STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2935
Número de Recurso448/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE ILEGALIDAD
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la cuestión de ilegalidad que con el número 448/2001 ante la misma pende de resolución, planteada por Auto de 6 de julio de 2001 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número cinco, en relación con el artículo 9 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se estableció la cuantía del complemento de destino de Jueces, Magistrados y Fiscales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad antes descrita tiene su base en la sentencia de 8 de mayo de 2001, que fue dictada en el procedimiento abreviado número 402/2000 que promovió Doña Guadalupe ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco.

La parte dispositiva de esa sentencia es del siguiente tenor literal:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Guadalupe contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la resolución del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, dictada por delegación del Secretario de Estado de Justicia, de fecha 10 de julio de 2000, por la que se desestima la solicitud de Doña Guadalupe de reconocimiento de que se le retribuyan los servicios prestados y que se prestan como Juez sustituto, calculando la retribución diaria sobre el 100% del salario base más el 100% del complemento de destino, sin distinción alguna por razón de la sustitución realizada, anulándola y dejándola sin efecto y, condenando a la Administración demandada a abonar a la actora las retribuciones dejadas de percibir por los servicios prestados como Juez sustituto entre 1998 y 2000, ambos inclusive, con el límite de lo solicitado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen a esta Sala Tercera para formular actuaciones, compareció el Procurador Don Ignacio Rodríguez Díaz, en representación de Doña Guadalupe, mediante un escrito en el que solicita:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, con estimación de esta cuestión, se acuerde declarar la ilegalidad del art. 9 del Real decreto 391/1989, de 21 de abril, modificado por el Real decreto 1378/1991, de 13 de septiembre, en tanto que niega el abono del complemento de destino en las sustituciones de Jueces y Fiscales sustitutos en periodos inferiores a treinta días, dejándolo sin ningún valor ni efecto.

Y en todo caso, con imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad que aquí ha de examinarse consiste en determinar si la diferencia retributiva que para los Jueces sustitutos surge de la aplicación del artículo 9.1.b) y del artículo 9.2 párrafo primero del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, según que hayan desempeñado ininterrumpidamente su función durante más de un mes o no hayan completado ese periodo, es o no contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

El artículo 9.1.b) dispone que los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que corresponda al sustituido.

El artículo 9.2. párrafo primero, modificado por el Real Decreto 1.378/1.991, de 13 de septiembre, previene, por lo que aquí interesa, que los Jueces y Fiscales sustitutos "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes" será remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a éstos (equiparando con ello sus retribuciones a las de los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal).

La actual cuestión de ilegalidad es idéntica a la numero 2/2003 que esta Sala conoce simultáneamente, por lo que es de reiterar, como se hace seguidamente, lo que se razona sobre esa otra.

SEGUNDO

Constituye doctrina consolidada sobre la aplicación del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución que la igualdad sólamente resulta vulnerada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia 22/1.981, confirmada por numerosas posteriores como la 110/1.993, 176/1.993 y 340/1.993).

En el caso examinado es evidente que las funciones que realiza un Juez sustituto durante uno o varios días son exactamente las mismas que las que asume durante uno o varios meses. Esto hace que deba reiterarse el criterio expuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 1.998, recogido en la sentencia de que dimana la presente cuestión de ilegalidad.

Expresan las aludidas resoluciones judiciales, y debe aquí confirmarse, que resulta artificiosa la distinción a efectos retributivos entre sustituciones de más de un mes de duración, para las que se asimila a estos sustitutos con los Jueces de provisión temporal, y sustituciones de más corto tiempo, entre las que se establece una considerable diferencia de remuneraciones, no ya sólo entre Jueces sustitutos que se rigen por un mismo estatuto, sino entre las sustituciones realizadas por un mismo Juez durante el plazo para el que ha sido nombrado.

Esa distinción es contraria tanto al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, como a la propia naturaleza de la institución, porque por realizar las mismas funciones judiciales, bajo el mismo régimen de derechos, deberes e incompatibilidades, se establecen unas diferencias retributivas que no pueden entenderse amparadas por el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuando remite al respecto al desarrollo reglamentario por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias. Tal reglamento no puede desconocer la naturaleza de la sustitución, ni la ausencia, en las normas de rango superior, de base alguna para establecer tal diferencia, que vendría constituida por un régimen diferente de derechos, obligaciones e incompatibilidades del sustituto con desempeño efectivo de funciones por tiempo inferior a un mes, lo que no tiene relación alguna con ninguna de las causas previstas en la LOPJ que dan lugar a la sustitución de que ahora se trata.

TERCERO

La consecuencia de lo anterior es que no concurre una causa de justificación objetiva y razonable que fundamente la distinción que el artículo 9.1.b) y el artículo 9.2. párrafo primero del Real Decreto 391/1.989 establecen entre las retribuciones que corresponden a unos y otros Jueces sustitutos.

Debe declararse, pues, la nulidad de pleno derecho, por contrarios al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, del artículo 9.1.b), así como del artículo 9.2. párrafo primero exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes", de modo que todos los Jueces sustitutos sean remunerados conforme a lo prevenido en el aludido artículo 9.2., sin que ello afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de que dimana esta cuestión de ilegalidad.

Y ordenando la publicación del fallo en el BOE a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo antes razonado la cuestión de ilegalidad debe ser estimada y, dada la naturaleza de este proceso y el interés general concurrente, no procede un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar la cuestión de ilegalidad número 2/2003 planteada por Auto de seis de julio de 2001 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número cinco, y sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia de 8 de mayo de 2001 dictada por dicho Juzgado en el procedimiento abreviado número 402/2000.

  2. - Declarar la nulidad de pleno derecho de la letra b) del apartado 1 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, así como la nulidad de pleno derecho del primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 9, modificado por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre, exclusivamente en cuanto a la frase "que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes".

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Dése traslado de esta sentencia al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 215/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • March 22, 2022
    ...de 16 de octubre, 33/2001 de 12 de febrero, 6/2002 de 14 de enero, 173/2003 de 29 de septiembre, 32/2004 de 8 de marzo; SsTS 29-9-2003, 3-5-2004, 4-11-2004). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala que ".La motivación de la sentencia no tiene......
  • STSJ La Rioja 155/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • May 21, 2015
    ...Tribunal Supremo y criterio de esta Sala la causa de inadmisión se convierte en sentencia en causa de desestimación (Ver SSTS de 15.11.2004, 3.5.2004, 4.10.2003 ). El mismo criterio sigue la Sala en el auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado en el recurso de queja El derecho ventilado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR