STS, 11 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1731
Número de Recurso272/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 272/1996, interpuesto por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., representada por la procuradora doña OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ y asistida de letrado, contra la sentencia nº 730, dictada el 24 de julio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 2.314/91, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 12 marzo de 1.990 -denuncia de mora en 29 de julio de 1.991- dirigió a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre abono de la suma de 209.571.660 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por suspensión temporal de la obra "Desglosado de defensa de Valencia contra las avenidas del Río Turia, Colectores 2ª parte, Capítulos IV y V. Colector Norte. Tramos I, II y III. Margen derecha".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que, con fecha 12 de Marzo de 1.990 -denuncia de mora en 29 de Julio de 1.991- dirigió a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre abono de la suma de 209.571.660 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por suspensión temporal de la obra "Desglosado de defensa de Valencia contra las avenidas del Río Turia, Colectores 2ª parte, Capítulos IV y V. Colector Norte. Tramos I, II y III. Margen derecha"; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Agromán Empresa Constructora S.A., a través de la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz. En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y suplica a esta Sala "dicte sentencia casando y dejando sin efecto la recurrida, y, estimándose la demanda interpuesta por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., declare la legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana y a) condene a la misma al pago a mi representada AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., en concepto de indemnización por suspensión temporal parcial de las obras a las que se refiere el presente recurso, por el plazo comprendido entre el 9 de Enero de 1.984 y el 17 de Octubre de 1.986, la suma total de 209.571.660.- Pts, con más sus intereses legales desde el 12 de Marzo de 1.990, incrementados en dos puntos en el supuesto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) Subsidiariamente se condene a la Generalitat Valenciana a abonar a AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. una indemnización, cuya concreta cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, en concepto de suspensión temporal parcial de las obras de referencia, por el mismo período, con más sus intereses legales desde el 12 de marzo de 1.990, incrementados en dos puntos en el supuesto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

La Generalidad Valenciana, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, presentó el 21 de octubre de 1996 escrito de oposición, suplicando a esta Sala "se sirva dictar Sentencia estimando (sic) el Recurso de Casación deducido y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2001, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia nº 730, de 24 julio de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ahora recurrida, se dictó en el recurso interpuesto por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana. Es decir, se pronunció, en única instancia, sobre la conformidad a Derecho de un acto autonómico. Eso significa que el recurso de casación solamente procederá de darse el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que habrá de prepararse de acuerdo con lo que dispone su artículo 96.2. Es decir, justificando en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No sucede así en el presente caso en el que el recurrente, en su escrito de preparación, se limita decir lo siguiente:

"Dicho Recurso de Casación se ampara en el motivo 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infringir la sentencia -dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa-, las normas del ordenamiento jurídico, concretándose en el precepto contenido en el art. 49.1 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965 de 8 de abril) en relación con el Real Decreto 11 de septiembre 1985, número 1871/85, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de abastecimientos de agua, saneamiento y encauzamiento y defensa de márgenes de ríos en zonas urbanas, y siendo tal infracción determinante de la resolución judicial recurrida".

Esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que cuando el escrito de preparación no contiene la justificación exigida debe ser inadmitido en aplicación de lo establecido por el artículo 100.2 a), es decir, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero de 2002 y 25 de febrero de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

En virtud de lo dicho, el recurso es inadmisible, por lo que debemos desestimarlo.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 272/1996, interpuesto por Agroman Empresa Constructora S.A., contra la sentencia nº 730, dictada el 24 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 2314/1991, e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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