STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8859
Número de Recurso1610/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO UNIGRO, S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2001, entablado por el mismo frente a Grupo Unigro S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Imanol representado por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2002, -aunque por error material se dice 11 de marzo de 2001- la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6d e Murcia de fecha 27 de septiembre de 2001, en virtud de demanda deducida por aquel contra la Empresa Grupo Unigro, S.A., revocarla y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenar como condenamos a la empresa demandada a que pague al actor la suma de 3.041.854 pesetas (18.281'91 euros)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor , D. Imanol , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa UNICO, S.A., con una antigüedad desde 3 de octubre de 1989, categoría profesional de gerente y salario mensual bruto por todos los conceptos de 584.503 pesetas; dicha empresa fue fusionada por absorción por la ahora codemandada GRUPO UNIGRO, S.A., con efectos económicos y contables desde 1 de enero de 1999 y con efectos para el personal dependiente y otras relaciones con terceros desde 31 de diciembre de 1999 .- 2º. En fecha 6d e mayo de 1999, la empresa UNICO, S.A. notificó al actor carta de igual fecha y del siguiente tenor literal: 'Estimado Sr. Imanol .- Por medio de la presente le comunicamos se procede a extinguir su contrato por desistimiento empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 11.1 del real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección), con efectos del día de hoy 6 de mayo de 1999, fecha en la que cesará en la prestación de sus servicios en la empresa.- Ponemos a su disposición la cantidad idemnizatoria que legalmente le corresponde conforme al citado artículo 11.1, así como los salarios correspondientes al preaviso de 3 meses y los haberes devengados por usted hasta la fecha.- Le entregamos esta carta por duplicado, con el ruego de que haga constar el recibí en la copia de la misma a los meros efectos de sur recepción.- Atentamente'.- 3º. Frente a la anterior comunicación, el actor interpuso demanda por despido, que fue desestimada por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de fecha 15-10-99 (autos 364/99) por considerar que aquel, desde su ingreso en la empresa, había desempeñado un cargo de alta dirección, y que no se había producido despido algún sino desistimiento empresarial que extinguió la relación laboral especial.- 4º. Interpuesto, por el trabajador recurso de suplicación contra la anterior sentencia, el mismo fue desestimado por otra de la Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de fecha 7-2-00 (rec. núm. 1561/99); e interpuso contra esta última recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18-12-00 (rec. núm. 923/2000).- 5º. En fecha 3 de mayo de 2001 tuvo entrada en la empresa ahora demandada una carta de la representación del actor de fecha 3-4-01, por la que se solicitaba que fuese puesta a disposición de este la indemnización prevista en el artículo 11 del R.D. 1382/1985. Dicha carta fue contestada por la empresa por otra de fecha 21-5-01 que tuvo entrada en el despacho profesional de la representación del actor el 28-5-01, denegatoria de lo solicitado en base a la prescripción de la petición realizada.- 6º. En fecha 14 de junio de 2001 se celebró acto conciliatorio ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación en reclamación de cantidad presentada el 31 de mayo de 2001, que finalizó con el resultado de sin avenencia; presentándose la demanda origen de las presentes actuaciones el 22 de junio de 2001.- 7º. El actor reclama en la presente litis la suma de 3.041.854 pesetas por los conceptos de indemnización por desistimiento empresarial (1-288.345 pesetas) y preaviso de tres meses (1.753.509 pesetas)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimo la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada empresa GRUPO UNIGRO, S.A., frente a la demanda planteada en su contra por D. Imanol , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de los pedimentos del actor".

TERCERO

El Letrado D. José Antonio Salfungencio Gutiérrez, en nombre y representación de la Empresa Grupo Unigro, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Murcia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril de 1994. Segundo.- Articulando como motivo de casación la interpretación errónea de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11.1 del Real Decreto 1382/85. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende: A) La empresa demandada comunicó por escrito al actor -que desempeñaba el cargo de gerente- el 6 de mayo de 1999 la extinción de la relación laboral de alta dirección que les vinculaba, por desestimiento del empresario, con efectos desde el mismo día, y, al mismo tiempo, le comunicaba que ponía a su disposición la cantidad indemnizatoria que le correspondía, conforme al artículo 11.1 del Real Decreto 1383/1985, así como los salarios correspondientes al preaviso de tres meses y los haberes devengados hasta la fecha. B) Frente a tal comunicación, el actor interpuso demanda por despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 15 de octubre de 1999, la cual, recurrida en suplicación, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de febrero de 2000. C) Contra esta última, el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2000. D) El 3 de mayo de 2001 el actor reclamó a la empresa el pago de la indemnización y preaviso, a lo que esta se opuso, por lo que aquel presentó papeleta de conciliación el 31 de mayo y demanda ante el Juzgado de lo Social el 22 de junio de 2001.

La cuestión debatida se concreta en determinar si la acción del trabajador para percibir la indemnización y salarios por falta de preaviso correspondientes al desistimiento del empleador ha prescrito o no.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 11 de marzo de 2002, revocando la de instancia, estimó el recurso de suplicación del actor y condenó a la empresa a pagarle la cantidad solicitada en la demanda; todo ello por entender en síntesis que la acción no ha prescrito.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 1994, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta ya que apreció la precripción de la acción en un caso similar; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

CUARTO

La empresa recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil en relación con el contenido del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto.

Censura jurídica que no puede acogerse.

El artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial de prescripción prescribirán al año de su terminación"; añadiendo dicho precepto en el punto 2 que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". En el mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil declara que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

El problema surge a la hora de determinar el dies a quo a partir del cual puede computarse el plazo de un año de que dispone el actor para ejercitar su acción. Se debe entender que la acción del trabajador para exigir de la empresa la indemnización por desistimiento empresarial no pudo ejercitarse sino a partir de la fecha de notificación de la sentencia de despido dictada por esta Sala antes aludida en la que se califica de modo definitivo la relación laboral del mismo con la citada empresa como especial de alta dirección, siendo esta fecha, tal y como consta de la documental obrante en autos, el día 30 de enero de 2001. Por lo que, habiendo presentado la papeleta de conciliación el día 31 de mayo de 2001, resulta de forma evidente la inexistencia de prescripción al no haber transcurrido el plazo del año previsto por la Ley para iniciar el ejercicio judicial de la acción.

Abundando en lo anteriormente expuesto, hay que reiterar que es a partir de dicha fecha (30-1- 01) cuando el actor pudo ejercitar la acción objeto del presente procedimiento porque hasta ese momento no pudo conocer la cuantía de la indemnización que le correspondía al estarse ventilando y dilucidando en un proceso judicial el carácter común o especial de alta dirección de la relación laboral que le vinculaba con la empresa, dependiendo del resultado del proceso, y por tanto de la calificación de la relación laboral, el quantum de la indemnización (7 días o 45 por año de servicio).

QUINTO

Por otra parte, el instituto de la prescripción se fundamenta en la presunción de abandono del derecho que se manifiesta por su falta de ejercicio durante determinado plazo; presunción que no es aplicable en el presente caso, dado que el trabajador en ningún momento permaneció inactivo en cuanto a la defensa de sus intereses.

SEXTO

Esta Sala en su sentencia de 20 de octubre de 1998, se plantea el problema de si el actor estaba obligado a proponer en el proceso inicial por despido todas las cuestiones relativas a la terminación de la relación contractual del trabajo o si la reclamación por despido debe quedar aislada de las restantes, a la vista de la prohibición del artículo 27,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de acumular "a otras en un mismo juicio... las acciones de despido". Esta prohibición alcanza a la acción de reclamación de indemnización por desistimiento, que hay que calificar como de una acción de mera reclamación de cantidad por fin de contrato y no como una acción de despido. La conclusión a la que llega es que "...En cualquier caso, el reconocimiento de la facultad de acumular las acciones reconocidas en el artículo 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no comporta para el demandante obligación de acumulación. Debe tenerse en cuenta, además, que no cabe ejercitar la acción indemnizatoria del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 en los supuestos en que el empresario ha reconocido o no se opone al pago de dichas indemnizaciones". En el presente supuesto ha ocurrido de esta manera según relatan los hechos probados, de ahí que el actor no pudiera ejercitar la acción por reclamación de indemnización y la de despido de forma simultánea.

SÉPTIMO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO UNIGRO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia de fecha 27 de septiembre de 2001, entablado por el mismo frente a Grupo Unigro S.A.. Se imponen las costas a la recurrente y se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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