STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2003:8016
Número de Recurso7225/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación núm. 7225/1999, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut sustituido por la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de LARIOS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 523/1997, con fecha 6 de mayo de 1999, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 523/97, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 6 de mayo de 1999, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de LARIOS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de junio de 1996, por la que se concedió el registro de la marca núm. 1.800.059 "1866", así como contra la de 21 de enero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario formalizado contra la anterior.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de casación con la representación de LARIOS, S.A., el cual fue tenido por preparado en Auto de la Sala de instancia de fecha 27 de julio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarando la revocación del registro de marca núm. 1.800.059 "1866", en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 12.1 a) y 13. c) de la vigente Ley de Marcas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de diciembre de 2000. Por providencia de fecha 23 de enero de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 31 de enero de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2003, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 763/1999, de 6 de mayo, que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Larios contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de junio de 1996, por la que se concedió el registro de la marca número 1.800.059 "1866" clase 34 "tabaco, artículos para fumadores, cerillas", así como contra la Resolución de 21 de enero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario formalizado contra dicha resolución, declaró que dichas resoluciones eran ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala Territorial de instancia procede a estimar la compatibilidad de la marca núm. 1.800.059 "1866" de carácter exclusivamente denominativa solicitada para productos de la clase 34 del Nomenclator "tabacos, artículos para fumadores, cerillas" con la marca núm. 1.234.754 "BRANDY 1866 GRAN RESERVA LARIOS" de carácter mixto, gráfico-denominativo, reconocida para productos de la clase 33 y en particular para Brandy, en base al razonamiento que se advierte en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos:

"A la vista de lo expuesto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en efecto, fundamentada la reclamación en las similitudes existentes entre las marcas enfrentadas, éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1º del artículo 12 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas, deban llevar a la imposibilidad de admitir, como pretende la recurrente, la inscripción de la marca nº 1.800.059 "1866" o, por el contrario, y como entendió la Oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, existen entre ellas elementos diferenciadores suficientes para evitar la posible confusión en el mercado.

El análisis comparativo entre las marcas en conflicto debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que prohibe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que "...por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Pues bien, en el caso que no ocupa únicamente ha de dilucidarse si la utilización, en ambos distintivos, de la cifra "1866" justifica o no la denegación pretendida; para lo cual no puede desconocerse que la marca oponente no es sólo denominativa, sino también gráfica, y aun en el aspecto puramente denominativo la coincidencia se limita sólo a la consignación, ciertamente destacada, del referido número, pues incluye además las palabras "BRANDY GRAN RESERVA LARIOS".

Debe en este punto recordarse que, según doctrina jurisprudencial reiterada, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, entre otras) es ciertamente que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contrastados, ni que descienda a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor; habiendo igualmente reiterado la jurisprudencia, (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1980) que para hacer la comparación entre las marcas no sólo ha de tenerse en cuenta la denominación, sino también el gráfico, para efectuar de esta forma una comparación del conjunto, no siendo lícito descomponer las partes gráficas y las denominativas para resaltar las similitudes de uno de estos elementos, despreciando los restantes.

El mismo Tribunal Supremo ha declarado que cuando las marcas enfrentadas constan de diversos elementos integrantes denominativos, gráficos, cromáticos, etc., la comparación ha de hacerse tomando todos los factores o elementos integrantes del conjunto, de modo que el resultado que se obtenga por la combinación de todos ellos sea el elemento decisorio, con independencia de las analogías o diferencias que puedan presentar elementos aisladamente considerados.

Así, y desde una valoración conjunta de los distintivos en pugna como la que propone la jurisprudencia, se llega a la conclusión de que las dos marcas son claramente distinguibles, excluyéndose de todo punto cualquier posibilidad de error o confusión en el mercado.

Para ello resulta además concluyente el que los productos amparados por una y otra sean totalmente distintos, lo cual asimismo determina que la inscripción de la solicitada quede fuera de la prohibición contenida en el transcrito artículo 12.1 de la Ley de Marcas, que otorga, frente a la anterior normativa recogida en el Estatuto de la Propiedad Industrial, una mayor importancia al principio de especialidad".

TERCERO

El recurso de casación se funda en el motivo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por considerar la defensa Letrada de la Sociedad Anónima Larios recurrente, según refiere en su escrito de interposición, que la sentencia infringe manifiestamente las disposiciones establecidas en los artículos 12.1 a) y 13 c) de la vigente Ley de Marcas, al no aplicar la prohibición establecida en estos preceptos en coherencia con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con la incompatibilidad de las marcas idénticas con independencia de los productos que distingan.

CUARTO

Procede rechazar el motivo de casación articulado por infracción del ordenamiento jurídico contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1999, porque del examen de su fundamentación jurídica se aprecia que realiza una aplicación razonable del artículo 12. 1 a) de la Ley de Marcas, que, como prohibición relativa del acceso al sistema registral de marcas proscribe que se registren aquéllas marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, que permite concluir del examen comparativo de ambas marcas opositoras, desde un examen global o visión de conjunto de todos los elementos integrantes, presidido por los cánones hermeneuticos del análisis lógico y de racionalidad, en su diferenciación en base a no estimarse similitud entre ellas, porque la marca opositora no es sólo denominativa sino mixta, coincidiendo únicamente en la expresión de una cifra que se refiere al año 1866, sin adición de letra fonética alguna, englobando en la misma denominación otros vocablos BRANDY GRAN RESERVA LARIOS, que no induce a generar error o confusión en los consumidores, ya que se dirigen a productos totalmente distintos.

La interpretación aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyectan en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Debe advertirse que la sentencia de la Sala de instancia no ha infringido la jurisprudencia invocada, porque conforme es doctrina reiterada de esta Sala, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/1996), determinando los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias en las marcas y los límites impuestos a esta Sala para alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria de recurso de casación, que se concretiza en los siguientes razonamientos:

"

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tiene un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquélla semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos ".

Y procede señalar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 27 de noviembre de 2003 que los números a los efectos de su distinción como marca son elementos comunes, no susceptibles de apropiación por nadie en exclusiva y que combinando varias marcas entre sí pueden formar una denominación de fantasía con fuerza diferenciadora suficiente como sucede en el caso presente.

QUINTO

Cabe rechazar el motivo de casación sustentado en que la sentencia de la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, articulado de forma conjunta con el motivo precedente, precepto que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, al carecer de fundamento esta censura por no expresarse con el rigor argumental preciso y razonado que exige el artículo 92.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

SEXTO

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 523/1997; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad LARIOS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 523/1997; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el. Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Fernando Cid Fontan.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Sr. Llamas Soubrier.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

5 sentencias
  • SAP Valencia 299/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 juin 2013
    ...( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31- 12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). En cualquier caso, señalar que en el acto del juicio si bien el perito de la demandada Sr. Eutimio ent......
  • SAP Valencia 57/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 février 2014
    ...( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas), resultan inidóneas para ser tratadas en la Hecha la anterior precisión, el recurso de apelación se fund......
  • SAP Valencia 416/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 septembre 2013
    ...( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2 - 01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). Esta precisión se efectúa por cuanto nada se alego en el escrito de oposición al monitorio respecto d......
  • SAP Valencia 737/2004, 27 de Diciembre de 2004
    • España
    • 27 décembre 2004
    ...( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. En lo que atañe a la problemática de fondo, s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contenido obligacional del contrato de servicios del abogado. Un repaso jurisprudencial.
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 34, Septiembre 2014
    • 1 septembre 2014
    ...las SSTS de 5 de octubre de 1905, 4 de febrero de 1950, 28 de noviembre de 1984, 3 de octubre de 1998, 30 de diciembre de 2002 y 12 de diciembre de 2003. [22] Vid. las ya citadas SSTS de 28 de diciembre de 2001 y 18 de febrero de [23] Dice el art. 20.5 del CDAE que «Cuando el Abogado reciba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR