STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:1502
Número de Recurso504/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado contencioso-administrativo nº 25 de Madrid (Procedimiento ordinario 55/1999) y el Juzgado Central contencioso-administrativo nº 7 (Procedimiento ordinario 97/99) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la empresa WALURIGA S.L." contra la Providencia de apremio nº 28 97 012092040, de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación derivada de la resolución de la indicada Dirección Provincial de 21 de mayo de 1996, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de "WALURIGA, S.L." en las deudas de "CLESER, S.A.", dentro del expediente 28/90/96126, recurso contencioso-administrativo que también se formaliza frente a la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra aquéllas en fecha 25 de junio de 1988. Se han personado ante este Tribunal la indicada empresa recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes indicados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes referido, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 25 de los de Madrid. La empresa Waluriga, S.L. ha entendido que la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Tesorería General de la Seguridad Social no hizo alegaciones sobre el extremo de la competencia en cuestión.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de enero de 2001, se señaló el pasado día 23 de febrero para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 7 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de la empresa WALURIGA S.L." contra la Providencia de apremio nº 28 97 012092040, de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación derivada de la resolución de la indicada Dirección Provincial de 21 de mayo de 1996, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de "WALURIGA, S.L." en las deudas de "CLESER, S.A.", dentro del expediente 28/90/96126, recurso contencioso-administrativo que también se formaliza frente a la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra aquéllas en fecha 25 de junio de 1988. Debe significarse que, según resulta de las actuaciones remitidas, al escrito de interposición del referido recurso contencioso-administrativo se acompañó, como documento número 7, fotocopia de la Providencia de apremio de que se trata, cuyo principal importa 600.000 pts. y el recargo 120.000, si bien hay que señalar que el número de la Providencia de apremio que se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de referencia no coincide con el indicado en el mencionado documento nº 7.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo indicado en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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