STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8728/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8728/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 10 de noviembre de 1994, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 12.644 de 1994, por el que se acordó la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio español hasta tanto se resolviese lo procedente sobre la suspensión de la misma solicitada por el recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 10 de noviembre de 1994, auto en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 12.644 de 1994, por el que acordó la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional impugnada en el expresado recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la misma solicitando que se dejase sin efecto la medida acordada, el que, después de dar traslado a la a otra parte, fue desestimado por auto de la misma Sala, de fecha 1 de junio de 1995, por lo que el Abogado del Estado presentó, con fecha 14 de junio de 1995, escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha resolución y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de junio de 1995, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Recibidos los autos, se dio traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenida o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia, y, en caso afirmativo, presentase dentro de dicho plazo escrito de interposición del recurso de casación, lo que efectuó con fecha 17 de abril de 1996, basándolo en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el primero por infracción de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial sobre expulsión de extranjeros en relación con dichos preceptos, y el segundo por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el principio de la tutela judicial efectiva en supuestos que originan la expulsión de extranjeros, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso de casación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 19 de mayo de 1998, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto por el que la Sala de instancia acordó la medida cautelar provisionalísima de dejar en suspenso la orden de expulsión del territorio nacional hasta tanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión solicitada en la pieza que al efecto se sustancia ante dicha Sala, por lo que el auto recurrido no pone término a la pieza separada de suspensión, el cual, en su caso, sería susceptible de tal recurso de casación, como dispone el artículo 94.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, según hemos declarado en nuestra Sentencia de 21 de octubre de 1996 y nuestros Autos de 18 de noviembre de 1996 y 20 de junio de 1997, el presente recurso de casación está incurso en la causa de inadmisión prevista por el artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado el carácter no recurrible de la resolución jurisdiccional impugnada, si bien, es doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo y 14 de abril de 1998, que las causas de inadmisibilidad, no apreciadas como tales en el momento procesal oportuno, se transforman en causas de desestimación al dictarse sentencia, por lo que procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

SEGUNDO

Al se procedente declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 1'0 de noviembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 12.644 de 1994, por el que se acordó la medida cautelar provisionalísima de suspender la orden de expulsión del territorio español recurrida en los autos principales hasta tanto se resolviese lo procedente sobre la suspensión interesada de la misma con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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