STS 77/2009, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Valentín, D. Héctor y Doña Clara representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Sanz Peña contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de marzo de 2.004 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, en el rollo número 117/2004, dimanante del Juicio ordinario número 236/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de los de Villaviciosa. Es parte recurrida en el presente recurso Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, conoció el juicio ordinario nº 236/02, seguido a instancia de D. Héctor y doña Clara en representación de su hijo D. Valentín, contra la aseguradora Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A.".

Por la representación procesal de D. Héctor y doña Clara en representación de su hijo D. Valentín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia que condene a la referida aseguradora al abono a mi principal de la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y seis euros con treinta céntimos más los intereses que la Ley de contrato de seguro establece más los que legalmente correspondan y todo ello con la expresa condena en costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia que: Desestime las pretensiones de los actores respecto de mi mandante, con la condena en las costas a dichos actores, por falta de capacidad procesal y legitimación al no tener la preceptiva autorización judicial para formular la demanda en este procedimiento, con imposición de costas.- De entrar a conocer el fondo del asunto, desestime las pretensiones de la demanda íntegramente por falta de justificación, al haber sido abonada pro la demandada la única cantidad deudada en virtud de contrato de seguro, con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Jorge Somiedo Tuya en nombre y representación de D. Héctor y Dña. Clara, quienes a su vez actúan en nombre y representación de su hijo incapacitado D. Valentín en base a la rehabilitación de la patria potestad otorgada a los mismos, condenando a la entidad Allianz a abonar a D. Valentín la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis euros con veintiséis céntimos de euro ( 644.946,26€, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas de procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial tanto del recurso formulado por la entidad Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. como del instado por D. Héctor y Dña. Clara en nombre y representación de su hijo D. Valentín, se revoca parcialmente la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a satisfacer al actor la suma de cinco mil setecientos sesenta y nueve euros con setenta y dos céntimos (5.769,72€), así como el interés del art. 20 de la L.C.S. y sin que proceda expreso pronunciamiento tanto respecto de las costas de Primera Instancia como las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Héctor y doña Clara en representación a su vez de su hijo don Valentín, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Asturias, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"En relación con el artículo 477.1 de la LEC se infringe en la sentencia, objeto de recurso, el ordenamiento jurídico en la aplicación de los artículos 1, 3, 5 y 100 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, se infringe la doctrina y jurisprudencia respecto de las citadas normas que las interpretan.".

Segundo

"En relación con el artículo 477.1 de la LEC se infringe en la sentencia, objeto de recurso, el ordenamiento jurídico en la aplicación de los artículos 10 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y el 6 y 7 de la Ley de las condiciones Generales de la contratación. Asimismo, se infringe la doctrina y jurisprudencia respecto de las citadas normas que las interpretan.".

Tercero

"En relación con el artículo 477.2.1º de la LEC se infringe en la sentencia, objeto de recurso, el derecho constitucional y fundamental de mi representado reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente:

Valentín, representado por sus padres, ejercita acción en reclamación de la cantidad de 748.186, 30 euros a la aseguradora con la que se contrató el día 4 de octubre de 1.997 una póliza de seguro denominada "el seguro de mi moto" que cubría, además de la responsabilidad civil obligatoria y complementaria, los riesgos corporales del conductor. El hecho que fundamenta su pretensión es el accidente de tráfico ocurrido el 8 de abril de 1.999 cuando circulaba con la motocicleta asegurada, accidente que determinó para el asegurado, además de los daños físicos y materiales, la declaración judicial de incapacidad y la rehabilitación de la patria potestad de sus progenitores.

La póliza de seguro contratada, en sus condiciones particulares, define como "incluido" la "Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, Responsabilidad Civil Complementaria; indemnización y reclamación de daños; multas de trafico; accidentes corporales del conductor y asistencia en viaje". En el folio 140 de las actuaciones de primera instancia está inserto el libro del Condicionado General, aportado por la aseguradora, en cuya página 17, dentro del apartado F) relativo a Accidentes Corporales del Conductor, en su apartado 5, denominado Sumas Aseguradas, se incluye: 1.- Muerte: 500.000 pesetas; 2.- Gran Invalidez: 1.500.000 pesetas, 3.- Invalidez física permanente y total: 1.000.000 de pesetas. 4.- Invalidez Física permanente y parcial: el resultado de aplicar sobre 1.000.000 de pesetas el porcentaje previsto por el baremo antes indicado. 5.- Asistencia Sanitaria: 100% de los gastos a efectuar durante dos años, hasta la cantidad máxima de 500.000 pesetas.

La parte demandada opuso la aplicación de la Condición General de la póliza en la que se establece que el capital asegurado es de 1.500.000 pesetas, considerando esta declaración como cláusula delimitadora. Esta cantidad fue consignada por la aseguradora demandada.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, otorgando la cantidad de 644.946,26 euros, al considerar como limitativa la Condición General opuesta por la demandada.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos tanto por la aseguradora como por el demandante, denegando la cantidad solicitada como principal al considerar que la cláusula era definitoria del riesgo y bastaba el conocimiento y aceptación general, teniendo por acreditado que el Libro de Condiciones Generales había sido entregado y conocido por la demandante. Condenó únicamente al pago de 5.769,72 euros por gastos sanitarios, incluidos en la póliza, más el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Contra esta sentencia recurre en casación la parte demandante.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se invoca la infracción de los artículos 1, 3, 5 y 100 de la Ley del Contrato de Seguro. A su vez, el motivo segundo alega la infracción del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de los artículos 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Dada su unidad argumentativa, serán examinados conjuntamente.

Así, del desarrollo de los motivos se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del clausulado del Libro de Condiciones Generales que establece como cantidad a pagar en caso de invalidez total la de 1.500.000 pesetas, pese a que en las condiciones particulares se expresa que la invalidez total está "incluida", pretendiendo la parte recurrente que, al no limitarse las cantidades a satisfacer en dichas condiciones particulares, estas deben ser ilimitadas, considerando así que la interpretación de la póliza lo ha de ser, de conformidad con el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, favorable al asegurado y con prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales.

Ambos motivos de consuno estudiados han de ser desestimados.

La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala en su Sentencia de Pleno de fecha 11 de septiembre de 2.006, que resuelve el litigio sobre un tipo de cláusula similar a la pactada (en relación a gastos de Abogado y Procurador), entendiendo la allí recurrente, aseguradora, que el término "incluido" no suponía "ilimitado" sino que habría de determinarse la cantidad a pagar según el Libro del Condicionado General, al contrario de lo que la Audiencia Provincial había considerado. En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia, relativo a la calificación de este tipo de cláusulas, se contiene la doctrina de la Sala que es plenamente aplicable al caso ahora enjuiciado. Textualmente, se dice que «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).

De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" (art. 8.3 LCS ) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" (arts. 8.5 LCS ). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27 ), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.

Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003, "que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima"».

El fundamento de derecho siguiente continúa: «Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)».

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso, no cabe sino confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues consta como base fáctica de la misma tras la valoración de la prueba, inalterable en casación, que al asegurado se le entregó el Libro del Condicionado General, de cuyo contenido tuvo conocimiento, ya que satisfizo las primas de cada anualidad "sin poner en ningún momento hasta ahora tacha alguna al Condicionado General ni alegar su desconocimiento", defendiendo el propio asegurado la vigencia de la póliza pues, si no se pudiera tener por incluida "la determinación de la suma indemnizable que se hace en las Condiciones Generales faltaría un elemento esencial en el negocio de aseguramiento, afectante a su causa, con las consecuencias de todo tipo, tanto negativas como positivas que ello acarrearía a uno y otro contratante", así como que por el asegurado "fue aportado el Condicionado Particular donde se afirma y recoge su conocimiento del Condicionado General" de donde extrae la Audiencia la consecuencia de que "dicho Condicionado debe entenderse conocido por el asegurado y que debe entenderse incluido en la póliza de seguro". Por tanto, partiendo del conocimiento por el asegurado del Condicionado General, cuestión que debe permanecer incólume en esta sede, al no haberse atacado por la vía adecuada del recurso extraordinario por infracción procesal, el resultado, aplicando la doctrina expuesta anteriormente, no puede ser otro que el dado por la Audiencia Provincial, lo que implica que no pueda entenderse infringida la normativa invocada por la parte recurrente. En cuanto al artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la obligación de la aseguradora es a pagar dentro de los límites pactados, y así se ha entendido en este caso. En cuanto al artículo 3 de la referida Ley porque el Libro del Condicionado contenía el límite cuantitativo y éste había sido conocido por el asegurado cumpliéndose así los requisitos del artículo 5 de la citada Ley. Tampoco puede entenderse infringido el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro porque en éste se define, con carácter genérico, qué se entiende por accidente. Finalmente, tampoco puede entenderse vulnerado el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y los artículos 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, infracciones alegadas en el motivo segundo, pues no se está ante un supuesto de interpretación, en el que deba prevalecer el sentido más beneficioso para el asegurado, sino ante el cumplimiento de un precepto legal que obliga a que el asegurado conozca, por incluirse en la póliza o en el condicionado general, el límite asegurado como contenido de la relación que le liga con la aseguradora y esta exigencia, como la sentencia recurrida ha establecido como base fáctica inalterable en casación, se ha cumplido.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del artículo 14 de la Constitución por haber observado la Audiencia Provincial de Oviedo en las Sentencias de su sección Cuarta de 5 de octubre de 1.998 y 29 de abril de 2.002 una desigualdad de trato en supuestos idénticos, en los que frente a la misma aseguradora y ante el mismo tipo de cláusula se consideró que ésta lo era limitativa, frente al criterio distinto seguido por la Sentencia de la Sección Séptima aquí recurrida.

Este motivo también debe ser desestimado.

Sin perjuicio de recordar que la vía de acceso del presente recurso de casación lo fue por el ordinal segundo y no por el ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que está limitado a aquellos procedimientos que tengan por objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que no es el caso del procedimiento del que dimana este recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia exige, para la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como ha expuesto la STC 240/1998, de 15 de diciembre, "que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991; 183/1991; 245/1994; 285/1994 y 104/1996 ), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985; 27/1987; 140/1992; 141/1994 y 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio". Esta misma Sentencia, con cita de la STC 188/1998, recuerda que «para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales, resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general". Esta misma doctrina es reiterada en las SSTC 152/2002, de 15 de julio, y 268/2005, de 24 de octubre.

Sin embargo, en este caso, las soluciones distintas, resultado de distintas interpretaciones jurídicas, proceden de Secciones diferentes de la misma Audiencia Provincial, puesto que unas fueron dictadas por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo y la recurrida lo fue por su Sección 7ª, por lo que, al estar ante Secciones con independencia funcional, no puede decirse que las resoluciones diferentes procedan de un mismo órgano judicial, con lo que falla la premisa exigida por el Tribunal Constitucional para entender vulnerado el derecho a la igualdad.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Valentín, don Héctor y Doña Clara contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª -Gijón- de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 25 de marzo de 2.004.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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