, el histórico y el social. En este caso, es aplicable el aforismo «in claris non fit interpretatio». La literalidad del art. 15.2.c y d del Reglamento es clara: son de paso «igual a 12,7 mm», la interpretación del precepto no ofrece duda alguna.

La interpretación finalista no puede contradecir el tenor literal de la norma reglamentaria. No se puede interpretar el art. 15.2 del Reglamento en el sentido de que en realidad no deben estar exceptuados de remuneración compensatoria los aparatos y soportes de paso igual a 12,7 mm, porque este supuesto está expresamente contemplado en el tenor literal de la norma. Fue precisa una modificación reglamentaria, mediante el RD 325/1994, de 25 de febrero, para eliminar la palabra «igual».

La recurrente tiene que esforzarse para rebatir el tenor literal de la exposición de motivos del RD 325/1994, de 25 de febrero, que expresamente reconoce que según el precepto reglamentario estaban hasta entonces exentos de la remuneración compensatoria. La argumentación contenida en el preámbulo del RD de 1994 explica precisamente el motivo de la reforma: es preciso aprobar un nuevo RD que modifique el precepto reglamentario para eliminar la palabra igual y que dejen de estar exentos de remuneración compensatoria los aparatos y cintas de paso igual a 12,7 mm, como las comercializadas por JVC España, SA.

Cuando el tenor literal de la norma reglamentaria no deja lugar a dudas, así están exceptuados de remuneración compensatoria los aparatos y soportes de igual a 12,7 mm, no cabe preconizar una interpretación finalista según la cual no estarían exceptuados, porque ello vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente.

No es aplicable la doctrina jurisprudencial de las STS de 30 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985 y 15 de abril de 1998 citadas, sobre la aplicación del criterio finalista en la interpretación de las normas.

Tampoco es de aplicación la citada STS de 5 de febrero de 1965, dictada en un supuesto de fraude de Ley.

En relación a las conclusiones del recurso de casación cabe manifestar que el derecho de propiedad intelectual ha configurado desde siempre un límite a los derechos, permitiendo la copia privada sin autorización del titular. A partir de la LPI de 1987 se introduce la figura de la remuneración compensatoria, concebida como obligación de naturaleza jurídico-civil dirigida a compensar los derechos dejados de percibir por razón de la copia privada. Sin embargo, su implantación no fue efectiva e hizo necesaria su reforma mediante Ley 20/1992, de 7 de julio, cuyo art. 25.10 LPI habilita al gobierno en términos muy amplios para crear supuestos de excepción en atención no solo al uso profesional de los materiales sino también a circunstancias más amplias como las exigencias del mercado.

En uso de dicha habilitación normativa, el RD 1 434/1992, de 27 de noviembre, estableció en su art. 15.2.c) y d) unos supuestos de exceptuación de remuneración compensatoria con un tenor literal claro: aparatos y soportes de video de «paso igual o superior a 12,7 mm».

El art. 15.2.c) y d) del Reglamento fue modificado por RD 325/1994, de 25 de febrero, que eliminó la palabra igual, su preámbulo justifica la necesidad de la reforma razonando que según el Reglamento hasta ese momento vigente, «tales soportes y equipos quedarían exentos de la remuneración compensatoria».

Según el criterio de la Sala en su sentencia de 25 de octubre de 2005, los aparatos y soportes de paso igual a 12,7 mm, como los comercializados por JVC España S. A. quedan amparados por la exclusión de la remuneración compensatoria en el periodo de vigencia del Reglamento de la LPI 20/1992, (RD 1434/1992, de 27 de noviembre ), en los periodos solicitados del 2º semestre de 1992, y en lo correspondiente a 1993 en su totalidad, y a la parte afectante a 1994... «hasta la vigencia del Reglamento aprobado por RD 325/1994, de 25 de febrero » y dicha sentencia deja bien claro que no se debió aplicar la extensión del pago retroactiva a esas cintas.

Impugnación del recurso de casación interpuesto por AGEDI.

Previo. Causa de inadmisión prevista en el art. 448 LEC 1/2000, apartado II, subapartado 7 ) de los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva LEC, adoptados por los Magistrados de la Sala en Junta General de 12 de diciembre de 2000.

Más clamorosa es la causa de inadmisión que afecta al recurso de casación interpuesto por AGEDI pues la sentencia recurrida no le afecta desfavorablemente. La estimación parcial de la demanda condenando a las entidades de gestión a reintegrar de forma mancomunada a la actora la remuneración compensatoria (video) devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994 afecta únicamente a las cuatro entidades de gestión que tienen atribuido un porcentaje sobre la remuneración compensatoria en concepto de video que son EGEDA, (33,333333%), SGAE, (33,333333%), AISGE, (26,666667%) y AIE, (6,666666%). AGEDI no tiene atribuido ningún porcentaje de participación en relación al video, (únicamente en relación al audio), por lo que no sido condenada a reintegrar cantidad alguna y, por tanto, no esta legitimada para recurrir la sentencia.

El art. 448.1 LEC legitima a las partes para recurrir contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. Por ello, en los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal regulados en la nueva LEC, adoptados por los Magistrados de la Sala en Junta General de 12 de diciembre de 2000, en el apartado «II. Admisión del recurso de casación» se incluye como causa de inadmisión a tenor del art. 483.2 LEC que el recurrente no se halle legitimado por no afectarle desfavorablemente la resolución impugnada (art. 448 LEC ). Por lo tanto procede inadmitir o desestimar el recurso.

Al motivo único. La recurrente alega error en la valoración de la prueba pero en la actual configuración legal del recurso de casación no es posible denunciar error en la valoración de la prueba por lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 477.1 y 481.1 LEC según se ha razonado en relación al motivo cuarto alegado por EGEDA.

También alega la infracción por indebida aplicación del art. 25 en relación con el art. 31 del RDLegislativo 1/1996, de 12 de abril, del texto refundido de la LPI así como los citados arts. 25 de la LPI de 1987 y de la Ley 20/1992, y los arts. 15.2 c y d del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en cuanto a la exclusión de determinados soportes de video y audio de las obligaciones de remuneración compensatoria por copia privada.

La recurrente da la razón la parte recurrida cuando al desarrollar el motivo afirma categóricamente que los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre que desarrollaba el antiguo art. 25 de la ya derogada LPI de 1987, modificada por la Ley 20/1992, establecía la no sujeción a la obligación de remuneración por copia privada para los equipos y soportes de video que consistan en cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada.

Este reconocimiento explícito realizado de adverso se refuerza con la siguiente afirmación: «Esta no sujeción fue aplicable desde la entrada en vigor de dicho RD hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero, que modificaba este punto...».

La recurrente muestra su expresa conformidad con el fundamento sexto de la sentencia recurrida que considera que desde el 16 de marzo de 1994, los equipos y soportes que consistan en cintas de paso igual o inferior a 12,7 mm estaban plenamente sujetos al canon compensatorio por copia privada.

Según la recurrente no puede compartir la afirmación de que ha sido acreditado documentalmente que todos los soportes y equipos tenían paso igual a 12,7 mm. Por lo tanto, la recurrente pretende modificar los hechos declarados probados e incurre en la defectuosa técnica casacional denunciada. Da por ratificados los razonamientos sobre la resolución del mediador y su alusión a las mediciones del Centro Español de Metrología que ya han sido analizados.

La recurrente también alega la interpretación finalista de las normas al amparo del art. 3.1 CC que también se ha rebatido con ocasión de los anteriores recursos de casación, dando por reproducidos los argumentos ya utilizados.

La recurrente alega que no cabe forzar la interpretación de las normas hasta contradecir su propio espíritu y finalidad con el pretexto de hacer una interpretación puramente literal de las mismas. Frente a esto, cabe decir que no puede forzarse la interpretación de las normas hasta contradecir su tenor literal con el pretexto de hacer una interpretación finalista de las mismas porque se vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica.

No se puede admitir el motivo de casación que pretende contradecir la declaración de hechos probados de que las cintas y aparatos comercializados por JVC España, S. A. son de paso igual a 12,7 mm y tampoco se puede estimar el motivo cuando pretende interpretar el art 15.2. c) y d) del RD 1434/1992 con un criterio finalista que contradice el tenor literal del precepto, pues dicho artículo establece con toda claridad la exceptuación de los aparatos y soportes de paso igual a 12,7 mm por lo que ninguna interpretación puede llevar a una conclusión contraria a su tenor literal.

En cuanto a las costas, según el art. 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de casación se aplicará el art. 394 de la misma Ley por lo que solicita la expresa condena en costas de las recurrentes.

En relación a las costas de las instancias se deben aplicar los arts. 394 y 397 LEC.

En relación a la primera instancia debe confirmarse la no imposición de las costas a ninguna de las partes en relación a la demanda principal, pues fue parcialmente estimada por aplicación del art. 523 LEC de 1881 y del art. 394.2 de la nueva LEC.

Solicita que se confirme también la imposición de costas a EGEDA en cuanto a su demanda reconvencional, al haber sido íntegramente desestimada en aplicación del art. 523 LEC de 1881 y del art. 394.1 de la nueva LEC.

En relación al recurso de apelación solicita que se confirme la imposición de costas en relación a los interpuestos por las entidades de gestión.

Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la recurrida si en la sentencia se estima el recurso de casación interpuesto, conllevaría también la estimación parcial del recurso de apelación y procedería dejar sin efecto la imposición de costas de la sentencia recurrida en virtud de los arts. 394 y 397 LEC.

Inc. un acción del recurso de casación interpuesto por JVC España, S. A., por SGAE y otros.

JVC interpone el recurso únicamente contra la confirmación en segunda instancia de la desestimación parcial del punto 6.º del suplico de la demanda y contra la imposición de costas del recurso de apelación

Oposición al motivo primero y único. Pretende JVC con su recurso, en esencia, que se declaren no sujetas a remuneración compensatoria por copia privada los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm, no desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994 como ordena el fallo recurrido sino desde el 2.º semestre de 1992 en adelante por estar incluidas en el período de vigencia del RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

Serán por reproducidas las alegaciones vertidas en el recurso de casación formulado por la parte recurrida, particularmente, en sus motivos primero y segundo, pues considera que no es ajustado a derecho el pronunciamiento que indica que la obligación de abono de la remuneración por copia privada de las cintas de video doméstico no surge sino a partir del 16 de marzo de 1994 en el que entra en vigor el RD 325/1994, de 23 de febrero, interpretación que se aparta del criterio que emana del art. 25 LPI y de la finalidad que llevó al legislador al establecimiento del mismo.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada en tiempo y forma legal la oposición a los recursos de casación interpuestos por "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales" (AGEDI); por "Sociedad General de Autores y Editores" (SGAE), "Actores, Interpretes, Sociedad de Gestión de España" (AISGE), "Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AIE), "Centro Español de Derechos Reprográficos" (CEDRO) y "Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)"; y por "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales" (EGEDA) y, en su virtud, dicte sentencia declarando la inadmisión de dichos recursos o su integra desestimación, confirmando la sentencia de 15 de noviembre de 2001 de la Ilma. Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, salvo en lo que respecta a lo solicitado en el suplico del recurso de casación interpuesto por "JVC España, S. A.", al que me remito.

»Y en cuanto a las costas:

»a) Con expresa imposición de las costas de los recursos de casación interpuestos de adverso a cada una de las recurrentes.

»b) Se mantenga en cuanto a las costas de primera instancia, la no imposición a ninguna de las partes en relación a la demanda, y la imposición a "Entidad de Gestión de Derechos de Productores Audiovisuales" (EGEDA) en cuanto a la demanda de reconvención.

»c) Se deje sin efecto la imposición de costas a mi mandante, en cuanto a su recurso de apelación, establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial, manteniendo la imposición de costas en relación a los recursos de apelación interpuestos por las Entidades de Gestión demandadas».

DUODÉCIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de SGAE, AISGE, AIE, CEDRO y VEGAP contra el recurso de casación interpuesto por JVC, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero y único. Se opone a la pretensión formulada por JVC en su recurso de que se declaren no sujetas a la remuneración compensatoria por copia privada los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm, no desde el 1 de enero hasta 16 de marzo de 1994, como ordena el fallo, sino desde el segundo semestre de 1992 en adelante, por ser, en opinión de la recurrente, todas las incluidas en el período de la vigencia del RD 1434/1992, de 27 de noviembre.

Son aplicables las consideraciones expuestas en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la misma parte contra la exclusión verificada por el fallo de alzada, máxime cuando se pretende por la recurrente extender la exclusión nada menos que hasta el año 1992. Por ello da por reproducidas las alegaciones vertidas en dicho escrito, particularmente en los motivos primero y segundo, ya que entiende no ajustado derecho el pronunciamiento que indica que la obligación de abono de la remuneración por copia privada de las cintas de video doméstico no surge sino a partir de la fecha de 16 de marzo de 1994, cuando entra en vigor del RD 325/1994, de 23 de febrero. Esta interpretación considera que se aparta del criterio que emana del artículo 25 de la LPI y de la finalidad que llevó al legislador al establecimiento del mismo, tal como desarrolla en el motivo segundo del escrito.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, en la representación que ostento de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España (AISGE), Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), Centro Español de Derechos REPROGRAFICOS (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) se digne admitirlo y unirlo al rollo de su razón, teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mis representados, la oposición al recurso de casación interpuesto por JVC, S. A., en las actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.»

DECIMOTERCERO

En el escrito de oposición de EGEDA al recurso de casación presentado por JVC España, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La demanda interpuesta por JVC, S. A., se incardina en una serie de demandas idénticas interpuestas por 7 obligados al pago de la denominada remuneración compensatoria por la copia privada y ahora tras la última reforma del TRLPI, por la Ley 23/2006, de 7 de julio, compensación equitativa por copia privada.

Los obligados al pago pertenecientes a una misma asociación sectorial han pretendido con el planteamiento de estas acciones dejar sin efecto el citado derecho. Para ello, en esta y en las restantes demandas, se ha planteado un complejo y confuso suplico repleto de peticiones subsidiarias y alternativas, previa la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 25 del Texto Refundido de la LPI en sus redacciones sucesivas hasta la de 1996 y de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bajo la mención de numerosos y variopintos motivos aducidos de manera indiscriminada. Lo cierto es que de manera general y sistemática dichas demandas han sido desestimadas tanto en la instancia como en la alzada.

El objeto del recurso de casación es dejar sin efecto el derecho de remuneración compensatoria por la copia privada videográfica por el periodo desde el 2.º semestre de 1992 hasta el 16 de marzo de 1994. Como la argumentación en contra de semejante pretensión se ha expuesto en nuestro recurso de casación, se deben reiterar por motivos de claridad expositiva una serie de cuestiones.

La copia privada es una excepción al derecho del titular de autorizar la reproducción de sus obras que forma parte insoslayable de un sistema de composición de intereses que se complementa con el inexcusable derecho de compensación al titular del derecho que se ve privado de la facultad de autorización por razón de un fenómeno incontrolable que es el copiado masivo que los particulares efectúan de las obras para su uso personal a raíz de la popularización de los sistemas técnicos adecuados de los cuales es paradigmático el sistema VHS para la grabación de las obras audiovisuales. Hasta tal punto que durante todo el tiempo al que se refiere el recurso es el que fundamentalmente se utilizó para la copia privada videográfica porque el sistema BETA cayó rápidamente en desuso.

Tras el fracaso del sistema previsto en desarrollo del art. 25 LPI en la versión de la Ley de 1987, fracaso propiciado por la falta de voluntad negociadora de los obligados al pago de la remuneración y que se manifestó en su inasistencia a la comisión plenaria de la mesa de negociación, se modificó la regulación del propio art. 25 por la Ley 20/1992, de 7 de julio, que fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el RD 434/1992. Esta es la normativa para la solución del conflicto planteado en orden a la efectividad del derecho de remuneración compensatoria por la copia privada que estaba en vigor en el periodo de tiempo al que se refiere el recurso.

Carece de fundamento jurídico y de la más elemental lógica intentar sostener, como hace la recurrente, que modificada una normativa con el único objeto de asegurar la efectividad de un derecho, acto seguido el legislador haya pretendido dejarla sin efecto en el caso de la copia privada videográfica.

El art. 25 LPI en la redacción de la Ley 20/1992 indica textualmente que los materiales, equipos y soportes de grabación en función de los cuales se ha de calcular la remuneración son los que permitan alguna de las modalidades de reproducción a las que se refiere el apartado primero del art. 25. Ello significa que siendo una de las modalidades de remuneración previstas por la ley la remuneración compensatoria por la copia privada videográfica se calcula en función de los equipos, materiales y soportes que permitan la reproducción para uso privado del copista que eran por lo que se refiere a soportes, las cintas de video VHS que comercializó la recurrente.

El apartado 10 del art. 25, establecía que el Gobierno establecerá reglamentariamente los supuestos de excepción al pago de remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o la explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos o a las exigencias de la evolución del mercado en el sector.

La recurrente ha reconocido la imposibilidad de que las cintas sin grabar en formato VHS se incardinen en la exceptuación al pago de la remuneración atendida la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos, pues las cintas VHS eran las únicas que se destinaban a la copia privada hasta el punto que sus comercializadores, incluida la recurrente, las denominaban «video doméstico» e intenta justificar su teoría en las «exigencias de la evolución del mercado del sector» con la justificación de que existía un fraude generalizado en el pago del derecho.

Es absolutamente contradictorio e imposible afirmar que se exceptúa porque había fraude, porque la fórmula que posibilitó la efectividad del derecho, por vez primera, fue la Ley 20/1992, y su reglamento de desarrollo y no podía haber fraude hasta entonces porque no había un sistema para el ejercicio del derecho, por lo que, a sensu contrario, tampoco se podía defraudar en su cumplimiento.

Una situación como la que afirma de incumplimiento o fraude no puede ser motivo para dejar sin efecto una ley.

Por lo tanto, las cintas VHS están sujetas al pago del derecho por mor del art. 25 del texto refundido de la LPI y el gobierno no se encontraba habilitado para exceptuar tal supuesto en virtud del apartado 10 del art. 25, ya que ello hubiera supuesto formular un reglamento contra legem. El Gobierno sólo podía exceptuar soportes y equipos que por la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen no se utilizaran por el común de los ciudadanos para la copia privada y las cintas VHS que comercializaba la recurrente eran las únicas utilizadas para ese fin.

Cualquier disposición en desarrollo del art. 25 que hubiera exceptuado la aplicación del mismo a los supuestos de copia privada videográfica sería contrario al art. 9.3 CE y al art. 1.2 CC con la consecuencia de la inaplicabilidad por los tribunales de la norma reglamentaria.

El RD 1434/1992, de desarrollo de la Ley citada, recoge en el art. 15 una serie de equipos y materiales que no permiten la reproducción para uso privado, bien por ser de uso profesional, bien por no tener toma exterior y no permitir la copia de obras pregrabadas.

Entre dichas excepciones se encuentran los equipos o aparatos de grabación audiovisual que utilicen cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada y los soportes utilizables para fijación de obras o grabaciones audiovisuales que consistan en cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada.

Al amparo de esta exención, JVC ha intentado eludir el pago de la remuneración compensatoria de las cintas VHS que son las que el mediador para la determinación de la remuneración compensatoria para el ejercicio de 1993 llama de video doméstico por ser las que usan normalmente por los consumidores.

La causa de la remuneración compensatoria es una indemnización por el perjuicio que ocasiona a los titulares del derecho de autorizar la reproducción de las obras de creación, la copia masiva de sus obras para uso privado, que se configura como un supuesto de responsabilidad objetiva, imponiéndose la obligación de satisfacer el canon a los que fabrican o importan, en suma, ponen en circulación dentro del territorio español los equipos y materiales que posibilitan tal reproducción para uso privado.

Si el RD 1434/1992 hubiera exceptuado las cintas de VHS lo hubiera dicho, no las hubiera descrito como cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada, y, en el caso de haber exceptuado las cintas VHS, hubiera sido una norma contraria al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 CE y en el art. 1.2 CC.

El RD 1434/1992 no exceptúa las cintas VHS, pues no es cierto que dichas cintas sean de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada.

El mediador para la determinación de la remuneración compensatoria para el ejercido 1993 tuvo en cuenta para emitir su resolución distintas mediciones efectuadas, certificaciones del Centro Español de Metrología, organismo oficial encargado de nuestro sistema de pesas y medidas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, así como los informes, cartas de proveedores y boletines de análisis que recabó o le fueron suministrados por las partes implicadas en la fase de instrucción de la resolución y concluyó: Considera este mediador que de las certificaciones y mediciones suministradas debe otorgarse un especial valor a las realizadas por un organismo oficial como el Centro Español de Metrología. Y de las certificaciones de este centro, se desprende que de las 89 cintas de video medidas, 79 dan un resultado inferior a 12,7 mm, y las 10 restantes, superior. Es más, de las 38 cintas medidas que figuran con fechas de 1993, 37, esto es, el 97,4%, arrojan medidas inferiores a 12,7 mm, y tan sólo una de ellas, el 2,6% alcanza una anchura superior a dicha medida." El mediador señaló expresamente que en todas las certificaciones del Centro Español de Metrología se indica que se han realizado 10 medidas a lo largo de cada una de las cintas, eligiéndose dichos puntos de manera aleatoria.

Según el mediador para determinar de acuerdo con una interpretación estrictamente literal del art. 15.2 del RD 1434/1992 si las cintas de video doméstico están o no sujetas a remuneración compensatoria habría que llevar a cabo la medición de cada una de ellas lo que es, en sí mismo, imposible; piénsese que según los estudios especializados, el número de cintas puestas en el mercado en el ejercicio económico 1993 puede ser superior a los cuarenta millones de unidades y, por tanto, su exigencia, absurda.

El RD 1434/92, no exceptúa las cintas VHS y las cintas VHS no tienen una anchura igual o superior a los 12,7 mm, salvo un 2% de las mismas.

Pues bien, el RD 325/1994, al objeto de clarificar la situación planteada, realiza una verdadera interpretación auténtica del sentido de la exención del art. 15.2 RD 1434/1992, cuando dice en su exposición de motivos: el apartado 10 del art. 25 de la citada Ley de 1987, en la redacción dada al mismo por la Ley 20/1992, autoriza al Gobierno para establecer reglamentariamente, entre otros aspectos, los supuestos de excepción al pago de la remuneración atendiendo a las peculiaridades de uso o explotación a que se destinen los equipos, aparatos o materiales, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector.

Los supuestos de excepción están regulados en el apartado 2 del art. 15 del RD 1434/1992 y vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos y materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente en reproducciones para uso privado.

Por lo anterior, la excepción contenida en el art. 15.2 RD 1434/1992 no exceptúa ni siquiera a las cintas VHS cuando, en un 2% de los casos tengan un ancho igual a 12,7 mm, porque las cintas VHS son las que se comercializan principalmente para reproducción para uso privado y para clarificar la situación aún más, el RD 325/1994, elimina la palabra «igual» en la redacción del art. 15.2.

La norma del art. 12.5 RD 1434/1992 debe interpretarse conforme al art. 3 CC, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquéllas, espíritu y finalidad que resulta del art. 25 LPI que establece la remuneración compensatoria por la copia privada, y habilita al Gobierno para su desarrollo estableciendo exenciones que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y a mi representada por opuesta al recurso de casación formulado por JVC España, S. A., y en su momento, tras su total tramitación, durante cuyo transcurso solicito que se celebre vista del recurso, dicte sentencia que desestime el recurso de casación de la citada y estime el planteado por mi mandante.»

DECIMOCUARTO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

DECIMOQUINTO

En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPI, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

LPI 1987, Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

RD, Real Decreto.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Resumen de antecedentes.

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia, estimando la demanda interpuesta por JVC España S. A., declaró la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada, hasta el 16 de marzo de 1994; que las cintas de video comercializadas por el actor están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha; y condenó a AGEDI, AISGE, AIE, CEDRO, EGEDA, SGAE y VEGAP, de forma mancomunada, a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente por cada una de ellas, en concepto de remuneración compensatoria (video), devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994, más los intereses legales y desestimó la reconvención interpuesta por EGEDA.

  2. La sentencia consideró que:

    1. Por defecto legal en el modo de proponer la demanda, debía absolverse en la instancia respecto de la petición alternativa del suplico, punto sexto a) y séptimo.

      Estos apartados del suplico figuraban redactados así:

      6.º Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial, dicte sentencia por la que se declare la exclusión de la obligación de remuneración compensatoria de los equipos y soportes de video de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada, hasta el 16 de marzo de 1994, declarando que las cintas de video comercializadas por mi mandante están exentas o excluidas de remuneración compensatoria hasta dicha fecha y, en consecuencia: a) Declare la nulidad del procedimiento ejecutivo interpuesto por las demandadas en virtud de la resolución del mediador del ejercicio 1993 contra JVC España, S. A., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Rubí, autos de juicio ejecutivo 304/1995, condenando a las demandadas, de forma mancomunada, a devolver cualquier cantidad que perciban derivada de dicho procedimiento, y por cualquier concepto de principal, intereses o costas. Más los intereses legales de la cantidad a devolver computados desde la fecha de cada pago e incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia de primera instancia. [...]. 7.º Alternativamente con respecto al punto 6.º-a), declare la nulidad de la resolución del mediador del ejercicio 1993, en cuanto que: 1) Realiza una imputación individualizada a mi mandante de cantidades distintas a las autoliquidadas en virtud de los acuerdos parciales. 2) Subsidiariamente, prescinde del sometimiento de las discrepancias al arbitraje de un auditor. 3) Subsidiariamente, no tiene en cuenta la bonificación pactada en el acuerdo parcial. Y, en consecuencia, declare la nulidad del procedimiento ejecutivo interpuesto por las demandadas en virtud de dicha resolución del mediador del ejercicio 1993 contra JVC España, S. A., tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Rubí, autos de juicio ejecutivo 304/1995, condenando a las demandadas, de forma mancomunada, a devolver cualquier cantidad que perciban derivada de dicho procedimiento, y por cualquier concepto de principal, intereses o costas. En el caso del 3), fije el importe de la bonificación, y condene a la devolución de cualquier cantidad que exceda de la debida. Más los intereses legales de la cantidad a devolver computados desde la fecha de cada pago e incrementados en: desde que recaiga sentencia en primera instancia.

    2. Procedía estimar la petición comprendida en el punto sexto b), por cuanto, conforme a lo establecido en el RD 1434/92, de 27 de noviembre, artículo 15.2 c y d, tales apartados se hallaban excluidos de la obligación de remuneración compensatoria hasta la entrada en vigor del RD 325/1994 de 23 de febrero, esto es, el 16 de marzo.

      Este apartado del suplico figuraba redactado así:

      b) Condene a las demandadas, de forma mancomunada, a devolver a JVC España, S. A., las cantidades cobradas indebidamente por cada una de ellas, en concepto de remuneración compensatoria (video), devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994. Más los intereses legales desde la fecha del pago, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde que recaiga sentencia en primera instancia

      .

    3. Respecto de la reconvención formulada por EGEDA procedía su desestimación por no haberse vulnerado por parte del reconvenido, al día de interposición de la reconvención, los derechos del artículo 25 LPI 1987.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia. Argumentó, en síntesis, que: a) no procedía examinar ninguna posible causa de nulidad del procedimiento ejecutivo seguido en virtud de la resolución del mediador del ejercicio 1993; b) sobre el punto n.º 7, no declarada la inconstitucionalidad del articulado de la LPI y su desarrollo legislativo, no existía causa legal para su estimación; c) tal y como obra mediante prueba documental en los autos, las cintas de paso y los equipos o aparatos de grabación adecuados a las mismas, son igual a 12,7 milímetros, habiéndose corroborado este dato técnico por instituto oficial independiente; y, dado que conforme al Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, artículo 15.2 c y d, tales aparatos se hallaban excluidos de las obligaciones de remuneración compensatoria, y no surgió dicha obligación hasta el 16 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 325/94 de 23 de febrero, debía confirmar el pronunciamiento impugnado; d) en relación a la reconvención de EGEDA, al momento de platearse dicha reconvención no constaba impago alguno de la actora, reconvenida, quien a la postre realizó las oportunas consignaciones en autos.

  4. Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación, por una parte JVC España, S. A.; por otra, AGEDI; por otra, EGEDA; y, por otra, SGAE, AIE, AISGE, CEDRO y VEGAP.

    II

    Admisibilidad de los recursos de casación

SEGUNDO

Desestimación de los motivos de oposición a la admisión de los recursos de casación.

1) La representación procesal de JVC España, S. A., se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por AGEDI con fundamento, en síntesis, en que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 448 LEC, pues la sentencia recurrida no le afecta desfavorablemente, ya que AGEDI no tiene atribuido ningún porcentaje de participación en relación al video (únicamente en relación al audio), por lo que no ha sido condenada a reintegrar cantidad alguna y, por tanto, no está legitimada para recurrir la sentencia.

Este motivo de inadmisión debe ser desestimado. La legitimación para recurrir, fundada, según el artículo 448 LEC, en que la sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo (ATS 21 de noviembre de 2006, rec. 2075/2002, FJ 2 ). El hecho de figurar como condenada en el fallo atribuye a AGEDI legitimación para interponer contra él los recursos que procedan, independientemente de la procedencia o no de la condena.

2) La representación procesal de JVC España, S. A., se opone también a la admisión del recurso de casación interpuesto por EGEDA con fundamento, en síntesis, en que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, pues de los documentos aportados se infiere que la remuneración compensatoria correspondiente a EGEDA por el primer semestre de 1994 es inferior a 25 000 000 pts.; y lo mismo ocurre, en cuanto a la reconvención, con las facturas correspondientes al año 1996.

Este motivo de oposición debe ser desestimado, pues reiterada jurisprudencia declara que la cuantía del asunto a efectos de interponer el recurso de casación es única para todas las partes, por lo que no puede establecerse una distinción de cuantías fundada en el alcance de la condena respecto de cada una de ellas (ATS 11 de julio de 2000, rec. 2183/2000, FJ 2 ).

3) La representación de JVC España, S. A., se opone también a la admisión del recurso de casación interpuesto por SGAE, AIE, AISGE, CEDRO, y VEGAP fundándose, en síntesis, en que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, pues de los documentos aportados se infiere que la remuneración compensatoria en el periodo de 1 de enero al 16 de marzo de 1994 está muy lejos de alcanzar los 25 000 000 pts.

Este motivo de inadmisión debe ser desestimado por las mismas razones que el examinado en el apartado anterior.

III

Recurso de casación interpuesto por JVC España, S. A.

TERCERO

Enunciación del motivo.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Resumen: el fallo infringe por no aplicación el art. 25.10 LPI en la redacción dada por la Ley 20/1992, que permitía crear supuestos de excepción y del art. 15.2 del RD 1434/1992, a todo el periodo que estuvo vigente el mencionado precepto reglamentario ya que la sentencia recurrida únicamente aplica dichos preceptos al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 1994.

El motivo se funda, en síntesis, en que, hallándose excluidas las cintas de video comercializadas por JVC España, S. A., de las obligaciones de remuneración compensatoria hasta el 16 de marzo de 1994, debe condenarse a las demandadas a devolver todas las cantidades cobradas en concepto de remuneración compensatoria por cintas de video hasta el 16 de marzo de 1994, pero incluyendo el 2.º semestre de 1992 y el ejercicio 1993. Añade que la sentencia sólo incluye las cantidades devengadas desde el 1 de enero hasta el 16 de marzo de 1994, y que, aun en el hipotético caso de que se mantuviera la decisión de no entrar a analizar la petición de nulidad del procedimiento ejecutivo, ello no puede conllevar la desestimación total del punto 6.º, apartado a), del suplico, sino solo la concreta petición de nulidad del procedimiento ejecutivo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La incongruencia de la sentencia.

La sentencia recurrida concede a la parte recurrente la indemnización solicitada en concepto de devolución de cantidades abonadas indebidamente en calidad de remuneración compensatoria por la comercialización de vídeos domésticos por el ejercicio de 1994, pero no la concede por las cantidades correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993. Funda esta exclusión en el hecho de que, al haber sido objeto las cantidades correspondientes a los ejercicios excluidos de una reclamación en juicio ejecutivo, no puede examinarse en este proceso la nulidad de dicho juicio. Implícitamente entiende que la parte demandante subordina la petición que guarda relación con el ejercicio de 1992 y de 1993 (transcrita el FJ primero de esta resolución) a la pretensión de nulidad del juicio ejecutivo en que se ventiló la reclamación correspondiente a dichos ejercicios.

La parte recurrente, invocando la infracción de preceptos sustantivos sobre la remuneración compensatoria, estima que dicho pronunciamiento no se adecua a las pretensiones formuladas en la demanda, pues, según su interpretación, debió declararse la nulidad del juicio ejecutivo, o bien tenerse en cuenta que el apartado 6.º del suplico contenía una pretensión principal de declaración de inexistencia de la obligación de remuneración compensatoria que debía considerarse como independiente de la pretensión de nulidad del juicio ejecutivo y, en consecuencia, comprendía, con independencia de dicha nulidad, las cantidades devengadas también durante los ejercicios de 1992 y 1993.

Esta formulación demuestra que el recurso se funda, alternativamente, en que el tribunal se niega a entrar en una cuestión que le corresponde, y, en consecuencia, incurre en una infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia; o bien en que la sentencia es incongruente por no ser adecuado el fallo a las pretensiones formuladas, y, en consecuencia, incurre en una infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Una y otra infracción sólo pueden canalizarse ante el Tribunal Supremo como motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal, y no de un recurso de casación, según exige el artículo 469.1.º y 2.º LEC, en relación con la disposición final decimosexta LEC.

El planteamiento de estas infracciones por la vía del recurso de casación al amparo del artículo 477.1 LEC impide entrar en su conocimiento, dados los distintos requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal (entre otros aspectos, el de infracción procesal exigiría en este caso justificar que la infracción se denunció en la segunda instancia, dado que el efecto de jurisdicción o incongruencia alegada se cometió ya en la sentencia de primera instancia, como la parte recurrente pone de manifiesto: artículo 469. 2 LEC ) y su distinta naturaleza y efectos, de tal suerte que la alteración de la vía de recurso procedente es incompatible con el principio de especialidad de este tipo de recursos y con la garantía inherente a la contradicción procesal.

IV

Recurso interpuesto por AGEDI

QUINTO

Enunciación del motivo.

El motivo primero y único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del motivo único previsto en el art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Resumen: El fundamento de derecho sexto y, consecuentemente, el fallo de la sentencia recurrida infringen por indebida aplicación, incurriendo asimismo en error de la valoración de la prueba, el art. 25 en relación con el art. 31 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, del texto refundido de la LPI así como los citados arts. 25 de la LPI 1987 y de la Ley 20/1992, y los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en cuanto a la exclusión de determinados soportes de video y audio de las obligaciones de remuneración compensatoria por copia privada.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) no puede compartirse la afirmación de que ha sido acreditado documentalmente que todos los soportes y equipos tenían paso igual a 12,7 mm, ya que el informe del instituto oficial en que se basó el mediador para adoptar los acuerdos para los ejercicios de 1993 y 1994 lleva a conclusiones opuestas a lo afirmado por la Sala; b) la sentencia incurre en infracción del artículo 3.1 CC, pues, la finalidad de la remuneración por copia privada quedaría desvirtuada si se interpretase la exclusión establecida reglamentariamente de forma literal derogando la regla por la vía de hecho, ya que si el legislador hubiera tenido constancia de que los soportes y equipos para video doméstico tenían un paso igual a 12,7 mm no hubiera establecido la excepción.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La valoración de la prueba sobre ancho de las cintas de video.

  1. La jurisprudencia declara constantemente que la casación no es una tercera instancia, ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento (SSTS de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003, 24 de octubre de 2005, 7 de diciembre de 2006, 24 de octubre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 ).

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado. Este puede consistir en la existencia de un error patente o de arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto una valoración así realizada comporta, bien, según la doctrina constitucional, la infracción del derecho la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la desnaturalización de la ley y equivale a su infracción; o en la infracción de una norma concreta de prueba (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y no puede ser revisada en casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre 2006, 16 de marzo de 2007 ).

    No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio (SSTS de 21 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero de 2005, 29 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2006 ). Tampoco cabe intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia (SSTS de 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2006 ), pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante el paralogismo consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial (SSTS 19 de mayo de 2005, 9 de febrero de 2006 ).

  2. En el caso examinado, la sentencia de apelación declara que, tal y como obra mediante prueba documental en los autos, el paso de las cintas (dice 'las cintas de paso') y de los equipos o aparatos de grabación adecuados a ellas es igual a 12,7 milímetros, y este dato técnico se ha corroborado por un instituto oficial independiente.

    Esta declaración comporta una fijación de los hechos mediante la valoración de la prueba y no puede ser revisada en casación, por cuanto no se advierte que en ella se hayan infringido las normas legales reguladoras de la valoración de la prueba ni que la consecuencia obtenida sea manifiestamente contraria a las reglas de la lógica o comporte un resultado absurdo, cualquiera que sea el acierto de las expresiones empleadas y la extensión o la intensión de la motivación (no combatida por la vía de recurso extraordinario por infracción procesal). En efecto, el informe en que se funda la sentencia ofrece diversos datos que no permiten calificar de insostenible la conclusión que se formula, habida cuenta de que en el informe se pone de manifiesto que un porcentaje significativo de las cintas analizadas presenta un ancho equivalente a los 12,7 mm, y que respecto de las demás, que se hallan próximas a esta medida, existen datos en el proceso que apoyan que el paso de la cinta exige una cierta holgura capaz de colmar aquella medida, que es, al cabo, lo que la Sala de apelación entiende.

    En consecuencia, no puede ser aceptada la afirmación en que se funda la primera parte del motivo, en el sentido de que no puede compartirse la afirmación de la Sala de apelación sobre la prueba del ancho de las cintas.

SÉPTIMO

Ámbito objetivo de la exclusión de remuneración compensatoria de las cintas de paso igual a 12,7 mm.

Sentado que el paso de las cintas es equivalente a los 12,7 mm, plantea la recurrente la cuestión relativa a si las cintas de video doméstico y los equipos que reúnen tales dimensiones deben estimarse comprendidas en la excepción establecida en los arts. 15.2 c) y d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en aplicación del artículo 25.10 LPI 1987, con arreglo a la modificación operada por la Ley 20/1992.

La STS 25 de octubre de 2005, rec. 2650/2001, ha resuelto la cuestión planteada en los fundamentos quinto y sexto en los siguientes términos:

Quinto. Entrando ya en la discusión de los restantes 4 motivos, más bien, de los 3 siguientes a los ya "contestados" (los 6.º, 7.º y 8.º, pues el 9.º, y último, plantea un tema "adicional" respecto al que, hay que insistir, es el propio del Recurso que ahora se estudia), el mismo consiste en la determinación de las sumas exigidas por la utilización de soportes o aparatos para paso de cintas de reproducción privada, y la que, en su caso, correspondería, y ello en relación con la época intermedia en que se reguló la excepción del pago y luego la exigencia del mismo para los "pasos" de cintas iguales o superiores a 12'7 mm. o media pulgada, y en su aplicación al periodo intermedio de vigencia normativa, en lo relativo al 2º semestre de 1992 y al año 1994 (respecto a la parte del año 1994, que sea de aplicación, es sobre la que se plantea en demanda la reivindicación de devolución, añadiéndose el año 1993 en otra parte de la misma demanda y en el Recurso principal), y ello por cuanto que el Reglamento de la Ley 20/1992 (RD 1434/1992, de 27 de noviembre ), exceptuó del pago de la "remuneración" a los equipos, aparatos o soportes de grabaciones que utilicen "cintas de paso igual o superior a 12'7 mm. o media pulgada", mientras que el Reglamento de la Ley 43/1994 (RD 325/1994, de 25 de febrero ), que cambió en esto sustancialmente el sistema anterior, incluyó en el pago del "canon" que se discute, a los mismos aparatos, equipos o soportes que utilicen "cintas de paso superior de 12'7 mm", quedando, pues, sólo incluidas en la exclusión o excepción del pago las "cintas de paso superior" a la medida indicada. La Exposición de Motivos, o Preámbulo, de este último Reglamento, justifica el cambio dicho, al entender que el llamado "video doméstico", por su tamaño, es decir el de ese paso con esa medida, era el más utilizado, y debía gravarse, mientras que eran desechables, a tales efectos, los de mayor medida del paso, al parecer de menor aceptación por el público interesado. El hoy recurrente, que se adhirió al Acuerdo Parcial, habiendo presentado, al parecer, la autoliquidación correspondiente, en relación en parte con esos periodos, no se conformó con la resolución del Mediador designado, que incluyó a esos soportes o vídeos, ahora incluidos en la liquidación, de "paso igual", cuando conforme al RD de 1992 estaban excluidos, entendiendo aquél que por el Mediador se había dado aplicación retroactiva, prohibida, al Reglamento de 1994, y se negó por ello a pagar, lo que provocó que se ejercitara la acción ejecutiva contra él, y frente a ello (perdió la reclamación de ese tipo), y cumpliendo el tracto recursal o de remedio judicial permitido, ha acudido al presente proceso ordinario, en el que plantea tal propuesta, de exclusión de ese pago en dichos periodos (con declaración de nulidad, que es el efecto del remedio jurisdiccional, si se acoge, de la sentencia ejecutiva de remate). Tal planteamiento, aparte del efecto que se dice sobre el Juicio Ejecutivo precedente, lleva o arrastra consigo (y eso se discute en los motivos que siguen al principal), otras dos consecuencias: a) en caso de acogerse tal pretensión, si las subvenciones ("premios" o "descuentos" sobre el canon) establecidas en el Acuerdo Parcial, se le deben, o no, aplicar, a pesar de haber infringido el pacto del "pronto pago": este punto es tratado en forma "insuficiente" en las Sentencias de la instancia, puesto que el planteamiento del demandante es razonable, en principio, y su rechazo se solventa acudiendo sólo a dar validez absoluta, como razonable, a la respuesta que el Mediador dio, por la que entendió que era aplicable el pago, y por ello, aquí debe de darse una respuesta más "meditada" si cabe, extrayéndola de los mismos hechos que han sido tenidos en cuenta en las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, y en el propio Recurso; y b) este supuesto afecta también al Recurso acumulado, formulado por uno de los Entes de Gestión demandados, ya que, no obstante la respuesta de los Juzgadores de instancia, éstos no excluyen del Convenio Parcial, como los citados demandados piden, a la demandante, pero no le conceden las subvenciones o el "rescate" de las cantidades abonadas, afectadas por las mismas: este 2º punto, ya no sería objeto de discusión, si se da lugar al primero.

Sexto. No es objeto de discusión el hecho de que las cintas de reproducción comercializadas por "Kodak, S. A." como las que son habituales para el "uso doméstico", y que son el objeto del presente proceso, y del indicado punto de la discusión, tienen una anchura de 12'65 mm., pero, como se defiende en el Recurso, el "paso" de la misma por el soporte (que es el afectado por el pago de la "remuneración" y al que se refiere la medición), precisa de una mayor medida o anchura, que evite el roce o las dificultades de dicho "paso", y es competente lógico y razonable que una medida de la "holgura" que el paso precisa, de por sí insignificante, puede muy bien ser la de 0'05 mm., con lo que el "paso" referido alcanzaría los 12'70 ó 12'7, si no se utilizan, como hace la ley, centésimas, y sí sólo decimales. La falta de razonamiento al respecto en las Sentencias sobre este punto, y la obtención de una respuesta favorable a la medida de ese paso por otros Mediadores, harían recaer la carga de la prueba (art. 1214 del código civil ) sobre el no alcance de la "holgura" dicha, a la parte que se opone (la demandada), ante una tesis tan razonable. Por lo tanto, debe darse lugar a este punto del Recurso, y entender que para el 2º semestre de 1992, así como para el ejercicio de 1993 (en definitiva, también pedido) y lo correspondiente al de 1994, según se pidió en conclusión, en demanda, no se debió aplicar la extensión del pago, retroactiva, a esas cintas».

Las argumentaciones contenidas en esta sentencia son plenamente aplicables al caso examinado y dan respuesta a las alegaciones en que se funda este motivo de casación, con la salvedad de que en el caso examinado constituye hecho probado que las cintas controvertidas tienen un paso equivalente a 12,7 mm.

V

Recurso interpuesto por EGEDA

OCTAVO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero -en el que esta Sala estima comprendidas las alegaciones primera a séptima del escrito de interposición- se introduce con la siguiente fórmula:

El recurso de esta parte se dirige, en primer término, contra el análisis realizado en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho sexto de la misma. En relación con el fundamento sexto de la sentencia, esta representación entiende infringido el art. 25 LPI 1987, en su redacción de la Ley 20/1992, de 7 de julio, en relación con el art. 15 del RD 1434/1992 ; igualmente entiende infringido el artículo 1.2 y 3.1 CC y el art. 9 CE.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) la actora pretende dejar vacío el contenido del derecho de remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 25.10 LPI, redactado por la Ley 20/1992, de 7 de julio, pues se trata de soportes de video sin grabar en formato VHS que no pueden estimarse comprendidos en las excepciones que el Gobierno puede establecer reglamentariamente atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos y materiales adquiridos, pues con ello la LPI 1987 se refiere a soportes y equipos que no se utilicen para la copia privada hecha por los ciudadanos por ser de uso profesional o utilizarse básicamente para grabar acontecimientos diferentes de obras de creación; b) las mediciones efectuadas por el Centro Español de Metrología arrojan en muchos casos una dimensión inferior a 1,27 mm y es forzado el argumento de la actora de referirse a un ancho superior como ancho de paso y proceder seguidamente a un redondeo a la cifra decimal superior; c) el argumento utilizado por la parte actora no es compatible con el principio constitucional de jerarquía normativa; d) la actora actúa en contradicción con sus propios actos, ya que se adhirió al acuerdo parcial suscrito por los deudores y acreedores de los bloques de fonogramas y demás soportes sonoros y videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales; e) no se entiende qué cantidad es la que pretende la Audiencia Provincial que la recurrente restituya a la actora correspondiente al año 1994 hasta el día 16 de marzo, pues no autoliquidó el año 1993 ni durante el año 1994 hasta el día 16 de marzo; f) el RD de 1994, además de suprimir la mención a la media pulgada por no ser una unidad oficial de medida en España, contiene una verdadera interpretación auténtica del RD 1434/1992, la cual debe estimarse de carácter retroactivo; g) la interpretación realizada es contraria a los criterios el artículo 3 CC porque no atiende al espíritu o finalidad de la norma que resulta del artículo 25 LPI.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Ámbito objetivo de la exclusión de remuneración compensatoria de las cintas de paso igual a 12,7 mm.

Las razones en las que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. La alegación sobre el alcance de la excepción reglamentaria establecida para las cintas de video de paso igual o superior a 12,7 mm ha sido examinada al resolver el recurso de casación de AGEDI.

  2. La alegación sobre la valoración de la prueba sobre medición del ancho de las cintas controvertidas ha sido examinada al resolver el recurso de casación de AGEDI.

  3. El principio de jerarquía normativa exige la subordinación del reglamento a la ley. En el presente caso no se advierte que la excepción introducida reglamentariamente sea contraria a la autorización concedida al Gobierno por el artículo 25.10 LPI, puesto que en el expresado precepto se autoriza al Gobierno a establecer supuestos de excepción al pago de la remuneración compensatoria atendiendo no sólo «a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos», sino también «a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector», como se pone de manifiesto en la STS 25 de octubre de 2005, rec. 2650/2001, que sirve de precedente a esta.

  4. No se infringe el principio de los actos propios, por cuanto la adhesión de la demandante al acuerdo, dada la naturaleza de éste, expresamente sujeto a la revisión judicial, debe entenderse supeditada a la conformidad a Derecho de los presupuestos en el que el referido acuerdo se funda, siempre que el demandante no haya incurrido en falta de diligencia en manifestar su oposición por tal causa, como explica la STS 25 de octubre de 2005, rec. 2650/2001, que sirve de precedente a esta.

  5. La sentencia condena a la devolución de las cantidades devengadas que hayan sido satisfechas («cobradas indebidamente»), por lo que el estado de liquidación entre las partes deberá tenerse en cuenta en la ejecución de la sentencia y no afecta al sentido del fallo ni a su procedencia.

  6. La interpretación del RD 1434/1994 corrobora la conclusión obtenida, según explica la STS 25 de octubre de 2005, rec. 2650/2001, que sirve de precedente a esta.

  7. La interpretación realizada es compatible con el artículo 25 LPI 1987, pues, como ha quedado expuesto, las reglas que este precepto fija para que el Gobierno pueda establecer supuestos de excepción a la remuneración compensatoria se formulan como criterios técnicos y de discrecionalidad en la apreciación de la evolución tecnológica y del mercado, cuya aplicación debe traducirse en un lenguaje técnico preciso. Es, por ende, aconsejable una interpretación literal de los preceptos reglamentarios que desarrollan las excepciones, siempre que no estén en contradicción con los criterios reglados fijados por la ley; y el juzgador, ante el ejercicio de facultades que, cuando menos, suponen una discrecionalidad técnica del Gobierno, dispone de escaso margen para la apreciación de una laguna axiológica fundada en la incompatibilidad de la norma con principios generales contrarios a la letra del precepto (que es, al cabo, lo que la parte recurrente propugna).

DÉCIMO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo -en el que esta Sala estima comprendida la alegación formulada en el escrito de interposición del recurso como octava-, se introduce con la siguiente fórmula:

En cuanto al fundamento séptimo y en punto a la reconvención de mi representada, entiendo infringido el artículo 1096 CC así como los arts. 1100 y 1108 del citado cuerpo legal.

El motivo se funda, en síntesis, en que, habiendo procedido la demandante al pago de las cantidades autoliquidadas correspondientes al ejercicio de 1996 después de la reconvención, lo que procedía no era la desestimación de ésta, sino que, existiendo un allanamiento a la demanda reconvencional, debió estimarse ésta con las consiguientes consecuencias en cuanto a intereses y costas.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

Resolución procedente en caso de allanamiento.

En este motivo se plantea una cuestión procesal, relacionada con el sentido y el contenido de la resolución que debe dictarse cuando el tribunal, en trance de dictar sentencia, aprecia que la suma reclamada ha sido entregada por el acreedor al deudor durante el curso del proceso, pues la parte recurrente entiende que no procede la desestimación de la demanda, sino la condena en virtud de un allanamiento.

Esta cuestión sólo puede canalizarse ante el Tribunal Supremo como motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal, y no de un recurso de casación, según exige el artículo 469.2.º LEC, en relación con la disposición final decimosexta LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las que figura el artículo 21 LEC, en el que se regula el contenido de la sentencia cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor.

La parte plantea la cuestión como recurso de casación por infracción de preceptos sustantivos, como son los artículos 1096, 1100 y 1108 CC sobre cumplimiento de las obligaciones de entrega de una cosa y sobre la mora del deudor. El planteamiento de esta infracción por la vía del recurso de casación impide entrar en su conocimiento, dados los distintos requisitos establecidos para la admisibilidad de éste y del recurso extraordinario por infracción procesal (entre otros aspectos, el de infracción procesal exigiría en este caso justificar que la infracción se denunció en la segunda instancia, dado que la infracción alegada se cometió ya en la sentencia de primera instancia, como la parte recurrente pone de manifiesto: artículo 469.2 LEC ) y su distinta naturaleza y efectos, de tal suerte que la alteración de la vía de recurso procedente es incompatible con los principios de especialidad de este tipo de recursos y la garantía inherente a la contradicción procesal.

VI

Recurso interpuesto por SGAE, AIE, AISGE, CEDRO, y VEGAP

DUODÉCIMO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero, formulado como fundamento primero, se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con el art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del art. 15.2 RD 1434/1992, de 27 de noviembre, en relación con el art. 25.10 de la LPI (redacción dada por la Ley 20/92, de 7 de julio ).

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) la finalidad de la remuneración por copia privada es la de compensar los derechos dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista que la Ley permite sin autorización del autor (art. 31.2 LPI); el legislador, al introducir la norma del art. 25 LPI, debía pensar en aquéllas que pudieran ser objeto de una utilización normal, usual o masiva por los ciudadanos entre las cuales están las «cintas de video doméstico», previendo que los supuestos de excepción «deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector, los equipos, aparatos y materiales sujetos y el momento en que nace la obligación legal a que se refiere este artículo»; b) hasta el RD 325/1994, ninguna duda ni oposición suscitó la interpretación del art. 15 RD 1434/1992, de 27 de noviembre ; el RD 325/1994, de 25 de febrero, modifica el art. 15.2.d) del RD 1434/1992, de 27 de noviembre, eliminando las palabras «igual» y «media pulgada» y señala en el preámbulo que «los supuestos de excepción mencionados están regulados en el apartado 2 del art. 15 RD 1434/1992 y vienen justificados por la existencia en el mercado de equipos, aparatos o materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente, en las reproducciones para uso privado»; y el preámbulo no puede contravenir una norma superior como es el artículo 25 LPI ; c) el mediador designado por el Ministerio de Cultura para la determinación global e imputación individual de remuneración por copia privada correspondiente al ejercicio de 1993 se pronunció sobre la sujeción a dicha remuneración de las «cintas de video doméstico», sobre la base de unas mediciones encargadas al Centro Español de Meteorología, cuyo resultado fue que las cintas de video tenían una anchura inferior a 12,7 mm; d) no se entiende la referencia a las fechas 1 de enero a 16 de marzo de 1994, pues, o estaban exceptuadas todas las cintas de video, desde el año 1992 o no estaba exceptuada ninguna; e) la interpretación realizada por la sentencia recurrida contraviene el artículo 3 CC y carece de suficiente argumentación.

DECIMOTERCERO

Ámbito objetivo de la exclusión de remuneración compensatoria de las cintas de paso igual a 12,7 mm, prueba de la medición de las cintas, período al que se extiende la excepción e interpretación de la exclusión.

Las cuestiones relativas al ámbito de la excepción (letra a] y b]) a la prueba de la medición de las cintas (letra c]) han sido resueltas al examinar el recurso de casación de AGEDI y EGEDA.

La limitación al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de marzo de 1994 (letra d]) resulta explicada al examinar el recurso de casación de JVC España, S. A.

La cuestión relativa a la infracción del artículo 3.1 CC (letra e]) se plantea también en el motivo de casación que a continuación se examina.

DECIMOCUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo, formulado como fundamento segundo, se introduce con la siguiente fórmula:

De conformidad con lo establecido en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación de lo prevenido en el art. 3.1 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia hace una interpretación no ajustada a Derecho del artículo 15 RD 1434/1992, de 27 de noviembre, pues el legislador ha querido sujetar a la remuneración aquellas reproducciones que pueden efectuarse de modo masivo, usual o habitual y los supuestos exceptuados por el art. 15 RD 1434/1992 se refieren a equipos, aparatos y materiales que difícilmente pueden reproducir obras musicales, obras audiovisuales, prestaciones artísticas, interpretaciones, etc., junto con las cintas de paso igual o superior a 12,7 mm o media pulgada por considerarlas no aptas para ser utilizadas de forma masiva, contrariamente a lo que ocurre con las «cintas de video doméstico», tal como aclara el mediador en su resolución, entendiendo que las cintas de paso superior a 12,7 mm son las de uso profesional y llegando a la conclusión que las cintas de video doméstico arrojan en su medición un resultado inferior a los 12,7 mm, por lo que no es posible interpretar una disposición de rango inferior, y más aún en su exposición de motivos, privando de eficacia a la regla general establecida la ley, sentando además una distinción de períodos que carece de sentido.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

La interpretación de la exclusión de remuneración compensatoria a las cintas de paso igual a 12,7 mm.

Esta cuestión ha sido resuelta examinar los recursos de casación interpuestos por AGEDI y EGEDA.

DECIMOSEXTO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a las partes recurrentes, que respectivamente los han interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por JVC España, S. A.; Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI); EGEDA; y Sociedad General de autores y editores (SGAE), Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de España (AIE), Artistas, Intérpretes. Sociedad de Gestión (AISGE), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001 dictada por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 441/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando los recursos de apelación formulados por JVC España, S. A., representada por la Sra. Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, por Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales AGEDI, representada por la Sra. Procuradora Dña. Dolores Maroto Gómez, por Actores Intérpretes Sociedad de Gestión de España AISGE, Artistas Intérpretes Ejecutantes Sociedad de Gestión de España AIE, Centro Español de Derechos reprográficos CEDRO; Visual Entidad de Gestión de Artistas VEGAP y Sociedad General de Autores y Editores, SGAE, representados por el Sr. Procurador D. Alfonso Blanco Fernández; y el planteado por Entidad de Gestión de los Derechos de los productores Audiovisuales, EGEDA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Eva Guinea Ruanes; contra sentencia de fecha 1 de marzo de 1999, dictada apor el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía n.º 347/96, seguidos entre las citadas partes debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes por sus respectivos recursos

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos de casación a las partes que respectivamente los han interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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