STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6970/2001, interpuesto por la Universidad de A Coruña que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 610/98 en el que se impugnaba la resolución de la Universidad de A Coruña de 12 de enero de 1998 sobre homologación del Plan de Estudios Diplomado en Enfermería, Escuela Universitaria de Enfermería, "JUAN CANALEJO".

Siendo parte recurrida el Consejo General de Diplomados en Enfermería, que actúa representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de mayo de 1998, el Conejo General de Diplomados en Enfermería, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de enero de 1998 de la Universidad de A Coruña y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, contra resolución de la Universidad de A Coruña de doce de enero de mil novecientos noventa y ocho sobre publicación del acuerdo del Consejo de Universidades por el que se homologa el Plan de estudios conducente al título de Diplomado de Enfermería, en la Escuela Universitaria "Juan Canalejo"; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicho Plan en cuanto no prevé un número de horas para la enseñanza teórica equivalente a un tercio de la prevista como total, por no encontrarlo en ello ajustado al ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Universidad de A Coruña por escrito de 10 de octubre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de octubre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la resolución recurrida en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del número 1 letra

d) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en conexión con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la misma Ley, al tratarse de infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que resulta relevante y determinante del fallo, habiendo sido oportunamente invocadas en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. QUINTO.- Por providencia de 6 de septiembre de 2006, se pasan las actuaciones a esta Sección y por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.- Que el segundo de los motivos del recurso se refiere en la demanda a la vulneración en el Plan de estudios de autos de la directriz segunda, número 3 del Real Decreto 1466, de 26 de octubre de 1990 (RCL 1990, 2004 ), en la redacción dada en el 1267 de 10 de junio de 1994 (RCL 1994, 1635) sobre la duración de la enseñanza teórica (un tercio) y de la enseñanza clínica (la mitad) y se dice por el Colegio demandante que partiendo del número de 4.601 horas establecidas en el Plan, las previstas para las enseñanzas teóricas no alcanzaría la cifra de 1.533 (el tercio de mención), dado que las previstas para los tres cursos de la diplomatura sumarían sólo 1.215 horas; pues bien, la Sala no puede en esto aceptar la argumentación de la Administración demandada en el sentido de que puede hacerse el cálculo correspondiente no sólo por el número de horas, sino facultativamente por el número de créditos, de forma opcional o alternativa, pues ha de señalar que el precepto de mención se refiere a la "carga lectiva" como la base de los cálculos por tercio, por mitad a que antes alude; y la carga en principio en sentido lógico, no son los créditos, sino obviamente las horas en que los mismos se traducen en la realidad impartida y recibida a y por los alumnos; y menos se puede aceptar el realizar los cálculos por horas o por créditos, refiriéndolas a las primeras para obtener la proporción de la enseñanza clínica y a los segundos para la de la enseñanza teórica, porque esto falsea la contemplación de conjunto y relacional entre una y otra que las enseñanzas, como se desprende de una interpretación del precepto de mención dándole tratamiento de unidad coherente en sí misma; y ello no puede obviarse como se pretende por la Administración con la expresión contenida en el artículo 6.1 del mentado Real Decreto 1497 de 27 de noviembre de 1987 al referirse tal precepto en principio a la carga lectiva en horas semanales, y al hablar luego del año académico al referirse al número (de 60 a 90) de los créditos; pues, como se puede apreciar claramente, esto último juega como una complementariedad para el cálculo final, no como una sustitución opcional del primero de los elementos (las horas) señalado para cada semana o realidad próxima al desenvolvimiento de las enseñanzas; es de señalar que este criterio difiere del mantenido por la Sala sobre asunto similar decidido en sentencia de 2 de noviembre de 2000 ; mas, parece oportuno rectificarlo sobre la base de que aun partiendo de que pudiese ser optativo para la Administración el realizar el cálculo por horas o por créditos, tal opción se acabaría ahí, pues resulta inaceptable tomar uno de esos módulos para calcular la mitad -enseñanza clínica- y el otro para calcular el tercio -la enseñanza teórica-, ya que en las operaciones divisorias no debe variar el dividendo, para no deshacer la homogeneidad de los cocientes".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables.

Alegando entre otros lo siguiente; a), que la sentencia de autos fundamenta la anulación del plan de estudios de enfermería en el pretendido incumplimiento de la Directriz Segunda, número 3, del Real Decreto 1466/1990, en la redacción dada a la misma por el RD 1267/1994, esta parte viene a sostener, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, que es la Sentencia de la Sala, y no el plan recurrido, quien infringe la normativa en cuestión y la jurisprudencia dictada sobre la misma, habida cuenta de lo cual y de que la modificación de referencia fue efectuada, precisamente, por razones de adaptación a la normativa comunitaria sobre la materia; b), la normativa rectora más inmediata de dicha cuestión se encuentra constituida por lo dispuesto en la Directriz segunda, número 3 del Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de diplomado en enfermería y las Directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, en la redacción dada a dicha Directriz por el RD 1267/1994, de 10 de junio, estableciendo al efecto: "De conformidad con lo previsto en el anexo II del Real Decreto de transposición de la Directivas a que se hace referencia en el apartado 2 anterior, la enseñanza teórica prevista en el plan de estudios deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica, de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias enumeradas en la directriz primera. La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos un tercio, y la de la enseñanza clínica de, al menos, la mitad de la carga lectiva prevista en el plan de estudios; c), así las cosas, nos encontramos con que en la demanda rectora del recurso de instancia, el Colegio recurrente argumentó que el número de horas dedicado a la enseñanza teórica en el plan recurrido era inferior a la establecida en la norma en cuestión, siendo este argumento íntegramente recogido en la sentencia de instancia que, en consecuencia,, declaró la nulidad del plan de estudios de referencia. Tal anulación, sin embargo, constituye una clara infracción de la normativa reseñada tal y como debe ser aplicada dentro del marco jurídico universitario y de acuerdo con su interpretación jurisprudencial, en tanto desestima las alegaciones de esta Universidad relativas a la procedencia de efectuar el referido cálculo proporcional tomando como base o unidad de medida de la carga lectiva el crédito que como tal unidad de medida aparece configurado en el art. 6.1 del Real Decreto 1497/1987 ; d), tal inicial juicio de valor, se hace aparecer devaluada la defensa que en la instancia formuló esta Universidad, ha sido, sin embargo, claramente desautorizado por lo expresamente razonado al efecto por esta Sala del Tribunal Supremo a la que tenemos el honor de dirigirnos, que en la STS de 19-4-99 (RA 3496) y 10-7-2000 (RA 6161), relativas, respectivamente, a los Planes de Estudios de la diplomatura de enfermería de la Escuela Universitaria de Orense (adscrita a la Universidad de Vigo) y de la Universidad San Pablo Ceu, expresamente razonó (FD. Cuarto en ambos casos) que el criterio de comparación en créditos no sólo es válido, sino que incluso "se presenta como más acomodado a la estructura compleja de todo plan de estudios y al no uniforme grado de esfuerzo que ha de desplegar el estudiante en cada unidad temporal de su duración"; y e), así las cosas, interesa recordar que el argumento esgrimido en la demanda consistía, simplemente, en afirmar que el número de horas asignadas a la enseñanza teórica era sensiblemente inferior al tercio de las 4601 horas totales. Pues bien, dicho argumento habría de decaer, y con él la sentencia que lo acoge, pues como claramente tiene declarado ese Tribunal Supremo en las sentencias recientemente citadas (STS de 19-4-99 y 10-7-2000 ); "no se aprecia razón jurídica alguna, ni tampoco la ofrece la parte en su escrito de demanda, para aceptar que el juicio sobre la proporción cuestionada haya de descansar necesariamente en el criterio comparativo en el que aquel se sustenta, simple o meramente horario, descartando como válido el que resulta de la comparación entre los créditos en que se expresa la carga lectiva teórica y la global, que en principio se presenta como más acomodado a la estructura compleja de todo plan de estudios y al no uniforme grado de esfuerzo que ha de desplegar el estudiante en cada unidad temporal de su duración" ( de su FD. Cuarto). En definitiva y siguiendo el razonamiento de las sentencias estudiadas, el plan de estudios objeto de estas actuaciones satisface plenamente la proporción establecida para la enseñanza teórica, pues el número de créditos dedicados a la misma supera el tercio del número establecido como carga lectiva total, tal y como se puede comprobar en el cuadro detallado de la organización del plan de estudios obrante al folio 78 del expediente, en el que ya sin necesidad de añadir los créditos que resulten de las materias optativas y los de libre configuración, viene a resultar que de la suma de los créditos consignados bajo la columna T (teóricos) se alcanza una cifra de 94 créditos de enseñanzas teóricas, que ya de por sí es superior al tercio de la carga lectiva global, establecida en 236 créditos.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Ya que la tesis de la parte recurrente, como incluso la propia parte recurrida en buena medida acepta, está en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresada entre otras en sentencias de 16 de mayo, recaída en el recurso de casación 7506/2000, -Plan de Estudios de Escuela Universitaria de Enfermería Ortiz Zarate de Vitoria; de 11 de mayo recaída en el recuso de casación 2351/2001, Plan de Estudios de la Universidad de las Islas Baleares, de 28 de marzo, recaída en el recurso de casación 92/1991, Plan de Estudios de la Escuela de Enfermería, Universidad de Sevilla de 23 de marzo, recaída en el recurso de casación 348/2001, Plan de Estudios de la Escuela Universitaria de Enfermería Universidad de A Coruña y en las mas recientes de 12 de junio de 2006, recaída en el recurso de casación 2108/2000, de 30-1- 2007, recaída en el recurso de casación 7427/2001 y en la de 28-2-2007, recaída en el recurso de casación 5740/2002, todas ellas relativas, cual aquí acontece, a la impugnación de Planes de Estudios de Diplomados en Enfermería .

Y siendo ello así el principio de igualdad obliga a mantener la tesis reiterada y unánime de esta Sala del Tribunal Supremo, máxime cuando no solo no existe causa que, desde la perspectiva de la normativa aplicable, justifique un cambio de criterio, sino que el análisis de la normativa aplicable, Real Decreto 1497/87 y la modificación operada por el posterior Real Decreto 1267/94 de 10 de junio, lleva a la estimación de que el criterio expuesto por esta Sala del Tribunal Supremo y el que mantiene la parte recurrente, es mas conforme que el que mantiene la sentencia recurrida y defiende la parte recurrida, pues si las normas citadas definen lo que es un Crédito y le otorgan la correspondencia oportuna en relación con la enseñanza teórica y práctica, no aparece conforme a esa normativa el prescindir de la valoración de las horas de enseñanza que corresponden a los Créditos obtenidos compensados y computar sólo como hace la sentencia recurrida, las horas de enseñanza teórica prescindiendo del cómputo de los créditos, pues estos están previstos en la norma y tienen definida su oportuna correspondencia, con la enseñanza teórica, 10 horas, a salvo las excepciones que en la norma se autorizan, y por ello, es claro, que se ha de valorar y computar esa enseñanza teórica y no solo acudir a los horas exclusivamente previstas como tales, máxime cuando esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 10-7-2000, y reiterado en los anteriores, mas atrás citadas, que el criterio de computación de créditos no sólo es válido sino que incluso se presenta como más acomodado a la estructura compleja de todo el Plan de Estudios y el no uniforme grado de esfuerzo que ha de desplegar el estudiante en cada unidad temporal de su duración y que en relación con la enseñanza teórica puede hacerse el cómputo, bien por los créditos bien por las horas.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver los términos del debate en la forma en que aparezca planteado.

Y a este respecto como la única cuestión que se alegaba en la Instancia y que fue valorada por la sentencia recurrida es la relativa a que el Plan de Estudios impugnado, no cumplía el mínimo de horas lectivas exigido, si se hacia el cómputo a partir de solo las horas lectivas expresamente previstas y al margen de las horas lectivas que corresponden a cada crédito, y, como ya se ha visto, que era procedente hacer el cómputo a partir de los créditos previstos en el Plan de Estudios, es obligado por todo ello desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada de la Universidad de A Coruña de 12 de enero de 1998, sobre homologación del Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería, Escuela Universitaria de Enfermería Juan Canalejo, por aparecer la misma ajustada a derecho en los particulares que aquí se impugna.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Universidad de A Coruña que actúa representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 610/98, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Consejo General de Diplomados en Enfermería contra la resolución de la Universidad de A Coruña de 12 de enero de 1998, sobre homologación del Plan de Estudios Diplomado en Enfermería, Escuela Universitaria de Enfermería, Juan Canalejo, por aparecer la misma ajustada a derecho en los particulares que aquí se impugna. Debiendo cada parte abonar las costas causadas su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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