STS, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7823
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.884/96, interpuesto por la entidad "Oxidos de Hierro Sintéticos del Sureste, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Vicente Arche Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Abril de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 822/94, sobre Impuestos Especiales de Aduanas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Abril de 1996 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de OXIDOS DE HIERRO SINTETICOS DEL SURESTE, S.A., contra la Orden dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 16 de septiembre de 1994, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos así como la O.M. de 10 de marzo de 1994 de la que trae origen por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Oxidos de Hierro Sintéticos del Sureste, S.A", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, en el que sin mencionar en que número del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción ampara su recurso (lo que si se hace en el escrito de preparación, en el que se dice que el recurso se fundará en el art. 95 de la LRJCA) y bajo la rúbrica de "Hechos" y "Fundamentos de Derecho" se hacen una serie de alegaciones, en las que se considera infringido el art. 14 de la Constitución Española, terminando por suplicar sentencia en la que se "revoque la impugnada y se anule el fallo recurrido en su día dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda".

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible por defectuosa formalización y por razón de la cuantía, o, subsidiariamente, lo desestime, con plena confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 24.375.436 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. El acto administrativo recurrido -Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Septiembre de 1994- desestimó el recurso de reposición formulado contra Orden del mismo Ministerio de 10 de Marzo de 1994, desestimatorio de la solicitud de "Oxidos de Hierro Sintéticos del Sureste, S.A.", por la que interesaba la nulidad de pleno derecho del Acta levantada por la Inspección de Tributos del Estado de Alicante, en fecha 9 de febrero de 1988, por el concepto de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1982 a 1985 a la empresa "Industrias Químicas de Albatera, S.A.", por un importe total de 24.375.436 pesetas. Ante el impago de esta deuda por parte de esta última empresa, tanto en período voluntario como en procedimiento de apremio, la Dependencia Provincial de Recaudación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, en 16 de Marzo de 1992, resolución de derivación de responsabilidad, por adquisición de las explotaciones o actividades económicas de indicada empresa, respecto de la recurrente "Oxidos de Hierro Sintéticos del Sureste, S.A.", contra la que se dirigió providencia de embargo.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la deuda tributaria origen de este recurso, comprende los siguientes conceptos:

Año Base Imponible Tipo Cuota

1982 39.489.226 3,6% 1.461.101 ptas.

1983 44.402.073 4,3% 1.909.289 ptas.

1984 56.840.427 5% 2.841.521 ptas.

1985 1º trimestre 15.176.260 5% 758.813 ptas.

1985 2º,3ºy4º t. 71.705.600 5% 3.585.280 ptas.

Total cuota 10.556.004 ptas.

Int. demora 3.163.510 ptas.

Sanción 10.655.922 ptas.

Deuda tributaria 24.375.436 ptas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

Conforme a la anterior descripción, es indudable que el recurso es inadmisible por no superar el importe de la cuota reclamada en cada ejercicio, la cifra de seis millones de pesetas; por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999 y 9 de noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Oxidos de Hierro Sintéticos del Sureste, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1996. por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 822/94, sin perjuicio de la posible aplicación por la Administración Tributaria de la reducción de sanción procedente por la Ley 25/1995 de modificación de la Ley General Tributaria (Disposición Transitoria 1ª ). Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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