STS 1273/2002, 27 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2002
Número de resolución1273/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la Compañía Mercantil EXPORTACIONES DEL CAMPO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 64/96, seguidos a instancia de la entidad Exportaciones del Campo, S.L., contra Don Casimiro , sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y tras los trámites legales que establece la Ley, entre otros el recibimiento del juicio a prueba, que dejo interesado desde este mismo momento, en su día, dicte ese Juzgado sentencia por la que estimando íntegramente la demanda falle en uno de los sentidos siguientes: 1) De modo principal y preferente: A) Se declare bien hecha y ajustada a derecho la resolución del contrato que unía a las partes (de 2 de Mayo de 1.991), llevada a cabo por decisión unilateral del acreedor perjudicado ante los constantes y graves incumplimientos de la otra parte, si ésta impugnare a través del presente procedimiento dicha resolución, con declaración de efectos retroactivos obligacionales al tiempo en que se produjo.- B) Como consecuencia de dicha retroactividad obligacional y, dada la imposibilidad de que cada parte restituya a la contraria lo que por razón del contrato haya recibido de la otra, para conseguir el efecto restitutorio dinerario, se le indemnice a la actora en su valor, aprobando para ello las indemnizaciones/compensaciones que se han practicado en la liquidación definitiva presentada con esta demanda, de una parte; y se le resarza de los daños y abonen intereses por los "daños y perjuicios" sufridos a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil, éste en relación con el artículo 1.106 del mismo texto legal, de otra, conforme a la liquidación definitiva que se ha expuesto en el hecho noveno de este escrito (y consta en el documento nº 19, o en el nº 20, del mismo importe económico); condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de veintiséis millones doscientas trece mil ciento cuarenta y dos pesetas (26.213.142.- ptas.), más los intereses de la cantidad líquida reclamada extrajudicialmente desde el día 16 de Octubre de 1.991 hasta sentencia, y judiciales y costas que procedan. O, 2) alternativamente a la petición anterior: A) Se condene al demandado a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos, conforme prevén los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, en la cuantía antes dicha de 26.213.142.- pesetas, más los intereses y costas que se han dicho al final del apartado anterior.- Y,. subsidiariamente para cada una de las dos peticiones anteriores, respectivamente: 3) En los mismos términos que 1), A y B), párrafos primero y segundo; condenando al demandado a abonar al actor la cantidad que estime S.Sª., más la cantidad líquida reclamada extrajudicialmente desde el día 16 de Octubre de 1.991 hasta sentencia, y judiciales y costas que correspondan.- O en otro caso, en los mismos términos que 2), A), en la cuantía que estime S.Sª., con los restantes pronunciamientos allí expresados.- O, 4) En los mismos términos que 1), A) y B), párrafos primero y segundo; determinándose el quantum de la indemnización que haya de abonar el demandado a la actora en trámite de ejecución de sentencia, y restantes pronunciamientos y o, en toro caso, en los mismos términos que 2), A), en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia y restantes pronunciamientos".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no fijar con precisión lo que se pedía, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siga el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia por la que, por estimación de la excepción dilatoria esgrimida, declarase no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, absolviendo al Sr. Casimiro en la instancia; y, subsidiariamente, si no se estimare la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y se entrare en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi parte de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Leonardo Velasco Jurado, en representación de la entidad Exportaciones del Campo, S.L., contra Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Tendero Cosano; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de Exportaciones del Campo, S.L., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Aguilar de la Frontera, en el menor cuantía 64/96 seguido a su instancia contra el demandado Don Casimiro representado por el Procurador Don Felix Asensio Perez de Algaba y revocando la misma, debemos estimar parcialmente la demanda, en el sentido de declarar resuelto el contrato de 2 de Mayo de 1.991 que unía a las partes, y condenar al referido demandado a que abone al actor la cantidad de cuatro millones cuatrocientas diecisiete mil doscientas cincuenta y siete pesetas más los intereses legales desde el 16 de Octubre de 1.991 y a los intereses del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Casimiro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 359 de la Ley adjetiva, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto decide cuestiones no controvertidas y el artículo 24 de la Constitución, por la indefensión producida a mi parte".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Esperanza Azpeitia Calvin, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, DIECISIETE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandado recurre la sentencia de la Audiencia que dando lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, y estimó parcialmente la demanda, en el sentido de declarar resuelto el contrato celebrado por las partes ahora litigantes el día 2 de mayo de 1991, y condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 4.417.257 ptas. más los intereses legales desde el 16 de octubre de 1991, fecha en la que fue requerido extrajudicialmente al pago.

El contrato celebrado el dos de mayo de 1991, estaba formado por un contrato de compraventa de ajos al precio de 64 ptas. kilo a recoger en la tierra de cultivo, arrancados y cargados en el camión, previo pesaje el mismo día de su arranque con un mínimo de 400.000 kgs. para la campaña agrícola de 1991, y otro contrato que bien se podía calificar de arrendamiento de industria comprensiva del local e instalaciones, máquinas útiles y enseres para manipular y almacenar los ajos adquiridos al ahora demandado o a otros proveedores, y servirse del personal contratado por el demandado; pues bien, este contrato lo dio por resuelto unilateralmente la sociedad demandante el 13 de julio de 1991, alegando diversos incumplimientos, consistentes, en que el demandado había arrancado los ajos cuando aun estaban verdes para que pesasen más, que no eran de la calidad estipulada que concretó en su demanda, como el 40 % de estrío y el 60 % de utilidad, que no había suministrado las cajas para almacenar los ajos como se había comprometido en el contrato, ni había cedido el uso de una furgoneta propiedad del demandado. Incumplimientos estos que ambas sentencias de instancia estiman que no se han acreditado, por lo que la del Juzgado, fue desestimatoria de la demanda a "sensu contrario" del art. 1124 del Código civil, y en cambio la de la Audiencia aunque reconoce, que el actor no ha acredito los incumplimientos del demandado, en los que basó la resolución del contrato, declara resuelto el mismo, por asentimiento de la parte demandada a la resolución, y "en aras -se dice en la sentencia recurrida- de los principios de justicia material y economía procesal para evitar ulteriores litigios, se practique una liquidación de cuentas pendientes entre las partes, teniendo en cuenta que el propio demandado en su escrito resumen de pruebas, art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así lo verificó", y en base además de que las dos peticiones subsidiarias a las dos primeras que fueron propuesta en forma alternativa, dejaba al criterio del Juzgado la fijación de la cantidad que había de satisfacer la entidad demandada al actor.

SEGUNDO

El recurso de casación el demandado lo articula en base a dos motivos, el primero lo refiere, aunque invocando el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la violación del art. 359 de la citada ley, por infringir las normas reguladoras de la sentencia por cuanto decide cuestiones no controvertidas y en el art. 24 de la Constitución, por indefensión producida a la parte demandada, en cuanto en la demanda, se hacían dos peticiones de carácter principal de forma alternativa, la primera, que se declarase bien hecha la resolución unilateral de 13 de julio de 1991, llevada a efecto por la ahora demandante y se condenara al demandado al pago por indemnización de la cantidad 26.213.142 ptas. o la segunda, que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 del Código civil, en los que también es fundamental el incumplimiento contractual por alguna de las partes, se le condene al pago de esa misma cantidad, subsidiariamente para ambos supuestos se pedía la condena al pago de 16.441.179 ptas. que fue la fehacientemente reclamada el 16 de octubre de 1991, más las que equitativamente fije el Juzgador en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la parte demandada, vendedora y arrendadora en el contrato, y finalmente también en forma subsidiaría, en segundo lugar, se dejase para la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad que había de ser satisfecha al demandante por el demandado.

Pues bien, la sentencia después de sostener, manteniendo al respecto lo apreciado por la Juzgadora de 1ª Instancia, que la parte demandante no había acreditado en autos ninguno de los incumplimientos del demandado alegados en su demanda, en virtud de los cuales y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil, había resuelto unilateralmente el contrato de 2 de mayo de 1991, pero después de haberse opuesto el demandado a las pretensiones de la contraparte al contestar a la demanda, pidiendo la absolución de la misma, el Tribunal de apelación sostiene, que hay una resolución consentida por el demandado y hace una liquidación de cuentas como consecuencia de haber dejado sin efecto el contrato, liquidación que no fue pedida en la demanda a pesar del largo suplico de la misma, ni siquiera de forma subsidiaria, como claramente sostiene el Letrado de la entidad actora, en el escrito de resumen de prueba, y lo hace por estar seguro de la realidad de la resolución, pero la sentencia aunque da lugar a la misma la fundamenta en hechos distintos que los alegados en su día por la ahora recurrida, y por razones de justicia material y economía procesal y para evitar posteriores litigios practica una liquidación de cuentas, que no ha sido pedido por ninguna de las partes, y singularmente, por el actor que es al que correspondería por no haber reconvenido la parte demandada, ya que no puede dar margen a ello, las cuentas practicadas por el demandado en el escrito de resumen de prueba, al hacer un computo, de las partidas abonadas por una y otra parte, lo efectúa, no porque haya alegado liquidación alguna, sino a los puros efectos de que sí se estimara la demanda, y dado el carácter retroactivo que tiene la resolución contractual. Por lo que al haber practicado en la sentencia una liquidación de cuentas, ha incurrido el Juzgador de instancia en una incongruencia "extra petita", al haberse pronunciado sobre una cuestión que no fue solicitada en los escritos de alegaciones por ninguna de las dos partes, amén de haber declarado que la resolución del contrato llevado a cabo unilateralmente por la entidad demandante el 13 de julio de 1991, estaba bien hecha, cuando la misma se efectuó en virtud de los incumplimientos llevados a efecto por el ahora demandado, y en la sentencia se da lugar a esa petición del suplico, por entender que el demandado asintió en su día a la resolución, cuando este no han sido, sino otros, los supuestos de hecho en que fundamenta su pretensión la entidad demandante, a este tenor, la sentencia de 31 de diciembre de 1997, sostiene que "el Tribunal Supremo siempre ha proclamado el principio de la rogación y de la congruencia en virtud de los cuales no cabe conceder algo distinto a lo pedido en ella", sin que esta doctrina puede ser alterada o modificada al socaire de invocaciones de principios de justicia material o de economía procesal, porque con ello se violan los principios de defensa de la otra parte y de seguridad jurídica de ambas.

Estimación de este motivo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1. 3º nos lleva a resolver sobre el fondo del debate, lo que se hace en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO

Procede dar lugar también al segundo de los motivos que se refiere a la cuestión de fondo, en cuanto entiende que la sentencia recurrida ha infringido doblemente el art. 1124 del Código civil: a) Al declarar resuelto unilateralmente el contrato, después de sostener en su fundamentación que no se ha acreditado clase alguno de los incumplimientos alegados en la demanda por la contraparte demandada, para declarar que la resolución es conforme a derecho y b) Sostener en la sentencia que no se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios ni lucro cesante y condenar al pago de una cantidad.

El motivo ha de ser estimado, a pesar de no responder a la realidad de lo expuesto en la sentencia, que si ciertamente da lugar a la resolución del contrato, pero entendiendo que no se trata de una resolución unilateral, sino que se trata de una resolución consentida y aceptada por la parte demandada, cuando ello no resulta de los autos, en los que aparece claro, de los escritos de alegaciones de las partes. En la demanda se solicita la resolución unilateral por incumplimiento de la otra parte contractual, y se invoca el art. 1124 del Código civil, y en la contestación se opone la parte demandada a tal declaración, y pide la absolución libre de la demanda, lo otro seria un desistimiento del contrato por ambas partes contratantes, y tan es así que el juzgador de apelación tiene que recurrir para la estimación de la demanda, a hechos distintos de los aportados por las partes en sus escritos de alegaciones, esto es al mutuo consenso para dejar sin efecto el contrato, que no encaja en forma alguna con el instituto de la resolución contractual, entendido en nuestro sistema como una facultad atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento contractual, la cual tiene derecho a tenor del artículo invocado a optar, entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que lo puede llevar a efecto, bien en vía judicial, o ya fuera de ella por declaración del acreedor, bien entendido que si esta no es aceptada, por la otra parte, la resolución queda sometida al examen y aprobación por los Tribunales, que son a los que en definitiva les corresponde declarar si esta bien hecha o por lo contrario no es ajustada a derecho (sentencias de 12 de marzo de 1990, 15 de febrero de 1993 y las que en ellas se citan). Pues bien en este supuesto, y sometido a los Tribunales la declaración de estar o no bien hecha la resolución unilateral practicada por la entidad demandante el 13 de julio de 1991, a tenor de los hechos tenidos por probados en las sentencias ambas instancias, hay que mantener la sentencia de primer grado y dejar sin efecto la de apelación, porque en ambas se sostiene que la parte demandante no ha acreditado los incumplimientos atribuidos a la parte demandada como fundamento de su pretensión revocatoria, y es el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones básicas del contrato, unido al cumplimiento de la otra parte (sentencia 20 de noviembre de 1991), lo que determina la resolución del contrato; en otras sentencias como la de 30 de marzo de 1992, se exige más "una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente", por lo que entendemos que al no haber concurrido en este supuesto incumplimiento por el demandado, hay que entender que la resolución practicada por la representación de la entidad demandante no fue ajustada a derecho y en su virtud no procede hacer la declaración solicitada en la demanda ni en consecuencia acceder a ninguno de los otros pedimentos del suplico todos ligados al incumplimiento contractual del demandado que las dos sentencias de instancias son contestes, en que no ha existido los incumplimientos alegados en la demanda, por lo que ha de desestimarse la misma y absolver libremente al demandado como se hiciera en la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo expuesto procede dar lugar al recurso de casación anular la sentencia recurrida y mantener en sus propios términos la sentencia de primera instancia incluyendo el pronunciamiento relativo a las costas.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso a sensu contrario del núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque procede ser impuestas las del recurso de apelación a la parte apelante de acuerdo con el párrafo último del art. 710 de la misma ley.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del demandado Don Casimiro , contra la sentencia dictada en apelación el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía nº 64/1996, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, y casando dicha resolución la debemos anular y anulamos y mantener como mantenemos en sus propios términos la dictada en primera instancia literalmente recogida en el antecedente de hecho nº Uno párrafo último de esta resolución incluido el pronunciamiento en materia de costas. Todo ello con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O' CALLAGHAN MUÑOZ.- José de Asís Garrote.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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