STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3201
Número de Recurso1490/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1490/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recursos acumulados 287 y 358/94 habiendo sido partes recurridas la Unión General de Trabajadores, representada por el Procurador Don Luis Peris Alvarez, y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo, en autos acumulados 287 y 358 de 1.994. Segundo.- Declaramos disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, y, en consecuencia, los anulamos. Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y que se declare que la misma debió declarar la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, su desestimación por ser conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que lo impugnaron como suyos, en el que terminaban suplicando que se declarara no haber lugar o se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, dicta do por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha de 12 de Diciembre de 1.996, en recursos acumulados 287 y 358/94, vino a estimarlos declarando disconformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados, que se anularon en la sentencia, sin pronunciamiento sobre costas, consistiendo dicho Acuerdo en las resoluciones presunta y expresa del Ayuntamiento de Palma de Mallorca procedentes del Pleno de éste adoptados en sesión de 11 de Marzo de 1.993 sobre modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del personal eventual de la Corporación municipal correspondiente al ejercicio de 1.993, que había sido recurrido en la Instancia por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares y por la Unión General de Trabajadores.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, fundamenta su fallo estimatorio de los recursos contencioso administrativos y su declaración de anulación de los actos así como la disconformidad con el Ordenamientos Jurídico de dichos actos administrativos impugnados, en que era preceptiva la constitución de la Mesa de Negociación, y en que "ello no se hizo", con cita de los artículos 30 y 34 de la Ley 7/90, de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, y de sentencias del Tribunal Constitucional como las 187/87, 17/89 y 105/92, y de esta Sala, así como del artículo 103 de la Constitución.

TERCERO

Frente a ello el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se anulara la sentencia y que en su lugar se decidiera que debió declarar la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del artículo 80 de la misma Ley por incongruencia omisiva al no contener el fallo ni la parte dispositiva ningún pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento (por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso ordinario en cuanto al de la Unión General de Trabajadores, y por tratarse de un acto de trámite en cuanto al de Comisiones Obreras); y otro motivo -el segundo- al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, por infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al anular la sentencia recurrida los actos impugnados previa consideración de que la modificación de la Plantilla Orgánica de un Ayuntamiento es una de las materias comprendidas dentro de la negociación colectiva prevista en esa Ley, y, por ello, de las que requieren la participación de la Mesa de Negociación, pese a tratarse de decisiones que afectan a las potestades de organización de las Administraciones Públicas; alegaciones y pretensiones a las que se opusieron las entidades recurrentes en la instancia, ahora recurridas, que solicitaron la desestimación de la casación.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, invoca el Ayuntamiento recurrente incongruencia de la sentencia recurrida al no resolver sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que había interesado por falta de legitimación activa de las entidades recurrentes en la instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1. 995, sobre extemporaneidad de uno de los recursos y por tratase de un acto de trámite, aunque esto, más que en los motivos, se alega en los "antecedentes" del escrito de interposición.

QUINTO

Debe ser rechazada la invocada incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto que, en definitiva, la cuestión de la legitimación activa de los Sindicatos recurrentes en la instancia, se trata como de fondo en aquella sentencia en la que se parte del núcleo esencial de que, en efecto, los Sindicatos y Organizaciones Sindicales, ostentan dicha legitimación, que resulta del artículo 7 de la Constitución y de los artículos 30, 32.d y k) y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, así como de las modificaciones hechas por Ley 7/90, de 19 de Julio, precepto este último que, en su apartado 2 incluye la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31.2 de la misma Ley, preceptos citados en la sentencia de instancia, que también menciona el artículo 32 de dicha Ley en relación con los apartados mencionados sobre clasificación de puestos de trabajo y materias de índole económica, prestación de servicios, sindical, asistencia y, en general, cuantas otras afecten a condiciones trabajo, y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración, de modo que la sentencia sí se pronuncia sobre la legitimación activa de las Organizaciones Sindicales, y alude a la Ley Orgánica de Libertad Sindical en términos que sí dan adecuada respuesta a la inadmisión postulada, aunque no está de más advertir también que al corresponder la incongruencia a norma reguladora de la sentencia (artículo 80) de la Ley de esta Jurisdicción, hoy 67 de la Ley 29/98), la estimación de la casación, en su caso, daría lugar a que la Sala resolviera el debate en los términos en que aparece planteado (artículos 102.1 de aquella Ley, hoy 95.1.d) de la Ley 29/98).

SEXTO

Bajo esta perspectiva ha de destacarse que lo que se impugnó en la instancia por dichas Organizaciones Sindicales fue el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, ahora recurrente en casación, sobre modificación de la Plantilla Orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del personal eventual de aquella Corporación, ejercicio de 1.993, que afecta a condiciones de trabajo, organización, promoción interna, cambios de categoría, repercusiones en la oferta de empleo público, y otros extremos que suponen alteración de la Plantilla Orgánica anterior, incluso con supresión de puestos de trabajo, sin que se constituyera la Mesa de Negociación, según recoge la sentencia impugnada, que es la base en que esta fundamenta su fallo estimatorio, mientras que el Ayuntamiento parte, en ese primer motivo, de la sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 1.995, en la que, ciertamente, se llega a la conclusión de que no existe un derecho constitucional a la negociación colectiva en cuanto a los funcionarios públicos en los mismos términos en que se atribuye a los de los Sindicatos de los trabajadores, pero ha de advertirse que tal sentencia recayó en un procedimiento especial al amparo de la Ley 62/78, en el que lo que se cuestionaba era la lesión a la libertad sindical por falta de negociación de la modificación de que se trataba, y en la que, partiendo de dicha base, sin embargo, aunque se prevea la posibilidad de un tratamiento diferencial (sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, de 29 de Julio), se señalaba que en materia de pura legalidad ordinaria la solución sí cabría en el examen y resolución de las cuestiones que se planteaban, que es la que aquí ha de tomarse en cuenta, al haberse seguido el proceso ordinario y no el especial, máxime cuando el Acuerdo versa aquí tanto sobre personal funcionario como sobre personal laboral.

SEPTIMO

Reiteradas sentencias de esta Sala como las de 27 de Septiembre, 20 y 23 de Diciembre de 2002, y las que en ellas se mencionan, han venido a reconocer frente a la inadmisibilidad del recurso postulada o que se declaraba en la instancia, y a la vista de preceptos básicos como los del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución, que la negociación colectiva se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, así como que negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por parte de los Sindicatos, implica práctica vulneradora del artículo 37.1 de la Constitución y violación del derecho a la libertad sindical (sentencias del Tribunal Constitucional 208/93 y otras de esta Sala de 21 de Marzo de 2002) que obligan a examinar el fondo del asunto, sin que en ninguno de los casos resueltos en dichas sentencias se haya negado la legitimación activa de las entidades sindicales, proclamándose, en cambio, que es inescindible la conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad de los Sindicatos, incluso cuando se minusvalora la representatividad de estos, o se rompe el equilibrio real entre los distintos legitimados, de modo que negar la legitimación de los recurrentes en la instancia representa una interpretación contraria al espíritu y finalidad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva que es favorable a la efectividad del derecho fundamental, todo lo cual conduce a la desestimación de aquel primer motivo atribuyendo a las entidades recurrentes la legitimación activa que por vía de la Constitución y de la legalidad subconstitucional de referencia les corresponde.

OCTAVO

Sobre la otra causa de inadmisión, a que hace referencia el Ayuntamiento aquí recurrente, sobre plazos de interposición, bastaría para rechazarla que no se invoca como motivo, sino que se alega en "antecedentes", pero es que, además, tal cuestión, por un lado, no se planteó en la instancia, y, por otra parte, habiéndose seguido el procedimiento ordinario, no el especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, aún desaparecido el recurso de reposición como preceptivo, no resulta que se incumpliera el plazo de interposición desde la publicación del Acuerdo recurrido en la instancia de fecha 11 de marzo de 1.993, sobre cuyo extremo no pudo resolver la Sala de Instancia al no haber sido invocado en su momento.

NOVENO

El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, modificada por la Ley 7/90, de 19 de Julio, en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85, que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2002, ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para el que por cierto no bastaría la consulta, y porque además, no se dirigió a las entidades sindicales, consistiendo en un acto de simple comunicación, previa constitución, en su caso, de la Mesa de Negociación y de convocatoria al efecto que la sentencia dice que "no se hizo" en términos de imposible alteración en vía de este recurso de casación, de modo que, en cualquier caso, y a falta de alegaciones suficientes por parte del Ayuntamiento en contra de lo que reseñado queda, es patente que se incumplió con ese cauce o proceso de negociación en cuanto que es esencial la participación de los Sindicatos como parte de su acción representativa (sentencias del Tribunal Constitucional 53/82, 7/90, 184/91, 75/92, 168/96, 90/97, 80/2000 y 224/2000), y como consecuencia de que la negociación forma parte del derecho de libertad sindical como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución.

DÉCIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a este recurso imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo a tenor del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia de 12 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recursos acumulados 287 y 358/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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