STS 834/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:6920
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución834/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Aurelio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que acordó el sobreseimiento libre de la causa declarándose de oficio las costas causadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Surpemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas nº 1079 de 1999 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona dictó Auto con fecha 9 de febrero de 2.007 conteniendo los siguientes Hechos: Primero.- En la presente causa se señaló el acto del juicio oral para el día 7 de febrero de 2007. Segundo.- Al inicio del acto, al amparo del artículo 786.2º L.E.Cr ., la defensa del acusado Aurelio, planteó cuestión previa, en relación con la legitimidad del acusador particular para el ejercicio de la acción penal frente a los acusados. Solicitando el sobreseimiento libre de la causa. Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: La Sala estimando la cuestión previa planteada por la defensa del acusado, declara que la acusación particular ejercida por Rodolfo y Cristina carece de legitimidad para ejercer la acción penal frente a Aurelio, acordándose el sobreseimiento libre de la causa. Se declaran de oficio las costas causadas. Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado Instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

  3. - Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Aurelio, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr ., por inaplicación de los artículos 239, 240.3 y 241 del Texto Adjetivo Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del acusado en las Diligencias Previas nº 1079/99, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona en 9 de febrero de 2.007 en cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento libre de la causa, declarándose de oficio las costas causadas.

El único motivo de casación se formula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación de los arts. 239, 240.3 y 241 de la mencionada Ley . Se alega por el recurrente que la resolución judicial de referencia debió haber estimado la pretensión de que se impusieran las costas a la acusación particular por su evidente mala fé y temeridad al sostener el ejercicio de la acción penal imputando al ahora recurrente los delitos de falsedad de los arts. 302.9 y 303, y de estafa, de los arts. 528 y 529.5º y 7º, ambos del Código Penal de 1.973, no estando legitimada la acusación particular para el ejercicio de la acción por disposición del art. 103 L.E.Cr .

Este extremo constituye el fundamento legal del Auto recurrido, en el que expresamente se indica que la acusadora particular es hermana del acusado, y el otro acusador cuñado del mismo. La defensa alegó como cuestión previa la falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal con base en el artículo 103 de la

L.E.Cr . También se alegó la concurrencia de la excusa absolutoria contemplada en el art. 268 del C. Penal .

Razona la Audiencia que el art. 103 de la L.E.Cr . establece que los familiares que determina no pueden ejercitar acciones penales entre sí, salvo que se trate de delitos contra las personas, homicidios, lesiones, agresiones sexuales, etc. En este caso los delitos imputados son los de falsedad de los artículos 303 y 302.9 del C. Penal de 1973 y estafa de los arts. 528 y 529.5º y 7º del C. Penal de 1.973 .

Sin necesidad de celebrar el juicio oral, del escrito de acusación ya se desprende que no hay delito de falsedad, pues no se está imputando conducta alguna que pueda subsumirse en la falsedad documental. Nos encontramos, pues, ante la imputación de un delito de estafa. Delito patrimonial, que impide que el acusador particular pueda ejercitar la acción penal contra el acusado, en virtud de lo establecido en el art. 103 L.E.Cr . Siendo la parte única acusadora, no cabe la celebración del juicio oral por falta de legitimación de la misma. No puede enjuiciarse a una persona, cuando la única parte acusadora carece de legitimación para acusar, razón por la cual acuerda el sobreseimiento libre.

SEGUNDO

Este pronunciamiento no se discute, sino sólo el que rechaza la condena en costas a la acusación particular, rechazo que el Auto justifica en el hecho de que tal condena exige de aquella parte procesal haya obrado con temeridad o mala fé. La Sala considera que aunque la causa haya llegado hasta el señalamiento del juicio oral, ello no es sólo imputable a la acusación particular, ya que la defensa ha venido planteando la cuestión a todo lo largo del desarrollo del procedimiento, y los órganos judiciales, incluida esta sección de la Audiencia, no le han dado respuesta, lo que ha llevado a la apertura del juicio oral y al señalamiento para enjuiciamiento de la causa. Por ello no estima la pretensión de la defensa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al motivo casacional por meras razones procedimentales, sin entrar en el fondo del asunto, señalando que se interpone recurso al amparo del art. 849.1, por infracción de norma procesal, por lo que la propuesta impugnativa no se acomoda a las percepciones de la ortodoxia casacional en este orden jurisdiccional pues parte de dejar al descubierto la naturaleza extrapenal del conflicto del que tiene causa, las presentes actuaciones que han dado lugar a este recurso no tienen carácter penal sustantivo u otro de igual naturaleza que deba ser observado en aplicación de aquélla.

La irrecurribilidad del pronunciamiento sobre costas que alega el Fiscal por venir sustentada la pretensión en la norma procesal citada, no puede ser aceptada, pues, como bien responde el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones ha admitido que puede fundarse en la infracción del art. 240 de la L.E.Cr. el recurso de casación basado en en nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., en cuanto que dicho precepto es complementario del art. 109 del C. Penal, y tiene un alcance que rebasa lo meramente procesal, al establecer y regular unos derechos y obligaciones de naturaleza pecuniaria, en relación con las costas del proceso.

En cuanto a la justificación que ofrece la resolución judicial recurrida, cabe señalar que no puede ser compartida por este Tribunal de casación. En efecto, que los órganos jurisdiccionales intervinientes en el proceso no hubieran declarado la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal contra el acusado por su hermana y el marido de ésta (hermano por afinidad), en momento anterior a la celebración del juicio oral, no empece en modo alguno la realidad de que el art. 103 L.E.Cr . no permite a ninguno de ellos tal ejercicio acusatorio cuando no se trate de delitos o faltas cometidos contra las personas. La nitidez de la norma, que no admite interpretaciones, tenía que ser necesariamente conocida por el Letrado de los acusadores particulares, a pesar de lo cual persistieron en mantener la imputación en el tiempo, sin razón o justificación alguna en clara y patente rebeldía contra la disposición legal. Esta contumacia en la ilegalidad no puede tener otra causa que la mala fé procesal y la temeridad de quienes así obraron, por lo que, sin duda, procede la estimación del motivo por aplicación de lo establecido en el art. 240.3º L.E.Cr ., imponiendo a los querellantes particulares el pago de las costas correspondientes al indebidamente acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Aurelio ; y, en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en las diligencias previas nº 1079 de 1.999, de fecha 9 de febrero de 2.007 en el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa, declarando de oficio las costas causadas. Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona en las diligencias previas nº 1079 de 1.999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2.007, que acordó el sobreseimiento libre de la causa declarándose de oficio las costas causadas, contra el acusado Aurelio, ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supemo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los HECHOS contenidos en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho consignados en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la acusación particular en el procedimiento de referencia al pago de las costas causadas por el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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