STS 131/1999, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2790/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución131/1999
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ENVASADOS ALIMENTICIOS, S.A." (ENALISA), representada por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida D. Juan Miguel, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jacinto García Sainz, en nombre y representación de D. Juan Miguel, interpuso demanda de juico de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sevilla, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo parte demandada la entidad "Envasados Alimenticios, S.A." (Enalisa), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor y la demandada celebraron contrato de compraventa, que tenía como objeto la compra de patata procedente de la cosecha que tenía sembrada el actor en la fecha de formalización del contrato; llegada la fecha de cumplimiento de la obligación, la entidad demandada se niega a recoger la mercancía, ocasionándose a la actora importantes daños y perjuicios. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la presente demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de octubre de 1991 aportado como documento nº 2, que vinculaba a las partes. 2.- Condene a la hoy demandada a indemnizar a mi mandante a la suma de 15.185.000.- pesetas, cantidad a la que ascienden los daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento de la entidad Envasadora Alimenticia, S.A. "Enalisa". 3.- Sea condenada la hoy demandada en costas y en los intereses legales de la suma antes dicha. Subsidiariamente y para el supuesto de que no fueran estimados los pronunciamientos anteriores por estimar que ya está resuelto el contrato que vincula a las partes, se dicte sentencia que contenga los siguientes: 1.- Condene a la hoy demandada a indemnizar a mi mandante en la suma 15.185.000.- pesetas, cantidad a la que ascienden los daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento de la entidad Envasadora Alimenticia, S.A. "Enalisa". 2.- Sea condenada la hoy demandada en costa y en los intereses legales de la suma antes dicha.".

  1. - El Procurador D. Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de la entidad "Envasados Alimenticios, S.A." (Enalisa), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Sevilla de 27 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Sainz, en nombre y representación de D. Juan Miguel, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento de la compradora el contrato celebrado por las partes en documento fechado en Brenes el 28 de octubre de 1991, que se acompañó a la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada Envasados Alimenticios, S.A. (Enalisa) a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al actor en la cantidad de quince millones ciento ochenta y cinco mil pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento, condenándola así mismo al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Envasados Alimenticios, S.A." (Enalisa), la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Envasados Alimenticios, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Sevilla, con fecha 27 de septiembre de 1993 en autos de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad "Envasados Alimenticios, S.A." (Enalisa), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1709 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia violación del artículo 1459.2 en relación con los artículos 6.3 y 1709 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo y tercero, se articulan por el cauce del número cuarto del artículo 1692 y en ellos se denuncia, la inaplicación del artículo 1709 del Código Civil (motivo primero), la inaplicación de los artículos 1459, apartado 2º, que relaciona con los artículos 6.3 y 1709 del mismo cuerpo (motivo segundo), y la inaplicación del artículo 7 del Código Civil (motivo tercero), los cuales son tratados conjuntamente, a pesar de su heterogeneidad porque la causa de la desestimación es la misma.

Los tres motivos ignoran el principio preclusivo, según el cual sólo se pueden hacer alegaciones y peticiones en los escritos fundamentales de la demanda, y el principio de congruencia, conforme al cual los Tribunales han de resolver las cuestiones oportunamente planteadas y sin alterar la "causa petendi", puesto que en tal caso se produciría absoluta indefensión de la contraparte.

Pues bien, en la contestación a la demanda nada se dice de la intervención de la vendedora de la patata a través de mandatario, nada se alega sobre supuestos contratos de sociedad, a los que se refieren los motivos para sostener ahora que la compraventa de la patata fue un autocontrato prohibido por el artículo 1459. Y nada se alega que permita aplicar los artículos relativos a los actos nulos o al abuso del derecho.

El pleito es pura y simplemente originado por una venta de patatas, de cosecha expectante, con fijación de precio, características de calidad y dimensiones, que dio lugar a la puesta a disposición de los productos por la vendedora a la compradora y ésta no las recibió por causas que no ha demostrado que tengan ningún asomo de justificación.

Por todo ello los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo cuarto denuncia por el mismo cauce del número cuarto, la infracción del artículo 1232 del Código Civil.

El cuerpo del motivo simplemente alega que no se tuvo en cuenta la respuesta dada a la posición tercera del pliego de posiciones que se le formuló, en la que reconoció que Enalisa había recogido patata de su finca, lo que demuestra la voluntad de ésta de cumplir sus obligaciones. Concluye diciendo que el motivo tiene por objeto la impugnación de la valoración de la prueba de confesión efectuada en la instancia.

El motivo es absolutamente rechazable, porque no tiene en cuenta que la prueba de confesión no es ya la reina de las pruebas, que se aprecia por el Tribunal de instancia según la sana crítica, que no es susceptible de valoración limitada a una sola respuesta, y que se ha de conjugar con todas las demás. Pues bien, en el motivo simplemente pretende obtener una justificación del incumplimiento, sustituyendo a la Audiencia en la función que le es propia de valoración de las pruebas.

TERCERO

El motivo quinto en el que se denuncia la inaplicación del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recuerda que la apreciación de las pruebas no es revisable en casación, salvo que infrinja reglas valorativas, añade que regla valorativa es la contenida en el citado artículo cuanto establece la de la "sana crítica", no definida en ningún precepto, y continua criticando que el magistrado no haya otorgado valor a documentos y testigos y concluye que debe ser esta Sala la que valora las pruebas testificales.

El motivo no puede tampoco ser estimado, puesto que es un simple intento de sustituir el criterio del Juzgador por el propio del recurrente, sin siquiera explicar qué testigos, qué respuestas y donde está la arbitrariedad o falta de lógica en los razonamientos del Tribunal, que aceptó los de primera instancia e incluso los calificó de espléndido análisis del material probatorio, afirmación que también obtiene esta Sala con la simple lectura de ambas sentencias.

CUARTO

Declarado el hecho del cumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor y el, también hecho, del incumplimiento por parte del comprador; y permaneciendo incólumes en casación tales hechos probados, no cabe entender violado el artículo 1124 del Código Civil, como denuncian los motivos sexto y séptimo del recurso, porque la resolución contractual es posibilidad legal que brinda el artículo citado a quien, como el actor, ha cumplido las obligaciones que contrajo en el contrato de venta de patatas y la indemnización de daños es consecuencia de la resolución. Además, la Sala de instancia estima como el Juzgado que los perjuicios son los derivados de calcular el precio resultante de los kilos vendidos y no recibidos (120.000 a 28 pesetas y 550.000 a 21'50 pesetas), lo que permite estimar atinada la condena al pago de los 15.185.000 pesetas más los intereses, cantidades sobre las que, como dice el Juez de Primera Instancia, ni tan siquiera alegó nada en contra la demandada.

Los daños existen, "el quantum" está fijado y no es en general revisable en casación.

QUINTO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 5 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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