STS 862/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4855
Número de Recurso797/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución862/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MECCANOTECNICA SPA", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 296/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 72/97 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí. Es parte recurrida la mercantil "Alta Calidad Gráfica, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Saturnino Estévez Rodríguez. La parte recurrente no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí fueron vistos los autos 72/97 promovidos a instancia de "MECCANOTECNICA, S.P.A." contra la entidad "ALTA CALIDAD GRAFICA, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación se dictara Sentencia "declarando resueltos los contratos de venta a plazos de bienes muebles con reserva de dominio suscritos en su día, de fecha 30/10/1994 y 07/08/1995, acompañados a la demanda como documentos nºs 1 y 2, declarando también expresamente que la maquinaria objeto de los mismos, dos máquinas cosedoras de libros marca MECCANOTECNICA, modelo ASTRONIC 180/51, nº de fabricación 130010-140010 y 130027-140027, son propiedad única y exclusiva de mi mandante, y finalmente, condenando a la parte demandada a restituir efectiva y físicamente a mi mandante la posesión de dichas maquinarias, y al pago de 2.198.041.- ptas., por los desperfectos sufridos por las mismas, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, ésta la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, D. Silvio Jo Hierro, en nombre y representación de "MECCANOTECNICA, S.P.A." contra "ALTA CALIDAD GRAFICA, S.A.", debo declarar y declaro resueltos los contratos de venta de bienes muebles a plazos concertados entre los litigantes de fecha 30-10-1994 y 7-8-1995, debiendo restituirse éstos recíprocamente las prestaciones realizadas, absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MECCANOTECNICA, SPA. contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada en el juicio de menor cuantía nº 72/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales. Dña. Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de "MECCANOTECNICA S.P.A." se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- "Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 477.1 LEC. La norma que consideramos infringida es el art. 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles con reserva de dominio de 17 de julio de 1965, por ser la aplicable al presente caso por temporalidad".

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede y formado el correspondiente rollo, por Auto de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2006 se admitió el recurso de casación interpuesto. Dado traslado del mismo a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, la Sala acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduciendo el impago del precio estipulado en dos contratos de compraventa de sendas máquinas cosedoras automáticas de libros, suscritos en fechas 30 de octubre de 1994 y 7 de agosto de 1995 entre MECCANOTECNICA, SPA, como vendedora, y ALTA CALIDAD GRÁFICA, S.A. como compradora, aquella formuló demanda contra esta última interesando, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de Julio de 1965 : a) la resolución de dichos contratos; b) la recuperación definitiva de la maquinaria objeto de contrato, propiedad única y exclusiva de la actora en virtud de pacto de reserva de dominio; y, c) la indemnización prevista en el citado precepto, que ha de deducirse del importe de la prestación a restituir, comprensiva de los conceptos de tenencia de la cosa en manos del comprador, depreciación comercial y deterioro de la misma, cuantificando éste último en 16.000.000 pesetas. Como la actora reconocía que debía restituir a la demandada la cantidad de 13.801.959 pesetas, instaba su condena únicamente por la diferencia: 2.198.041 pesetas.

La demanda fue estimada parcialmente en ambas instancias. El Juzgado acogió la pretensión resolutoria por estar acreditado el impago por parte de la compradora de las cambiales libradas a tal fin, ordenando que las partes se restituyeran recíprocamente sus pretensiones; no obstante rechazó conceder la indemnización solicitada por deterioro de las cosas objeto de contrato, aludiendo precisamente a la falta de prueba del mismo, invocando la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1997 que obliga a la parte demandante a probar la realidad y cuantía del deterioro por el que se reclama. La Audiencia, desestimando el recurso de la actora, confirma íntegramente en apelación la resolución de primer grado razonando, en síntesis, que, como bien indica la doctrina de esta Sala Primera contenida en la Sentencia de 30 de octubre de 1997, la prueba del deterioro corresponde al actor durante la fase declarativa del pleito, lo que no se había hecho, y además, que de la pericial practicada en segunda instancia sólo cabe concluir que al tiempo en que se restituyó la maquinaria esta se encontraba en funcionamiento, comenzando en ese momento, y no antes, su paralización, de manera que las reparaciones estimadas por el perito como necesarias para poner la máquina en estado de ser nuevamente comercializada no consta que sean consecuencia de menoscabos físicos o funcionales imputables a la conducta del comprador durante el tiempo en que la tuvo en su poder, sino que traen causa de una circunstancia ajena al mismo, en concreto, el deber de adaptar la maquinaria a las exigencias impuestas por la normativa posterior al año de su fabricación y venta.

Con esos antecedentes, el actual recurso de casación, que se sigue correctamente por vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC 2000, se contrae a combatir el pronunciamiento de apelación denegatorio de la indemnización por deterioro que fue solicitada en la demanda, argumentando a tal fin el recurrente, citando como infringido el artículo 11 de la ley especial, de 17 de julio de 1965, que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia recurrida, el deterioro de la maquinaria sí fue debidamente alegado en fase declarativa del pleito, y probado por la entidad vendedora en el momento procesal oportuno, en particular mediante el dictamen pericial obrante en autos, del que, contrariamente también en este caso a lo que afirma la Audiencia, si resulta que el menoscabo surgió con anterioridad a que tuviera lugar la restitución, debiéndose incluir en el concepto de menoscabo de la cosa las reparaciones exigidas por la normativa vigente para su comercialización en cuanto que por menoscabo se tiene no sólo la merma física sino también la funcional del objeto.

SEGUNDO

Constituye objeto único de este recurso la controversia que centró también el debate en segunda instancia, relativa a la procedencia, en el caso de autos, de la indemnización por deterioro contemplada en el artículo 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, aplicable al supuesto enjuiciado.

Para comprender en toda su dimensión a que nos referimos al hablar de indemnización por deterioro, se hace preciso diferenciarla de otros conceptos indemnizatorios también indicados en el artículo 11 de la Ley reguladora, de 17 de julio de 1965, (norma que según doctrina de esta Sala [vid. Sentencia de 7 julio 1987 ], hace inoperante el art. 1124 CC, sin que se deban tener en cuenta sus exigencias en orden a la resolución contractual). Remitiéndonos a lo dicho por esta Sala en Sentencia de 30 de octubre de 1997, Recurso de casación 3129/1993, -mencionada en ambas instancias-, debe recordarse que la Ley 50/1965 de Venta de Bienes Muebles a Plazos permitía al vendedor, en caso de que el comprador demorase el pago de dos plazos o el último de estos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato (Artículo 11.1 ). Y que, en el supuesto de que el vendedor optase por la resolución, como ha sido el caso, también preveía la norma especial que las partes se restituyeran recíprocamente las prestaciones realizadas, aunque eso sí, reservando al vendedor «en todo caso» el derecho a deducir las partidas indemnizatorias correspondientes a la tenencia, a la depreciación (art. 11.2 ) y al deterioro (11.3) de la cosa vendida. Pues bien, llegados a este punto debemos prestar atención a un aspecto que la sentencia se esfuerza en aclarar: mientras los dos primeros conceptos indemnizatorios, ligados a la tenencia de la cosa y a su depreciación, son indiscutibles, de tal modo que, señala la Sentencia de 30 de octubre de 1997, aparecen cuantificados en la propia norma «a razón del 10% del importe de los plazos pagados, en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto», no ocurre lo mismo con la indemnización vinculada al deterioro de la cosa vendida, que queda a expensas de que el mismo resulte probado («si lo hubiere»). En esta línea, sigue diciendo la sentencia de 30 de octubre de 1997 es evidente que «que la propia terminología empleada por este precepto, explica que, así como los anteriores conceptos económicos son indiscutibles, el relativo al deterioro, habrá de contemplarse en el caso de que hubiere tal deterioro, y entonces se podrá exigir al vendedor además la indemnización, que en derecho proceda». Lógica consecuencia de lo anterior es que no procederá la indemnización por deterioro cuando el mismo no ha podido ser acreditado en autos, «sin que sea tampoco atendible la alegación de que ante cualquier incumplimiento, de ello se derive, sin más, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, porque, si bien es perfectamente factible que esta cuantificación se relegue, en su caso, al trámite de ejecución de sentencia, sin embargo, ello será pertinente, cuando en el propio proceso, se haya apreciado que existe un perjuicio derivado de ese deterioro, pero no, como, cuando en autos, por la parte recurrente no se ha cuidado de acreditar que ha existido tal deterioro del objeto de la venta».

La aplicación de la doctrina expuesta conduce al rechazo del principal argumento impugnatorio, que, más allá de la polémica atinente a la fase procesal en que debió ser alegado y probado el deterioro, busca convencer a esta Sala de que el mismo existió realmente, y de que las reparaciones apreciadas como necesarias por el perito son consecuencia directa del menoscabo ocasionado a la cosa por la parte compradora durante el tiempo que la tuvo en su poder, es decir, antes de su restitución, y todo ello, prescindiendo de los hechos declarados probados por la Audiencia. En efecto, frente a las conclusiones de índole fáctico extraídas por la Audiencia del conjunto de la prueba obrante, y en particular de la pericial, que descartan la existencia de deterioro, declarándose probado que "en el momento de ser entregadas las maquinas a la vendedora en fecha 24.7.97, en virtud de la medida cautelar acordada en las presentes actuaciones, éstas se hallaban en funcionamiento y que las mismas han estado paralizadas desde entonces hasta la fecha de emisión del dictamen", la recurrente opone su propia valoración de la prueba pericial, de la que se sirve extraer sus propias e interesadas conclusiones en sentido contrario, que le llevan a reiterar, aún cuando no ha sido declarado probado, que la maquinaria presentaba deficiencias con anterioridad a ser restituida al vendedor (folio 123, párrafos tercero, cuarto y quinto, del rollo de apelación). Téngase en cuenta que el perito valora las reparaciones necesarias en función de las deficiencias detectadas al realizar la pericia, lo que acontece tiempo después de que la cosa fuera restituida al vendedor y tras haber estado paralizada la maquinaria, razón por la que no es posible encontrar en la conducta de la compradora la causa de un deterioro por valor de lo que se reclama. Pero de ello prescinde la recurrente, que con este planteamiento incurre en el grave defecto de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, debiéndose recordar al respecto que se encuentra abocado al fracaso todo recurso en el que la parte se conforma con una cita meramente instrumental o artificiosa de la norma sustantiva que se dice infringida, sustentando realmente la supuesta vulneración normativa en unos hechos que difieren de los declarados probados por la sentencia recurrida, ya que la casación no es una tercera instancia, (no lo era con la LEC 1881, ni tiene tal consideración en el marco de la ley procesal vigente, como demuestra el que en incontables Autos esta Sala haya repetido que el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- y que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada) y no es su función revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino exclusivamente comprobar la correcta aplicación del Derecho a la cuestión de hecho (por todas, Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ), lo que obliga a plantear la infracción en sede casacional con pleno respeto a los hechos probados por el tribunal de apelación, sin tratar de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cuando antes no se ha obtenido previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación, (lo cual a mayor abundamiento, al amparo de la LEC 1881 sólo era posible de forma excepcional por el cauce del error de derecho con cita de norma legal de prueba, pero en la LEC 2000 es una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, reservada al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando proceda).

Resta únicamente abordar la cuestión, estrictamente jurídica e íntimamente ligada a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de si el coste derivado de la adaptación de las máquinas a la normativa promulgada con posterioridad a la venta, necesaria para poner aquellas en estado de ser nuevamente comercializadas, y que ha supuesto un perjuicio económico al vendedor, debe tener cabida dentro el concepto de deterioro de la cosa vendida a que se refiere el artículo 11 de la Ley, aduciéndose por el vendedor que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado lugar a causa resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto.

La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. Sin perder de vista que el planteamiento de la misma descansa en consideraciones de orden fáctico que suponen nuevamente la revisión de la valoración probatoria, en cuanto se insiste en la certeza de un deterioro anterior a la restitución, que no se tiene por acreditado en la sentencia, además la actora, hoy recurrente, obvia claramente cuál es el efecto propio de la resolución, que no es otro que el deber de restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (artículo 11 párrafo segundo ). El que en todo caso pueda deducirse el vendedor el 10 por ciento del importe de los plazos pagados para compensar la tenencia de la cosa y el valor del uso disfrutado por el comprador, así como una cantidad igual al desembolso inicial para hacer lo propio respecto de la depreciación comercial del objeto, y tenga igualmente derecho a ser indemnizado por los deterioros de la cosa, cuando resulten acreditados (artículo 11.3 ), debe ponerse en relación con lo dicho anteriormente de que la obligación principal del vendedor ante la resolución es restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio y la del comprador, restituir la misma cosa y en el mismo estado de uso en que la recibió, por lo cual, una interpretación integradora conduce a entender que el artículo 11.3 sólo hace responsable al comprador de los menoscabos ocasionados a la cosa, que supongan la pérdida de la aptitud física o funcional que tuviera al tiempo de su adquisición, no comprendiendo los que sean consecuencia de situaciones ajenas, como la necesidad de adaptación a normativa posterior a su venta. La ley contempla la indemnización por deterioro, al igual que los restantes conceptos indemnizatorios, como sanción, de lo que se deduce la necesidad de que el comprador sea responsable en su causación; en consecuencia el simple deterioro del objeto por cualquier causa no hace al vendedor acreedor de la indemnización, pues junto a la prueba del menoscabo físico o funcional de la cosa, es preciso además la constatación de que ese menoscabo es imputable al comprador, lo que no concurre en el supuesto de autos al traer causa las reparaciones de exigencias impuestas por una nueva normativa, y no del mal estado de conservación de la maquinaria. Cabe concluir que el argumento de que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado lugar a causa resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto no puede ser aceptado, pues la resolución contractual no una consecuencia automática del incumplimiento, sino que debe ser instada, gozando de plena libertad el vendedor, a tenor de las circunstancias -entre las que deben comprenderse las referidas al carácter antieconómico de asumir los costes de adaptación- para optar entre el cumplimiento y la resolución, de modo que si consideraba que los costes de adaptación iban a hacer antieconómica la recuperación, podía haber optado por el cumplimiento del contrato, y si a pesar de todo prefirió resolver y recuperar la cosa, debe ser él vendedor el que asuma los gastos necesarios para ponerla nuevamente en condiciones de ser comercializada.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, al ser desestimadas todas sus pretensiones en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de MECCANOTECNICA, SPA contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en grado de apelación, rollo 296/00, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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