STS, 24 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3344
Número de Recurso9020/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9020/95, interpuesto por la entidad Ramel, S.A., representada por el Procurador Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, contra la sentencia de 9 de junio de 1.995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1682/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de septiembre de 1.993, la entidad Ramel, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de junio de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Ramel, S.A." representada por la Procuradora Sra. Muelas García contra Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictada en expediente nº 246/93 en relación con acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 923/92 y confirmamos los actos impugnados; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La entidad Ramel, S.A., por escrito de 5 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 18 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Ramel, S.A., interesa se dicte Sentencia por la que previa estimación de los motivos propuestos, revoque la recurrida por no ser conforme a derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se tenga por impugnado el recurso de casación presentado de contrario y, previos los tramites de rigor, se dicte resolución desestimándolo.

QUINTO

Por providencia de 19 de marzo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 17 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ramel, S.A., por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 16 de junio de 1.993, y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 22 de octubre de 1.992, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que si bien la cuantía del acta de liquidación nº 923/92, asciende a 10.907.397 pesetas, excluidos los recargos correspondientes, y en un principio se estableció la cuantía del recurso en 12.811.086 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de julio de 1.989 a diciembre de 1.991, que totalizadas ascienden a 10.907.397 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Ramel, S.A., contra la sentencia de 9 de junio de 1.995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1682/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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