STS 1227/2003, 30 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2003
Número de resolución1227/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 11 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil COMPLEJO SAN CRISTOBAL, S.L., representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida la empresa "DOPALO, S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Teresa Sánchez Recio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, DOPALO S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad, "COMPLEJO SAN CRISTOBAL, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que resolviendo los contratos de fecha 07/08/90 y 15/03/91, se condene a los demandados a restituir treinta millones de pesetas, precio de los calendandos contratos, más los intereses legales correspondientes y la indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia, a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a los accionados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador, D. Jesús Herrero Fernández, en nombre y representación de la mercantil DOPALO S.L., debo declarar y declaro la resolución de los contratos de fecha 07/08/90 y 15/03/91 y debo condenar y condeno a la sociedad COMPLEJO SAN CRISTÓBAL S.L. a restituir a la actora la cantidad de treinta millones de pesetas, precio de los calendados contratos, más los intereses legales correspondientes y la indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, y sin especial imposición de las costas de esta instancia por la complejidad del caso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPLEJO SAN CRISTOBAL, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC., excepto el último, que utiliza el apartado 3º de dicho artículo. Primero.- Por considerar infringido, en concepto de violación, el art. 1124, C.c. y la jurisprudencia interpretativa del mismo citada en el motivo. Segundo.- Por considerar infringido, en concepto de inaplicación, el art. 1475, del C.c. Tercero.- Por la infracción, en concepto de inaplicación del art. 1490 del C.c., en relación con los arts. 1461 y 1474,2º. Cuarto.- Por considerar infringida, por aplicación indebida, la jurisprudencia sobre procedencia del efecto resolutorio en la compraventa en que tiene lugar la entrega por el vendedor de aliud pro alio, según se refleja en las sentencias citadas en el motivo. Quinto.- Por inaplicación de los arts. 1303 y 1308 del C.c. según la jurisprudencia citada en el motivo. Sexto.- Por considerar que ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primer grado en la instancia, la del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Lugo, en autos de menor cuantía 354/94, promovidos por la entidad "Dopalo S.L." contra "Complejo San Cristóbal S.L." de 24 de marzo de 1997, estimó la demanda y declaró la resolución de los contratos de 7 de agosto de 1990 y 15 de marzo de 1991 y condenó a la demandada a restituir a la actora la cantidad de treinta millones de pesetas, precio de los referidos contratos, más los intereses legales y la indemnización de daños y perjuicios a concretar en ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución.

Apelado dicho fallo por "Complejo San Cristóbal S.L.", la Audiencia Provincial de Lugo (Rollo de Sala 357/1997) dictó sentencia con fecha de 11 de diciembre de 1997, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Ambas resoluciones son coincidentes en el fallo estimatorio de la demanda y difieren tan sólo en el tema de las costas, pues mientras las impuso el Juzgado en su sentencia, la resolución de apelación excluyó su aplicación, debido a la complejidad del asunto.

Contra tal fallo de alzada ha interpuesto la entidad demandada un recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el último que se acoge al nº 3º de dicho precepto y denuncia infracción del art. 359 del mismo texto legal.

SEGUNDO

El motivo primero estima violación del art. 1124 del Código Civil, que autoriza a una parte contractual a hacer uso de la facultad resolutoria por incumplimiento de la otra parte de las obligaciones que le incumbían, pero no tiene lugar cuando la propiedad de los inmuebles ha sido entregada y no existen obligaciones pendientes.

Hay que consignar en primer lugar, que la sentencia a quo, la recurrida en casación, no se apoya en el art. 1124 del Código Civil y la de primer grado, tampoco, pues se refiere a la frustración del fin del contrato en relación con los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y el correspondiente enriquecimiento injusto y, sobre todo, en el art. 1103 del citado Código Civil.

Señala además al respecto la sentencia a quo, como hechos probados e intangibles en esta vía casacional, que la finalidad de adquisición de ambas fincas era la construcción y explotación de una Estación de Servicio a ambos lados de la carretera y también formaba objeto del contrato la Licencia de la COTOP y la municipal para la margen derecha. Asimismo, en el documento público de la venta se hace constar que las fincas se hallan urbanizadas y con destino a la instalación de una Estación de Servicio y ello se repite en el documento privado y se condiciona la venta a los permisos municipal y de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y así resulta claro que no pudo llegar a transmitirse la propiedad, sino tan sólo la apariencia, al punto de que un terreno no pudo transmitirse por la potísima razón de haber sido expropiado con anterioridad y no cabía establecer allí tal Estación de Servicio.

Parte así la recurrente de un presupuesto fáctico distinto al real y al declarado probado en la instancia.

Se produjo un aliud pro alio. El motivo perece porque parte de un supuesto fáctico diferente del recogido en la instancia y hace por ello "supuesto de la cuestión" -sentencias, por todas, de 8 de febrero de 1996, 25 de enero, 18 de marzo, 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 28 de enero, 21 de abril, 4 de julio, 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 2 de febrero, 5 y 12 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001, entre otras muchas-.

Por otra parte, constituye doctrina tradicional de esta Sala que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988, determinando por ello el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil, la entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil -sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997-. Aquí la falta de titularidad sobre los muebles transmitidos supone una circunstancia concurrente al momento de la celebración del contrato, pero conocida después por el comprador y ello lleva a la lógica conclusión de que el contrato se ha incumplido desde el principio.

Finalmente, las sentencias aducidas son ajenas a este supuesto y no puede pretenderse utilizar como acto propio de las partes, un documento privado de la misma fecha que la escritura y que no supone novación alguna frente al documento público, ni altera los elementos esenciales de éste.

El motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la inaplicación del art. 1475, párrafo primero del Código Civil, precepto de supedita la responsabilidad por avicción del vendedor en aquellos casos en que se invoque frente al comprador un derecho anterior, contradictorio o limitativo del dominio a que el comprador sea privado por sentencia firme de todo o parte de la cosa comprada, siendo así que la recurrida entiende resuelto el contrato de compraventa como efectum iuris idéntico a la revisión prevista en el art. 1479 del Código Civil para los supuestos de pérdida de la cosa por evicción en el sentido del citado art. 1475, por el mero hecho de haberse cuestionado la propiedad de parte de las fincas vendidas en un expediente administrativo, sin que la compradora haya sido vencida en juicio sobre su derecho dominical.

El motivo perece porque supone el planteamiento de una cuestión nueva, no planteada en la instancia. No cabe en casación resolver cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la instancia. Tal cuestión no se planteó en la fase alegatoria, o sea, en el escrito de contestación por la demandada, tampoco en la apelación y con ello se ha cerrado la posibilidad de su introducción en el proceso en vía casacional de un medio de defensa, que debió utilizarse en la instancia y en su momento, conforme a los principios de eventualidad y de preclusiòn y debe asegurarse el derecho de defensa a la otra parte, porque no resulta posible revisar o resolver en esta vía casacional una cuestión no enjuiciada, ya que son las cuestiones discutidas en la litis las que pueden resolverse en este recurso extraordinario. Ello acarrearía la más completa indefensión a la parte contraria y no sólo se vulneraría la legalidad ordinaria, sino también el propio derecho fundamental de la persona de no sufrir indefensión en ninguna clase de juicio, ni siquiera el más leve atisbo. Las cuestiones nuevas van además contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia -sentencias, por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001-.

Pero en todo caso, tampoco podría prosperar el motivo porque la sentencia de instancia parte del dato fáctico de que parte de los terrenos son de dominio público y no se ha ejercitado en la instancia la acción del art. 1475 del Código Civil, que ni siquiera es mencionado en la demanda, ni en la contestación, ni en el recurso de apelación.

CUARTO

El motivo tercero estima que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1490 del Código Civil que establece un plazo de caducidad de seis meses, contados desde la entrega del bien para el ejercicio de la acción redhibitoria, con efecto resolutorio basado en vicios o defectos ocultos a cuyo saneamiento está obligado el vendedor cuando tales vicios o defectos hagan la cosa vendida impropia para el uso a que se la destina en los términos del art. 1484 del Código Civil, infringido por igual concepto -a juicio del motivo- en relación con los artículos 1461 y 1474,2º que definen la obligación de saneamiento del vendedor por esta clase de vicios o efectos, toda vez que la sentencia recurrida acoge el efecto resolutorio de la compraventa por inidoneidad de las fincas vendidas, habiéndose ejercitado la acción resolutoria al cabo de más de tres años de consumarse la compraventa con sus efectos traslativos y siendo la parte compradora una sociedad mercantil dedicada a la adquisición y utilización empresarial de inmuebles como el aquí adquirido. El propio motivo, que se ejercita ad cautelam y como subsidiario del anterior, no puede acogerse.

No sólo supone el planteamiento de una cuestión nueva, por lo que para evitar repeticiones innecesarias, esta Sala se remite al ordinal cuarto de estos fundamentos jurídicos en que se da condigna respuesta al planteamiento de cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, sino que en cualquier caso no podría prosperar pues no se ejercitó esta acción. El motivo perece por ello.

QUINTO

El cuarto motivo estima que infringe la sentencia recurrida, en concepto de aplicación indebida, la jurisprudencia sobre procedencia del efecto resolutorio en la compraventa en que tiene lugar la entrega por el vendedor de aliud pro alio, según dicha jurisprudencia se refleja en sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1993 y 4 de marzo de 1994, que aplican esta doctrina a las obligaciones de entrega de cosas muebles genéricas o fungibles o de edificaciones con exclusión de la compraventa de inmuebles identificados por la pura materialidad del terreno en que consisten, exigiendo, además que la inidoneidad del bien entregado sea total y absoluta, siendo así, sin embargo, que la sentencia recurrida aplica dicha doctrina a un supuesto de compraventa consumada de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, y admite la parcialidad en la inhabilidad de (parte del) bien vendido para el uso que se dice pactado y constitutivo del fin del contrato.

Las sentencias aducidas en el motivo no resultan aplicables al supuesto litigioso del recurso. Tanto la sentencia de 15 de abril de 1987, la de 6 de abril de 1989 y la de 14 de mayo de 1992, no sólo se refieren a compraventa de bienes muebles, en concreto, bienes fungibles y mercaderías y comprenden la cita de artículos del Código de Comercio. Objeto harto diferente del de la litis y otro tanto ocurre con la de 5 de noviembre de 1993 y referida precisamente en la aplicación de la conducta obstativa y continuada en el cumplimiento. Por ello esta Sala no encuentra virtualidad suasoria al motivo.

Finalmente, tan sólo se refiere a un bien inmueble la de 4 de marzo de 1994, pero con un supuesto harto diferente en cuanto se trataba de un contrato para ejecución de una obra.

Existen, por el contrario, sentencias que admiten la aplicación de la doctrina del aliud pro alio -ad exemplum los de 13 de febrero de 1989 y las de 26 de octubre de 1990 y 3 de febrero de 1994.

El motivo silencia que las fincas se adquirieron para una determinada y concreta finalidad, la del establecimiento de una Estación de Servicio a ambos lados de la carretera y ello desencadena el perecimiento del motivo.

SEXTO

El quinto motivo aduce inaplicación de los artículos 1303 y 1308 del Código Civil, en cuanto deben regir los efectos restitutorios de la resolución de contrato amparada en el art. 1124, según las sentencias de 14 de noviembre de 1962, 23 de marzo de 1964, 28 de noviembre de 1985 y 24 de febrero de 1988, determinando que junto a la restitución del precio percibido, con sus intereses, se restituya también la cosa objeto del contrato, con sus frutos, impidiendo que el obligado a la restitución de lo uno no pueda ser compelido al cumplimiento de dicha obligación sin que el otro cumpla su obligación restitutoria correlativa, todo ello en relación con el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto acogido en sentencias de esta Sala.

El motivo supone el planteamiento de una cuestión nueva no planteada en la instancia y esta Sala se remite no sólo al ordinal cuarto de esta sentencia relativa a las cuestiones nuevas, sino al ordinal segundo "in fine" porque no se pidió en la apelación, pese a recurrir ahora el recurrente.

SEPTIMO

El motivo último imputa a la sentencia a quo el vicio procesal de incongruencia, por contener la parte dispositiva de tal resolución pronunciamientos incompatibles entre sí, porque al declararse la resolución de los contratos se condenó únicamente a la parte demandada a restituir el precio cobrado y al abono de la indemnización y de los intereses legales de tal suma, pero no se condenó a la restitución de las fincas objeto del contrato.

El motivo tiene que ser acogido, porque como señaló la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1994, la obligación restitutoria está encaminada a evitar enriquecimientos injustos o sin causa por uno de los contratantes, y a obligar necesariamente a la contraparte a la promoción de un nuevo litigio. No sólo de la aplicación de la normativa vigente en las diferentes acciones que determinan esta situación de devolución de las aportaciones a la actora vencedora ha determinado la obligación devolutoria respecto de los bienes entregados a favor de la condenada en la sentencia ex arts. 1124 y 1303 del Código Civil, cuando no tienen lugar los supuestos de los artículos 1304 a 1306 del mismo texto legal. En definitiva, que al determinar la sentencia de primer grado la resolución del contrato y acordes la restitución del precio más intereses legales y daños y perjuicios, y no devolver a la demandada los inmuebles entregados se ha incumplido lo prescrito en la citada normativa y el motivo tiene que ser acogido.

El acogimiento del motivo no presenta otro alcance que su inclusión en el fallo de la sentencia de segundo grado y establecer tal obligación de la parte actora y con el alcance en la no imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación procesal del COMPLEJO SAN CRISTOBAL, S.L. frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo de 11 de diciembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo (nº 354/94) que casamos y anulamos al acoger el motivo sexto en el único sentido de añadir al fallo de la sentencia recurrida, la dictada en apelación, la obligación de devolver las fincas a la parte demandada, condenándole a la pérdida del depósito constituido, al ser ambas sentencias de primer y segundo grado coincidentes en el fallo estimatorio, y todo ello sin hacer declaración expresa de las costas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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