STS, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:6092
Número de Recurso17/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 101-17/07, interpuesto por don Marcos, representado por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya, y asistido del letrado don Luis Casaubon Carles, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres magistrados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 25/04/06 del Juzgado Togado Militar núm. 25, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la que sigue:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El inculpado en las presentes actuaciones, C.L. MPTM Marcos, no se reincorporó a su Unidad el Tercio "Duque de Alba" de la Legión el día 24 de enero de 2006 al término de una baja médica que previamente le había sido concedida. El citado militar permaneció en ignorado paradero y fuera de todo control militar, sin autorización alguna, hasta el 7 de abril del mismo año, fecha en la que, después de haber sido detenido y acordada la situación de Libertad Provisional se presentó en su destino".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos a la acusada, Marcos, como autora de un delito consumado de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad militar, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo período, con el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de la condena, aunque para su cumplimiento sí lo será todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin que haya que exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Por medio de escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Segundo el 12 de enero de 2007, la procuradora doña Carmen Durán Ferreira, en nombre y representación de don Marcos, anunció la interposición de recurso de casación contra la referida sentencia con base en los artículos 849 1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por auto de 1 de febrero de 2007, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, la procuradora doña Gema Muñoz Minaya, en la representación de don Marcos, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos: 1. Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al aplicar el artículo 119 del Código penal militar.

1 bis. Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al no aplicar el artículo 20.1 del Código penal .

  1. Al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba documental.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los términos siguientes:

  1. En relación con el conjunto del recurso argumentó que la sentencia de instancia cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para las sentencias de conformidad.

  2. Respecto al motivo segundo alegó que en la fase de preparación del recurso no se aludió al informe médico del folio 108, y que de dicho informe resulta únicamente que el recurrente padecía una descompensación ansiosa.

  3. En lo que atañe al motivo primero razona en el sentido siguiente: con independencia de que la defensa consideró correcta la subsunción de los hechos en el artículo 119 del Código penal militar, sucede que esta es realmente correcta y ajustada a derecho.

  4. Sobre el motivo primero bis argumentó, de un lado, que la anulación de las facultades del recurrente es un hecho nuevo en cuanto no fue alegado en la instancia, ni, en consecuencia, recogido en el relato de hechos probados de la sentencia, que se corresponde con el concordado por las partes, y de otro, que el informe médico nada dice sobre las facultades volitivas o intelectivas del recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de septiembre de 2007, la Sala señaló el siguiente día 19, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo al comienzo del juicio oral de la quinta de sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la pena de prisión en una extensión de tres meses y un día y no de seis meses, el militar acusado se confesó autor del delito imputado, y su abogado defensor manifestó no ser necesario continuar la vista. Ante esta situación el Tribunal Militar Territorial Segundo, invocando el art. 307.1º de la Ley Procesal Militar, dictó sentencia ajustándose a los términos de la acusación. Pese a ello, el militar condenado pretende, mediante el recurso que ahora se resuelve, que la Sala anule dicha sentencia por cuanto el Tribunal de instancia:

  1. infringió las exigencias procesales de la conformidad (esta afirmación la hace el recurrente al comienzo del desarrollo del motivo primero),

  2. valoró erróneamente la prueba documental (motivo segundo de casación),

  3. vulneró el principio de legalidad al subsumir los hechos en el artículo 119 del Código penal militar (motivo primero de casación) y

  4. vulneró el principio de legalidad al no aplicar el artículo 20.1 del Código penal (motivo primero bis de casación).

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala de forma reiterada que, cuando se trata de la impugnabilidad de las sentencias de conformidad, es preciso diferenciar dos grupos.

Por un lado las que no son impugnables porque cumplen las condiciones necesarias: son dictadas con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, respetan el contenido de la misma y no vulneran el principio de legalidad. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso. El segundo grupo esta formado por sentencias que pueden ser recurridas porque ha sido incumplida alguna de esas condiciones antes indicadas: la conformidad del acusado se ha producido faltando alguna exigencia legal, o el juzgador se ha separado de la conformidad al dictar la sentencia, o el principio de legalidad resulta vulnerado.

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación y en los fundamentos de derecho siguientes.

La primera razón se refiere a la afirmación del recurrente sobre las exigencias legales de la conformidad. Alega que no fueron cumplidas, pero no desarrolla tal denuncia. Comienza afirmando que "la conformidad acordada en el acto del Juicio Oral no cumple las condiciones necesarias de validez de la conformidad al haberse infringido las exigencias procesales", pero luego ni siquiera especifica las exigencias incumplidas. Por otra parte, como se ha indicado en el primer fundamento de esta resolución, las exigencias de los artículos 305 y 307 de la Ley Procesal Militar resultan cumplidas: el recurrente, entonces acusado, admitió ser autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación, sin que exista dato alguno que permita dudar de que estaba adecuadamente informado de las consecuencias de su consentimiento; la pena solicitada, la de prisión durante tres meses y un día, ni es superior a tres años ni lleva consigo la pena de pérdida de empleo, y, por último, el abogado defensor no consideró necesaria la continuación de la vista. Y en lo que se refiere a la sentencia, sucede que el Tribunal de instancia la dictó respetando de forma estricta el contenido de la conformidad: declaró probados los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; calificó esos hechos como constitutivos de un delito consumado de abandono de destino definido en el artículo 119 del Código penal militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso la pena solicitada y aceptada: la de tres meses y un día de prisión.

CUARTO

En el motivo segundo, que constituye el apoyo del primero y del primero bis, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al apreciar la prueba documental porque "al folio 108 de las actuaciones consta un informe pericial de un Teniente Coronel Médico, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Ceuta, que afirma sin ningún género de dudas que el soldado acusado padece una enfermedad de dudosa reversibilidad y que consiste en una descompensación ansiosa, lo que no (sic) fue obviado por el Tribunal que juzgó los hechos"

Pues bien, la alegación debe ser rechazada porque el Tribunal no pudo incurrir en ningún error por omisión en la valoración de la prueba por cuanto ninguna prueba hubo de ser valorada. Por la conformidad del acusado y de su abogado defensor, la prueba propuesta por las partes no fue practicada. Porque el hoy recurrente, tras la modificación del escrito de acusación, reconoció haber cometido el delito imputado y su abogado no consideró necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial Segundo puso término a dicho acto y dictó sentencia, produciéndose en lo que aquí interesa estas dos consecuencias decisivas: a) el Tribunal no pudo equivocarse al valorar la prueba dado que ninguna prueba había de ser valorada; b) el relato de hechos probados de la sentencia, que es el afirmado por el Ministerio Fiscal y aceptado por el acusado y su defensa, no puede ser modificado.

QUINTO

Dice el recurrente, invocándolo como primer recurso de casación, que el Tribunal de instancia infringió la ley al aplicar el artículo 119 del Código penal militar porque del documento obrante al folio 108 de las actuaciones resulta que la ausencia de la Unidad estuvo justificada.

Por dos razones el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque del relato de hechos probados, intacto, según lo dicho en el fundamento anterior, no resulta que el recurrente sufriera ninguna enfermedad (o concurriera alguna circunstancia) que justificara su ausencia de la Unidad desde el día 24 de enero de 2006 hasta el siguiente día 7 de abril.

La segunda razón se refiere a las fechas que obran en el informe médico: mientras que el delito se consumó el día 27 de enero de 2006 (a tenor del art. 119 del Código penal militar el delito resulta cometido cuando el militar se ausenta injustificadamente por más de tres días), la fecha del informe, la del reconocimiento médico a que se refiere y la de la baja de que habla son muy posteriores (27 de abril de 2006, 27 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006, respectivamente).

SEXTO

En igual sentido procede resolver el motivo primero bis, en que el recurrente afirma que el Tribunal de instancia debió aplicar el artículo 20.1 del Código penal porque el documento médico antes mencionado prueba "que en el momento de cometer la acción presuntamente delictiva el sujeto activo se encontraba con sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas". Dos son también las razones que conducen a desestimar el motivo. La primera ha sido expuesta en el fundamento anterior: en el relato de hechos probados no consta que el recurrente tuviera afectadas en ningún grado sus facultades intelectivas o volitivas. La segunda razón se encuentra en el propio informe médico invocado: como argumenta el Ministerio Fiscal, se limita a enunciar el padecimiento: "descompensación ansiosa", sin que obre ningún dato que directamente o por vía de inferencia permita afirmar que el recurrente tenía anuladas sus facultades intelectivas o volitivas. SEPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación núm. 101-17/07, interpuesto por don Marcos, representado por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006 del Tribunal Militar Territorial Segundo por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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