STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:1292
Número de Recurso5328/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - .
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5328/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de 12 de mayo de 1995 dictada por la Sala de Refuerzo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso número 387/88, contra acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 19 de enero de 1988. Siendo parte recurrida la mercantil "Construcciones Galdiano, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Mercantil CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 19 de enero de 1988, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del citado Organo Administrativo de 16 de junio de 1987, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Reformado y Liquidación Provisional de las obras del Proyecto de Ensanche y Mejora de la Carretera de Eibar a Elgueta, 2º tramo, Actos Administrativos que debemos anular y anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico en cuanto aplicaron al referido Proyecto y Liquidación los precios unitarios inicialmente establecidos, así como la rebaja de los mismos en el 16´37% de la baja de la subasta, debiendo de establecerse y abonarse una liquidación correspondiente a la obra realmente ejecutada a la que se le aplicará el porcentaje establecido en esta sentencia por la contrata, quedando para ejecución de sentencia definitiva fijación de los precios unitarios correspondientes al exceso de obra realizada sobre la inicialmente prevista. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Aparicio Carol en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso originario y estimando el presente se case la Sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de los Acuerdos del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 19 de enero de 1988, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del citado Organo Administrativo de 16 de junio de 1987, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Reformado y Liquidación Provisional de las obras del Proyecto de Ensanche y Mejora de la Carretera de Eibar a Elgueta, 2º tramo.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Mercantil "Construcciones Galdiano, S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Sentencia, declarando no haber lugar en dicho Recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Carreteras y Transportes Foral de Guipúzcoa, se convocó una licitación pública para la contratación de las obras de ensanche y mejora de la carretera de Eibar a Elgueta (segundo tramo), con un presupuesto de ejecución material de 104.432.066 pesetas y un presupuesto de ejecución por contrata (22%) de 127.407.120 pesetas. Realizados los trámites procedentes, se acordó la adjudicación en favor de "Construcciones Galdiano, S.A.", suscribiéndose el correspondiente contrato con fecha 10 de enero de 1986, con un plazo de ejecución de diez meses y un presupuesto de adjudicación de 106.550.574 pesetas, al haber ofertado la contratista una baja del 16´37%. El día 10 de febrero siguiente tuvo lugar el acto de comprobación de replanteo, autorizándose al contratista para el inicio de las obras.

El día 14 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el registro general de la Diputación Foral un escrito de la contratista, exponiendo que la valoración total de las obras ya realizadas, más las aún pendientes de ejecutar, sobrepasaba ampliamente en más del 20% el presupuesto de contrata, por lo que solicitaba la elaboración de un proyecto reformado.

Tramitada esta solicitud y ya recibidas provisionalmente las obras, la Administración formuló un denominado "proyecto reformado y liquidación de las obras", en el que se hacía constar como cantidad líquida acreditada al contratista la suma de 140.457.554 ptas., correspondiente a 137.664.886 ptas. de ejecución material, más el 22% de contrata, menos el 16´37% de baja de subasta.

El contratista, por su parte, entendió que la liquidación debía ascender a 157.045.863 ptas., correspondientes, primero, a los 137.664.886 ptas. establecidos por la Administración en concepto de ejecución material; segundo, más 8.156.761 ptas., en que Construcciones Galdiano entendía que debía valorarse el exceso de obras por encima del precio que por este concepto había fijado la Administración; tercero, más el 22% sobre el importe excedido de la contrata, es decir, de la parte de la liquidación superior al precio de adjudicación (106.550.574 ptas.), sobre la cual no procedería hacer la baja del 16´37%, al superar las obras adicionales el 20% del presupuesto y por eso constituir objeto de un nuevo contrato.

Sometida la controversia a la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala de instancia consideró acreditado que el incremento de obra había excedido del 20% del precio del contrato inicial, por lo que debería haber sido objeto de un contrato independiente (artículo 153 del Reglamento General de Contratación), siendo la cuestión a decidir cual sea el precio a pagar por aquellas obras, punto sobre el que acepta como incontrovertible el dato de que ámbas partes aceptan el mínimo de 137.664.886 ptas. y en cuanto al exceso sobre esta cifra pedido por la sociedad contratista (8.156.761 ptas.), entiende la Sala de instancia que al no haberse fijado contradictoriamente por las partes y no haberse realizado tampoco una prueba pericial que lo fijara, sería en trámite de ejecución de sentencia que habría de determinarse lo procedente sobre su cuantía, bien por acuerdo entre las partes o mediante fijación pericial del importe definitivo del exceso de obras.

En cuanto a la suma de 137.664.886 ptas., ordenó la Sala que a toda ella se le añadiese el 22% de la contrata que figuraba en el pliego de condiciones, sin descontar en ningún caso el 16´37% correspondiente a la baja de la subasta.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Diputación Provincial de Guipúzcoa, que ha articulado su impugnación en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción del artículo 43-1 de dicha Ley. Alega la recurrente en casación que la sentencia ha incurrido en incongruencia "extra petitum", al haber reconocido en favor de la demandante una cantidad superior a la que ella misma había pedido, pues la compañía demandante había solicitado que no se aplicara la rebaja de subasta sólamente al exceso de obra reclamado (41.389.581 ptas., resultantes de restar, de la suma total del importe de ejecución material reclamada por la contratista, 145. 821.647 ptas., el presupuesto de obra de 104.432.066 ptas.) pero la sentencia, yendo más allá de lo pedido, ordena que esa rebaja del 16'37% deje de repercutirse no sólo sobre ese exceso, sino sobre la suma total del "proyecto reformado y liquidación de las obras", ascendiente a 137.664.886 ptas., lo que implica que deje de aplicarse la rebaja de licitación sobre toda la obra realizada y no sólo sobre el exceso.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 95-1-4, denunciándose la vulneración de los artículos 47 y 50 de la Ley de Contratos del Estado. Alega la Diputación que siendo cierto que las modificaciones sobre el proyecto inicial se fueron realizando sobre la marcha, la empresa contratista sólo solicitó la realización del proyecto reformado cuando las obras ya habían finalizado. Así las cosas, al haber aceptado la realización de las obras adicionales sin plantear la resolución del contrato, aceptó asimismo la ejecución de esas obras en el ámbito del contrato que había suscrito, y al haberse ejecutado las obras antes de la petición de realización del reformado, daba igual aprobarlo en ese momento o diferirlo hasta el final, como efectivamente se hizo. Por eso, tratándose de unas obras realizadas en el marco del contrato -concluye su argumentación la Corporación recurrente- debe considerarse ajustada a derecho la aplicación de la rebaja del 16'37% ofertada por el contratista sobre la totalidad de la obra ejecutada.

TERCERO

Un análisis lógico de los motivos de casación exige abordar en primer lugar el formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la ley Jurisdiccional, pues su estimación determinaría la innecesariedad de analizar el segundo y así lo reconoce expresamente la Diputación recurrente, que formula el primer motivo como subsidiario del segundo.

Comenzando, pues, por el segundo motivo, la Diputación fundamenta su argumentación en una premisa inaceptable, cual es la de calificar el exceso de obra realizado como meras obras accesorias al contrato inicialmente suscrito, pues fue la propia Administración la que aprobó un proyecto reformado, aunque lo hiciera de forma atípica y extemporánea, al tiempo de la liquidación provisional de las obras y no cuando se suscitó la necesidad de realizar el exceso de obra sobre lo proyectado o cuando lo pidió la empresa contratista. Siendo esto así, tal es el dato del que debe partirse a la hora de analizar la cuestión verdaderamente debatida, esto es, si sobre el exceso de obra correspondiente a ese reformado debía repercutirse o no el porcentaje de rebaja de la subasta, pues la Administración no puede ir contra sus propios actos, negando ahora la existencia de un proyecto reformado que ella misma suscribió a la hora de la liquidación. Partiendo de esta base, la fijación de precios por el exceso de obra correspondiente a ese proyecto reformado- que excedía claramente del 20% del precio del contrato inicial- debió haberse hecho mediante "contrato independiente" (art. 153 del Reglamento General de Contratación). No habiéndose hecho así, la Administración debe estar a sus propios actos, respetando el importe de ejecución material que ella misma ha calculado para ese exceso de obra y no repercutiendo sobre ese importe una rebaja pactada para otro contrato distinto.

CUARTO

Cuestión distinta es -y ello lleva al segundo motivo de recurso- la determinación de hasta dónde debe extenderse la exoneración de la aplicación del porcentaje de rebaja de la subasta. La empresa contratista, sólo pretendió que no se repercutiera la rebaja sobre el exceso de obra, esto es, sobre la obra realizada por encima del presupuesto de ejecución material del proyecto, que, ascendía a 104.432.066 ptas. Sin embargo, aunque el "fallo" de la sentencia es ciertamente confuso, una vez puesto en relación con su fundamento jurídico quinto, del mismo se desprende que la exoneración del porcentaje de rebaja se proyecta sobre la totalidad de la liquidación del contrato, es decir, sobre 137.664.886 ptas., incluyendo pues, además del exceso de obra, el contenido del contrato inicial que también se incluye en la liquidación. Se produce, de este modo, una incongruencia "extra petitum", al concederse a la parte actora más de lo que había solicitado, por cierto que con clara infracción del contrato suscrito por las partes, en el que dicha rebaja se había pactado hasta el importe del presupuesto material de obra.

Procede, por eso, estimar el primer motivo de recurso, pasando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate (art. 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional). En este sentido, la rebaja establecida en el contrato en porcentaje del 16'37% podrá repercutirse sobre la liquidación hasta el tope de la cuantía a que ascendía ese presupuesto de ejecución material (104.432.066 ptas.) no pudiéndose proyectar sobre las cantidades adicionales correspondientes al proyecto reformado, tanto las que la misma Administración reconoció (hasta la suma de 137.664.886 ptas. de ejecución material) como las que se hayan de determinar en ejecución de sentencia por encima de aquella cifra.

QUINTO

Cada parte ha de satisfacer sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102-2).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de la Sala de Refuerzo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de mayo de 1995, dictada en el recurso 387/88, que casamos en cuanto se oponga a lo que resolvemos a continuación;

segundo, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad mencionada contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 19 de enero de 1988, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del mismo de 16 de junio de 1987, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Reformado y Liquidación Provisional de las obras del Proyecto de Ensanche y Mejora de la Carretera de Eibar a Elgueta, 2º tramo, los cuales anulamos en los términos y consecuencias señaladas por la sentencia de la Sala de instancia, salvo en lo que se refiere a la rebaja del 16´37%, que no será aplicable a la parte del precio que exceda del de 104.432.066 ptas.;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 26/07/2001 Recurso Num.: 5328/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Trillo Torres Secretaría de Sala: Sr. Martínez Morete Escrito por: MDC ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- SOLICITADA POR RECURRENTE.- CONTRATO DE OBRAS Recurso Num.: 5328/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Trillo Torres Secretaría de Sala: Sr. Martínez Morete A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Enrique Cancer Lalanne Magistrados: D. Ramón Trillo Torres D. Manuel Goded Miranda D. Juan José González Rivas D. Fernando Martín González _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno. Dada cuenta y Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES H E C H O S PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2001, esta Sala dictó sentencia con la parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de la Sala de Refuerzo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de mayo de 1995, dictada en el recurso 387/88, que casamos en cuanto se oponga a lo que resolvemos a continuación; segundo, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad mencionada contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de 19 de enero de 1988, que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del mismo de 16 de junio de 1987, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Reformado y Liquidación Provisional de las obras del Proyecto de Ensanche y Mejora de la Carretera de Eibar a Elgueta, 2º tramo, los cuales anulamos en los términos y consecuencias señaladas por la sentencia de la Sala de instancia, salvo en lo que se refiere a la rebaja del 16´37%, que no será aplicable a la parte del precio que exceda del de 104.432.066 ptas.; tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación". SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a la parte recurrida, presenta un escrito de aclaración, aduciendo "no entender esta parte el contenido del la misma". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Los términos del fallo, relacionándolos especialmente con los fundamentos de derecho primero y cuarto, no parecen ofrecer problema alguno de aclaración: si 104.432.066 ptas era el inicial presupuesto de ejecución material y a él se había añadido un 22% de ejecución por contrata, menos un 16´37% por baja del contratista, y la sentencia ordena que esta baja se aplique solamente a aquel presupuesto inicial, quiere decir que el aumento sobre el mismo como consecuencia del exceso de obra queda exento de la baja del 16´37%, por lo que en el supuesto de que el nuevo presupuesto de ejecución material fuese definitivamente el mínimo señalado en la sentencia (137.664.886 ptas), lo adeudado a Construcciones Galdiano, S.A., serían 33.232.820 ptas, resultado de restar 104.432.066 a la citada suma de 137.664.886 ptas. A esta cantidad resultante de 33.323.820 ptas habría que sumarle el 22% de la misma en concepto de presupuesto de ejecución por contrata, lo que, s.e.u.o., arrojará la cifra de 7.311.220, de modo que el total serían 40.544.040 ptas, que sumadas a la 106.550.574 ptas del primitivo contrato alcanzarían un monto total de 147.094.614 ptas, todo ello bajo el supuesto de que el presupuesto final de ejecución material sea el aceptado por la Administración, de 137.664.886 ptas. Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Se tiene por aclarada la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, en el recurso de casación 5328/95. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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