STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:7926
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por él mismo, en su condición de Letrado, contra las sentencias números 873/2000, de 13 de diciembre, y 94/2002, de 6 de febrero, dictadas en única instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 942/1997, y relativas, respectivamente, a la confirmación de la sanción impuesta por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA por una infracción de tráfico y a la confirmación, al no ser indebidas, de las costas en que había sido condenado el interesado en la primera de las sentencias; recurso extraordinario de revisión en el que ha intervenido, en calidad de dictaminante, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las indicadas fechas de 13 de diciembre de 2000 y 6 de febrero de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sendas sentencias, con los números 873/2000 y 94/2002, con las siguientes y respectivas partes dispositivas: 873/2000: "FALLO: Primero.- Se desestima el presente recurso contencioso administrativo número 942/1997, interpuesto por Don Pedro Miguel . Segundo.- Se imponen a dicho demandante las costas del recurso". 94/2002: "FALLO: Primero.- Rechazando las cuestiones procedimentales previas, se desestima la impugnación, en concepto de indebidas, de las costas incluídas en la tasación practicada en estos autos. Segundo.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en en este incidente".

SEGUNDO

Contra las citadas sentencias, la representación procesal de Don Pedro Miguel interpuso ante esta Sala el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, no formalizado por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA su potencial escrito de oposición o contestación al recurso (por no estar interesado en el presente expediente, según el escrito remitido el 26 de mayo de 2003), y no propuesta prueba alguna por la parte recurrente, se dió audiencia al MINISTERIO FISCAL, que emitió el preceptivo informe, y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de diciembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se funda, en esencia, en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. El 22 de diciembre de 1997, Don Pedro Miguel interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, TSJ, de Aragón, el recurso contencioso administrativo número 942/1997, contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ayuntamiento de Zaragoza con fechas de 8 de noviembre de 1996 y 15 de julio de 1997, por las que se le habían impuesto unas sanciones pecuniarias de 4.000 y 20.000 pesetas, respectivamente, por haber infringido el artículo 132.1 del RD 13/1992, de 17 de enero, aprobatorio del Reglamento General de Circulación, y el artículo 72.3.1 del RD 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.

  2. El meritado recurso contencioso administrativo fué desestimado, con imposición de las costas causadas, por la sentencia número 873/2000, de 13 de diciembre, que fué notificada al Sr. Pedro Miguel , con el carácter de firme, el 28 de diciembre de 2000 (habiéndose ordenado, después, por diligencia de 31 de enero de 2001 -partiendo de la firmeza de la citada sentencia-, la remisión de testimonio de la misma y del expediente al Ayuntamiento de Zaragoza para su ejecución).

  3. El 23 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de Zaragoza (con vulneración del artículo 104 y siguientes de la LJCA 29/1998) remitió al hoy recurrente escrito, de fecha 23 de septiembre de 1998, por el que se le pone de manifiesto que se ha anulado la sanción de tráfico impuesta en virtud de expediente sancionador incoado con el número NUM000 y con las siguientes características: Clave NUM001 , Período 1996, Recibo NUM002 e Importe Principal 20.000 pesetas.

    Por tanto, la sentencia 873/2000 era de imposible cumplimiento, al haber sido ya estimadas, en septiembre de 1998, por el propio Ayuntamiento de Zaragoza, las pretensiones instadas mediante el recurso contencioso administrativo número 942/1997, y lo que la citada Corporación hubiera debido hacer es aportar a los autos, en el momento procesal oportuno, la resolución dictada por la Recaudación Ejecutiva con fecha 23 de septiembre de 1998 (notificada al aquí interesado el 23 de marzo de 2001), para poderse poner fin al señalado procedimiento y posibilitar, de este modo, a la Sala del TSJ de Aragón el actuar congruentemente con lo resuelto por el Ayuntamiento dos años antes de haberse dictado la sentencia número 873/2000 (al igual que, una vez dictada la indicada sentencia, y al amparo del artículo 105 de la LJCA 29/1998, la Corporación debería haber puesto también de manifiesto a la Sala la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda de revisión).

  4. Al no haberse notificado al recurrente hasta el 21 de marzo de 2001 la resolución dictada el 23 de septiembre de 1998, al no haber sido puesto de manifiesto la misma a la Sala del TSJ en el momento procesal oportuno, y al no haberse comunicado la imposibilidad material de ejecución de la sentencia (a tenor del artículo 105 de la LJCA 29/1998), la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza está actuando en contra de los propios actos de su representado, confundiendo a la Sala de instancia con sus alegaciones y conclusiones previas al fallo y, una vez éste emitido, con el negligente cumplimiento del citado artículo 105, al desconocer aquélla (la Sala de instancia) la imposibilidad de ejecución de su sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 (ante la evidente realidad de lo resuelto por el Consistorio el 23 de septiembre de 1998).

  5. El TSJ de Aragón, una vez presentada la solicitud de tasación de costas por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, practicada por el Secretario con un total de 58.250 pesetas e impugnada por el recurrente mediante escrito de 26 de marzo de 2001, dictó la sentencia número 94/2002, de 6 de febrero, desestimando la impugnación, en concepto de indebidas, de las costas incluídas en la tasación practicada en los autos (sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el incidente de la tasación).

    Y no puede tampoco tal fallo ser ejecutado, pues, al haber sido ya estimadas, en septiembre de 1998 y por la propia Administración demandada, todas y cada una de las pretensiones del recurrente, éste no ha causado las costas tasadas ni ha procedido, por tanto, de mala fe, en su actuar procesal, y aquéllas, las costas, han sido generadas por la negligente y descoordinada actuación administrativa de los órganos del Ayuntamiento de Zaragoza, tal como se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada sentencia 94/2002: "en cuanto al fondo del asunto, el motivo aducido, constatado con certeza, resulta lamentable y, sobre todo, absolutamente reprobable desde el punto de vista de la ética procesal y lealtad para con los Tribunales y aquéllos que son parte ante los mismos; mas, sin embargo, no puede tener su adecuada y justa valoración en el limitado ámbito de este incidente, destinado a dilucidar si una determinada minuta o concepto, dentro de la misma, es o no debido a la luz de su específica normativa, supuesto bien diferente al presente en el que lo que se cuestiona es la imposición misma de las costas por la puesta de manifiesto de un hecho nuevo que, de ser conocido en su momento, no sólo no hubiera determinado la no condena en costas sino un pronunciamiento de fondo bien diverso de la sentencia de la que deriva este incidente, cuestión que, teniendo otro encuadre procesal art. 102.1.a de la vigente LJCA, no puede ser aquí resuelto".

  6. El TSJ de Aragón, a la vista del recurso de nulidad de actuaciones presentado por el recurrente el 9 de marzo de 2002 contra la señalada sentencia 94/2002, de 6 de febrero, acordó no admitir a trámite el meritado recurso por medio de auto de 20 de marzo de 2002, con notificación al interesado el 19 de abril de 2002 (a partir de cuya fecha estima el Sr. Pedro Miguel que empieza a correr plazo para poder interponer, en su caso, el recurso de revisión).

  7. El recurrente ha formulado el presente recurso revisional para poner fin a la descrita sinrazón administrativa, la cual, iniciada el 25 de diciembre de 1996 a causa de una sanción de tráfico de 4.000 pesetas, por una infracción leve del artículo 132.1 del Código de la Circulación, e incrementada posteriormente por no identificarse al conductor responsable de la indicada infracción, le obligó a interponer demanda ante el TSJ de Aragón en defensa de sus derechos vulnerados, siendo "posteriormente" sus pretensiones estimadas por la propia Administración demandada en septiembre de 1998, pero desestimadas por el TSJ, desconocedor de lo resuelto "previamente" por el propio ente municipal, por medio de la sentencia número 873/2000, siendo ésta, pues, de imposible cumplimiento, así como indebidas las costas tasadas -sumándose, ahora, a la sanción la cantidad tasada de 58.250 pesetas-, al no haber sido causadas por mala fe ni por imprudencia temeraria del recurrente al interponer la demanda, tal y como ha argumentado el TSJ en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia número 94/2002, y ha reconocido formalmente el propio Ayuntamiento a través de la resolución de 23 de septiembre de 1998, notificada al interesado el 23 de marzo de 2001.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 23 de septiembre de 2003, tras indicar que no han transcurrido cinco años desde que se dictó la primera de las dos sentencias impugnadas y que la presentación del recurso de casación ha tenido lugar dentro de los tres meses desde la fecha en que, según el recurrente, se obtuvo el pretendido documento recobrado, expone que el recurso se funda en la circunstancia de que, con fecha 23 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de Zaragoza le remitió un escrito de 23 de septiembre de 1998 por el que se ponía en su conocimiento que la sanción impuesta en el expediente sancionador número NUM000 había sido anulada.

Y estima constatado, como así deja entrever también el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia 94/2002, que, efectivamente, el escrito de 23 de septiembre de 1998 le fué comunicado con posterioridad a la sentencia 873/2000 (siendo el citado expediente sancionador, que contiene la sanción anulada, en el que, a su vez, se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas mediante el recurso contencioso administrativo número 942/1997 que dió lugar a dicha sentencia 873/2000).

Y, por ello, al reunir el escrito de 23 de septiembre de 1998 las características de documento obtenido, decisivo y retenido por la parte a cuyo favor se dictó sentencia, concurre el motivo del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 y es procedente estimar la revisión de la sentencia 873/2000 y su rescisión, que conlleva, indefectiblemente, la rescisión de la sentencia 94/2002.

TERCERO

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, en principio, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos han de ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

Es de destacar, asimismo, que, en virtud de la remisión que el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de enero, el artículo 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", y, en su apartado 2, que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del artículo 102.1.a) de la citada LJCA 29/1998, la doctrina jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

Puede pues declararse que no puede prosperar el presente recurso de revisión y que, en el estadio procesal en que el mismo se halla, procede declarar su desestimación por dos razones diferentes:

  1. En primer lugar, si bien el documento aquí cuestionado goza, aparentemente, de la condición de decisivo (en cuanto, de haber estado unido a los autos de instancia al tiempo de dictarse la primera de las sentencias impugnadas, la número 873/2000, de 13 de diciembre, el tenor de la misma hubiera sido lógicamente estimatorio, por mor de haber sido ya anulada, según el escrito de 23 de septiembre de 1998, la sanción impuesta objeto de controversia), lo cierto es que sólo podría ser tomado en consideración, en principio, respecto a la indicada sentencia número 873/2000, de 13 de diciembre, pero no respecto a la segunda sentencia, la número 94/2002, de 6 de febrero, dictada en el incidente de tasación de costas, ya que, dando valor a la fecha, la de 23 de marzo de 2001, en que el interesado manifiesta que se le puso en conocimiento, por el Ayuntamiento, del escrito, antes mencionado, de 23 de septiembre de 1998, tal documento -que es anterior a las dos indicadas sentencias- ha sido, sin embargo, descubierto o recuperado, ciertamente, después de dictada la primera de ellas pero antes de fallarse la segunda, y, por lo tanto, por lo que a ésta última se refiere, es evidente que el documento, al estar disponible antes de la misma y haber sido aducido en el incidente de tasación de las costas, carece de los dos primeros requisitos a que se han hecho mención en el Fundamento precedente, de modo y manera que el mismo no goza, ni puede gozar, de virtualidad para la revisión de la segunda de las sentencias cuestionadas (sin perjuício de que, si la revisión de la primera sentencia, en su caso, fuera factible, su rescisión llevaría consigo, indefectiblemente, de una forma al menos indirecta, la de la sentencia número 94/2002).

  2. Pero es que, a mayor abundamiento, el recurso de revisión, en su conjunto, debería haber sido inadmitido a trámite, porque, si, conforme al transcrito artículo 512.2 de la LEC 1/2000, el recurso tendría que haber sido formalizado antes del transcurso de tres meses contados desde el "descubrimiento del documento decisivo", y este último hecho ha tenido lugar, según declaración del propio recurrente (y como parece inferirse, también, de otros datos objetivos del proceso y del expediente), el 23 de marzo de 2001, y, sin embargo, aquél, el recurso revisional, se interpuso el 19 de julio de 2002, ES EVIDENTE que el mismo se formalizó EXTEMPORANEAMENTE, y, dado el actual estadio de los presentes autos, procede indefectiblemente (a pesar de las razones de fondo que en su caso pudieran haberlo justificado) que deba ser desestimado, SIN QUE LAS ACTUACIONES INTERCEDENTES (el incidente de impugnación de la tasación de las costas, la sentencia en él dictada, el planteamiento y resolución del recurso de nulidad de actuaciones promovido contra la misma y los demás trámites subsiguientes), todas ellas posteriores, como se ha dicho antes, al descubrimiento del documento, y no incluibles, por tanto, en el marco del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998, PUEDAN CONSIDERARSE INTERRUPTIVAS de un plazo, el de tres meses, que, por su propia naturaleza, es de caducidad (y no de prescripción, ex sentencias del Tribunal Supremo, entre otras más modernas, de 29 de junio y 9 de julio de 1986 y 28 de septiembre de 1987).

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es, como se ha razonado, de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998, en relación con el 516.2 de la LEC 1/2000.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra las sentencias números 873/2000, de 13 de diciembre, y 94/2002, de 6 de febrero, dictadas, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, respectivamente, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 942/1997 y en el incidente de impugnación de la tasación de costas del mismo, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito en su día constituído, por ser pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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