STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:6650
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por el Pleno de la Sala el presente Recurso de Casación nº 101/46/2003, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente al Auto de fecha 19.02.2003, confirmado en Súplica por otro Auto de fecha 31.03.2003 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/35/2002, mediante el que se Acordó conceder al condenado Suboficial Mayor D. Rafael la sustitución de la pena impuesta de tres meses y un día de prisión por la de multa en cuantía de 1093,842 ¤., bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido Sumario 11/35/2002 por delito de Abuso de autoridad del art. 104 CPM, con fecha 17.12.2002 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia por la que se condenó al procesado Suboficial Mayor D. Rafael a la pena de tres meses y un día de prisión. Dicha Sentencia adquirió firmeza el 29.01.2003 y habiendo solicitado la representación procesal de dicho condenado la sustitución de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 CPC, el Tribunal sentenciador mediante Auto de 19.02.2003 accedió a dicha solicitud sustituyendo la pena privativa de libertad por la de multa.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 04.03.2003, la Fiscalía Jurídico Militar dedujo Recurso de Súplica frente al mencionado Auto de sustitución de la pena impuesta en la Sentencia condenatoria. Dado traslado a la representación procesal del penado, esta parte impugnó el escrito de Recurso en su escrito de fecha 14.03.2003. El Recurso fue desestimado según Auto de 18.03.2003.

TERCERO

Frente al Auto resolutorio de la Súplica la Fiscalía Militar anunció la interposición de Recurso de Casación, según escrito de fecha 31.03.2003, que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 02.04.2003, ordenando el libramiento de los testimonios y certificaciones preceptivos y emplazando a las partes de comparecencia ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, mediante escrito registrado el 25.04.2003 el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó el Recurso anunciado, que fundamentó en el siguiente motivo:

Unico.- Por la vía que autoriza el art. 852 LE. Crim, se denuncia la vulneración de precepto constitucional concretado en la infracción del derecho a la legalidad penal que proclama el art. 25.1 CE, por aplicación indebida del art. 88 CPC.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida a efectos de impugnación, la representación del penado D. Rafael dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin efectuarlo, razón por la cual se le tuvo por precluido su derecho según providencia de 27.05.2003.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 03.07.2003 se señaló el día 01.10.2003 para el acto de deliberación, votación y fallo que fue suspendido por Acuerdo de la Presidencia del Tribunal de fecha 29.09.2003, convocándose para dicho acto al Pleno de la Sala en reunión a celebrar el 21.10.2003, lo que tuvo lugar expresado día con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 852 LE. Crim la Fiscalía Togada denuncia la vulneración del principio de legalidad de las penas proclamado en el art. 25.1 CE, por aplicación indebida del art. 88 del Código Penal Común. Sostiene, en lo esencial, el Excmo. Sr. Fiscal Togado que la modalidad sustitutiva de la pena privativa de libertad no rige en el ámbito castrense, por lo que la aplicación por sustitución de cualquier otra pena, la pecuniaria en el caso de que se trata, afecta la legalidad penal constitucionalmente garantizada.

El punto de partida necesario para la decisión de este Recurso, pasa por determinar cual sea el carácter que deba atribuirse al Código Penal Militar (CPM), dentro del conjunto del ordenamiento punitivo cuyo máximo exponente es el Código Penal Común (CPC), es decir, si se trata de una Ley especial más o bien si por la naturaleza de la materia que regula, esto es, los delitos militares mediante los que se protegen bienes jurídicos propios del dicho espacio castrense, que se hace preciso preservar para alcanzar los fines que constitucionalmente (art. 8.1 CE) están asignados a las Fuerzas Armadas, nos hallamos ante una manifestación específica del ordenamiento punitivo, con sustantividad propia derivada de sus contenidos y de los peculiares principios que lo informan. Nuestra respuesta debe ser conforme a este último planteamiento atendido su objeto, los delitos militares, las propias reglas de procedimiento y el mantenimiento de una Jurisdicción especial, salvada constitucionalmente (art. 117.5 CE) y enmarcada en el seno de la Potestad Jurisdiccional del Estado que por principio es única.

El carácter supletorio que corresponde al CPC se proclama en el art. 9 de este texto legal, en el sentido de resultar preceptiva en todo caso la observancia de lo dispuesto en su Titulo Preliminar, pero condicionando la expresada supletoriedad del resto de sus contenidos a lo no previsto expresamente en el CPM. Para salvaguardar aquella especificidad del Código castrense, su art. 5 hace depender a su vez tal aplicación subsidiaria del CPC en lo atinente a la regulación de los delitos militares "en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se oponga a los preceptos del presente Código".

En observancia del art. 9 CPC, citado, el Código castrense se abstiene de hacer regulación de los contenidos del Titulo Preliminar de aquel, pero en cuanto concierne a "Las Penas" el Título III CPM se ocupa de regular, "Las clases y duración de las penas" (Capítulo I); "Las Penas que llevan consigo otras accesorias" (Capítulo II); "Efectos de las penas" (Capítulo III); "Aplicación de las penas" (Capítulo IV) y "Cumplimiento de las penas" (Capítulo V); normación que resulta expresiva de la voluntad del legislador de someter esta materia precisamente a los fundamentos propios del orden castrense.

En cuanto a las "Clases de penas" el art. 24 expresa terminantemente "las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código", entre las que, adelantamos, no se encuentra la de Multa. En lo que concierne a la "Aplicación de las penas" el art. 40 también es concluyente en cuanto a que la pena de prisión no puede tener duración inferior a tres meses y un día; o lo que es lo mismo, que por debajo de la pena privativa de libertad cuando es la típica del delito de que se trate, no hay otra de distinta naturaleza que pueda ser impuesta. Y en lo que atañe al "Cumplimiento de las penas", el art. 44 excluye la posible suspensión de la ejecución de la pena impuesta cuando, se trata de "reos que (no) pertenezcan a los Ejércitos", expresión está última referida, según se deduce de la Exposición de Motivos del CPM, a quienes tengan la condición de militares; mientras que el art. 43 prevé que "en tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina".

SEGUNDO

A partir de las anteriores consideraciones que parten de la base de que el CPM no es mero apéndice del CPC sino que tiene sustantividad propia, estamos en condiciones de afirmar que el instituto de la sustitución de penas, la de prisión en particular, que prevé el CPC no resulta aplicable en el ámbito castrense, delimitado por lo que es objeto del presente Recurso de Casación; y ello por las siguientes razones en su mayoría esgrimidas por la Fiscalía Togada: Primera.- En el CPM nada se dice sobre la posible sustitución de las penas privativas de libertad, lo que resulta explicable por cuanto que esta figura no se regulaba en el Código de 1973, vigente cuando se publicó aquel, si bien que la contemplaban tanto el Proyecto de 1980 como la Propuesta de Código Penal de 1983. Segunda.- El cumplimiento efectivo de las penas impuestas a los militares por la comisión de delitos tipificados en el Código castrense, obedece a "razones de ejemplaridad directamente vinculadas a la disciplina" (Exposición de Motivos del CPM), por lo que excluida expresamente la suspensión de la ejecución carece de sentido admitir la sustitución, que da lugar a igual resultado de falta de cumplimiento específico. Tercera.- Resulta ciertamente paradójico que las sanciones de arresto impuestas como corrección disciplinaria, que comportan auténticas privaciones de libertad, se cumplan en sus propios términos mientras que las penas que obedecen a un reproche derivado de la realización de ilícitos de mayor entidad, sean susceptibles de sustitución mitigadora; y Cuarta.- La razón, al menos una de ellas, justificadora de la sustitución del cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad, radicada en los efectos criminógenos que pueden derivarse del ingreso en los Establecimientos Penitenciarios, no resulta extrapolable al ámbito castrense en que las penas de prisión se cumplen en Centros ajenos a la delincuencia común.

TERCERO

Asiste la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando denuncia la vulneración en el caso del principio de legalidad de las penas. El acatamiento de la legalidad penal pasa porque a cada delito le siga la pena que corresponda, en función del tipo que establezca la sanción o de la que pueda aplicarse en observancia de otras disposiciones que deban apreciarse (v. gr. que proceda por sustitución), pero cuando se escoge una pena distinta no prevista en el tipo y ni siquiera en el catálogo o enumeración taxativa de las que pueden imponerse según el Código castrense, acudiendo a una institución que resulta extraña al ordenamiento punitivo militar, en tal caso ya no se trata solo de una mera cuestión de corriente u ordinaria legalidad, radicada en la decisión entre diversas alternativas por los que puede decantarse el Tribunal ahora de la ejecución (STC. 228/2002, de 9 de diciembre y 87/2001, de 2 de mayo) sino del ejercicio de la analogía como fuente creadora de penas lo que resulta vedado a los órganos jurisdiccionales para conjurar el riesgo de que éstos se conviertan en legisladores (STC. 133/1987, de 21 de julio y 232/1997, de 16 de diciembre). Como se dice en la STC. 180/1985, de 19 de diciembre, la selección de la norma aplicable corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial, cuando en dicha actividad no aparezca comprometido derecho fundamental alguno.

El principio de legalidad de las penas no se colma imponiendo a un delito militar cualquiera de las que se contemplen en el Código específico o en el Código Penal Común, pues todas ellas cumplen los requisitos formales de "lex previa, scripta y certa", (STC. 64/2001, de 17 de marzo) sino precisamente la que resulte típica. El argumento esgrimido por el Tribunal de instancia parte de lo incontrovertible de su inicial afirmación, sobre la procedencia de la sustitución de penas en el ámbito castrense, que esta Sala no comparte por las razones ya expuestas y, en esencia, por oponerse frontalmente al fundamento penológico de las sanciones previstas para los delitos militares, y la necesidad de su cumplimiento por los condenados que reúnan esta condición, lo que no constituye ningún factor de vedada discriminación, como tuvo ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 180/1985, de 19 de diciembre.

Al acudirse al CPC para trasladar una institución ajena al CPM, que conlleva la aplicación de penas extrañas a este último texto legal, como sucede con la de Multa, su resultado comporta la innovación por vía judicial del Código castrense en lo previsto por éste sobre el sistema de penas, afectándose de este modo la legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.

En un caso análogo de imposición a un delito militar de pena pecuniaria, conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador tras sucesivas degradaciones de la pena típica de prisión, ya sostuvimos (Sentencia 28.02.1989) "que el principio" nulla poena sine lege" impide extender la ley penal y, consiguientemente, las penas a imponer por la vía de la creación judicial del derecho, que supondría por interpretación analógica, la imposición de pena distinta a la señalada por la Ley". La anterior doctrina resulta igualmente aplicable al caso que se enjuicia, en que por el uso indebido de la figura de la sustitución de penas, se ha llegado al mismo resultado de modificar la condena impuesta en Sentencia, dándose lugar finalmente a la aplicación de una pena indebida que en ningún caso está prevista respecto de los delitos militares.

Se estima el motivo y el Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Ha lugar al Recurso de Casación nº 101/46/2003, deducido por infracción de Ley, por la Fiscalía Togada frente al Auto de fecha 19.02.2003, confirmado en Súplica por otro Auto de fecha 31.03.2003, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/35/2002, seguido por delito de Abuso de autoridad, mediante el que se Acordó conceder al condenado D. Rafael la sustitución de la pena impuesta de tres meses y un día de prisión, por la de multa en cuantía de 1093,842 ¤; y en su virtud casamos y anulamos el Auto recurrido, procediéndose por el Tribunal de instancia en los términos que resultan de la resolución de este Recurso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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